Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004205

ASUNTO : KP01-P-2009-004205

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Febrero de 2010 en la que fue condenado el ciudadano, J.C.C.C., C. I Nº 20.017.244, de 25 años de edad, E.J.R.C., C. I Nº 16.898.154, de 25 años de edad, L.E.C.H., C. I Nº 17.572.441, de 26 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

 J.C.C.C., C. I Nº 20.017.244, de 25 años de edad, soltero, chofer, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-02-1984, hijo de D.S.C. y J.C.M., Carorira arriba, sector El Florido, vía El Trompillo, casa s/n de bahareque de esta ciudad, celular 0426-8088175

 E.J.R.C., C. I Nº 16.898.154, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-11-1984, hijo de A.d.C.C. y E.A.R., residenciado en Carorita Arriba, sector La Batalla, vía El Trompillo, casa de barro, frente al cerro Sabilar de esta ciudad. Teléfono progenitora 0251-8291375.

 L.E.C.H., C. I Nº 17.572.441, de 26 años de edad, soltero, chofer, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14-08-1982, hijo de M.M.H. y Juan de la C.C., residenciado en Carorita arriba, sector El Florido, vía El Trompillo, casa s/n de bahareque de esta ciudad.

DELITO

 HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde el ciudadano FREITEZ A.J., se encontraba en su residencia cuando llego un familiar y le informo que tres sujetos desconocidos le habian robado un chivo y se habian montado en un carro de color verde con negro, en virtud de lo cual se monto en su vehiculo con la intención de ir a buscar a los mismos, en compañía de F.F., y momentos en que se desplazaba e la dirección vía Pavía, observaron al vehiculo en referencia, logrando detener su marcha y visualizar en el interior del mismo en la parte trasera a su animal carpino (CHIVA) el cual fue sustraído, de su propiedad, procediendo a llamar a los funcionarios policiales, presentándose en el sitio el Cabo 2º R.A., y distinguido R.B., adscritos a la comisaría A.E.B., de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes le informaron sobre lo sucedido y procedieron a revisar el vehiculo, encontrando en la parte interna del mismo en el asiento trasero un animal de raza caprina de pelaje de color blanco con negro.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta inserta al folio 124 del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.

En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: : esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: J.C.C.C., E.J.R.C. y L.E.C.H. por el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En relación a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida cautelar que venían gozando Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de manera individual y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron de manera individual en los siguientes: no deseo declarar quien se acogieron al precepto constitucional. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: mis representados me han manifestado que desean hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hecho solicito le sea concedido la palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del imputado J.C.C.C., E.J.R.C. y L.E.C.H. por el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. Consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: J.C.C.C., “admito los hechos”. E.J.R.C., “admito los hechos”. Y L.E.C.H., , “admito los hechos”. Es todo

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mis defendidos solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, J.C.C.C., E.J.R.C. y L.E.C.H. por el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA A LOS ACUSADOS J.C.C.C., E.J.R.C. Y L.E.C.H. por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera A CUMPLIR LA PENA de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 6 a 10 años quedando la misma en 16 años la mitad serian 8 años con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal y de la admisión de los hechos las misma queda en DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO

vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ACUSADO. J.C.C.C., E.J.R.C. Y L.E.C.H. por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera A CUMPLIR LA PENA de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 6 a 10 años quedando la misma en 16 años la mitad serian 8 años con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal y de la admisión de los hechos las misma queda en DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

SEGUNDO

En relación a las medidas cautelares se acuerdan el cese de las mismas hasta tanta ejecución decida el modo de cumplimiento de la condena.

Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se ordena oficiar a la División de antecedentes penales solicitando los antecedentes penales del penado.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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