Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha doce (12) de agosto de 2011 la ciudadana M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.835.157, asistida por el abogado M.J.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en contra DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha veinte (20) de Septiembre del 2011, se admitió la causa, y en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2011 se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Del Escrito de la Demanda

Expresó que en fecha 11 de febrero del año 2005, comenzó a trabajar como alguacil adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y que para el día veintitrés (23) de mayo del 20011, fue notificada del contenido de la Resolución Nº 002-2011, emanada de la Juez Rectora de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se decidió removerla y retirarla de la Nomina del Poder Judicial. Y que la única razón que ha sido tomada para producir tal decisión, de removerla del cargo y retirarla del Poder Judicial, consiste en que el cargo de Alguacil de un Tribunal es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo que resolvió su remoción y en consecuencia su retiro, se encuentra viciado de nulidad.

Alega que el acto administrativo objeto de esta impugnación, se encuentra fundamentado sobre la base de una distorsionada interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, padece del vicio de falso supuesto de derecho y que el acto dictado de esta manera carece de causa legitima.

Expresó que la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no tiene la potestad de remover del cargo a los alguaciles del Poder Judicial, sin que medie causa alguna que lo justifique, por lo tanto, se produjo una incompetencia al haber actuado sobre una hipótesis, para la cual no tiene facultad de decisión.

Alega que no ha incurrido en alguna causa de destitución, y que ha sido objeto de la mas grave sanción que pudiera serle impuesta a un funcionario Judicial, por lo tanto, se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, que le garantiza el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que este Juzgado declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 002-2011, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha veintitrés (23) de mayo del 2011. Y que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

De la Contestación de la Demanda

Negó rechazó y contradijo el alegato relativo a la supuesta incompetencia de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien ostenta la potestad discrecional de remover y retirar a los secretarios y alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Sucre; por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, afirmó que actualmente los alguaciles y secretarios de los Tribunales, ejercen funciones de confianza, por lo tanto, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los jueces los funcionarios competentes para removerlos y retirarlos.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, que la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fundamentó el acto de remoción en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Negó rechazó y contradijo que el acto administrativo de remoción y retiro es equivalente a una destitución y en consecuencia haya violado sus derechos constitucionales.

De la Audiencia Preliminar

En fecha primero (01) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha diez (10) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la que se hicieron presentes ambas partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.E.C.A., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana M.E.C.A. del cargo de “Alguacil” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana M.E.C.A., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, el vicio de ausencia de base legal, la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario

En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario.

Así pues la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, así como de ausencia de procedimiento o violación al derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.-

En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.

Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Dra. A.D.G., Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.835.157, asistida por el abogado M.J.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2011-0000023

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 03 de diciembre de 2012

a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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