Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de enero 2.011

200º y 151°

EXPEDIENTE: Nº 10.592

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATIVO.

DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

-I-

DEMANDANTE: R.J.N.S.

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 17.889.852.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.M.R..

INPREABOGADO: Nº 146.705.

DEMANDADA: P.C., A.J.B., J.F.M.M. y R.M.V.G..

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nº V-3.526.490, V-2.644.033, V-2.844.882 y V-7.531.884.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C.V., J.F.M.M. y R.M.V.G..

INPREABOGADO: N° 136.227, 15.890 y 111.353

-II-

Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), que riela a los folios 256 al 259 del presente expediente, suscrita en forma conjunta por el ciudadano R.J.N.S., debidamente asistido por el Abogado R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.705, por una parte y por la otra los ciudadanos P.C., A.J.B., J.F.M.M. y R.M.V., mediante la cual la parte demandante desiste de la acción y consecuencialmente de procedimiento, se de por terminado y se archive el expediente, este Tribunal, antes de pronunciarse al respecto realizará las siguientes observaciones:

En primer lugar tomaremos en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000, Caso INTANA C.A, Mag. J.E.C.R., que entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes…

Como observamos ya la jurisprudencia patria ha definido suficientemente, los conceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a los principios de Lealtad y Probidad; el proceso es un mecanismo diseñado por el Estado para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, no puede convertirse en una GUARIMBA, desde donde se desprestigie y vulnere, no solamente a las partes involucradas en el proceso, en este caso civil, sino, a este tribunal, al propio Sistema de Justicia venezolano, a la Nación, y en fin a todos los ciudadanos y ciudadanas, que componen la Republica Bolivariana de Venezuela; que pertinente resulta la frase de M.C., en su obra La Moral en el Proceso, que señala “ El código ha depositado su confianza, de una parte en la conciencia moral y profesional de los abogados; y de la otra, en la permanente vigilancia del juzgador…” fin de la cita.

En la presente transacción se observa en su articulado, dicho por los propios actores, que han llenado todos los extremos, o todos los supuestos del articulo 17 del CPC, y ya lo dijo E.R., en sus comentarios al código italiano: “… La astucia no puede considerarse como un arma que pueda tolerarse en los juicios… toda malicia ejercida contra el adversario, es a la vez un fraude contra la administración de justicia…”

Sirva esta decisión como una advertencia, tanto a las partes, como a sus apoderados, a los fines de que no vuelvan a incurrir en tales excesos, so pena de aplicárseles sanciones más contundentes.

Establecido lo anterior, por cuanto observa el Desistimiento expresado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo constituye una manifestación irrevocable de la parte demandante, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el DESISTIMIENTO hecho de la demanda en los términos expresados en la diligencia que lo contiene..

El Juez Provisorio.

Abg. J.E.M.G.,

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS.-

Exp. 10.592

JEMG/Elio

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