Decisión nº PJO6620090000092 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 038-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.L.C.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 13.370.125, hijo de M.A. y J.C., residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida 18, Sector 1, Manzana 1, Parcela No. 10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA A.G.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. D.A., FISCALA 35 (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: D.R. y L.R. (NIÑOS).

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.T..

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Febrero de 2009, se inicio investigación por la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa No. 24F33-321-08, contra el ciudadano J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 6° en relación al artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R., correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se realizo el acto de Imputación Formal en relación al delito de ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.L.E.R.T..

Asimismo en fecha 29 de Marzo de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la ABG. M.A.S., presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano J.L.C.A., por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.T., dándole entrada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 29 de Marzo 2009 y fija la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Abril de 2009, fue interpuesto Escrito de Contestación de la Defensa Pública a cargo de la ABOG. MIRILENA ARIZA, dándole entrada en fecha 15 de Abril de 2009.

Posteriormente en fecha 15 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.C.A., por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se otorgo el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente en ese mismo acto Se declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a la Declinatoria de Competencia. Se admitió la prueba ofrecida por la Defensa Publica en relación a la testimonial de la ciudadana H.A.V., declarando inadmisibles las pruebas ofrecidas en la audiencia por cuanto las mismas no constaban en escrito de descargo en tiempo hábil, por considerarlas extemporáneas. De igual manera se dictó el auto de Apertura a Juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Ocho (08) de Octubre del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la representante legal de las victimas del presente expediente ciudadana YELIN COROMOTO R.T., por lo que se cumplieron con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2009, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano J.L.C.A., en virtud de los hechos denunciados por la progenitora de las victima YELIN COROMOTO R.T., y una vez rendida entrevista por la victima la niña D.C.R.T., quien manifestó que el ciudadano J.L.C., les tocaba sus partes intimas y le introducía su pene en la boca, hechos estos que realizaba continuamente , pero que la niña constreñida por un justo temor ya que estaba sometida a amenazas constantes por parte del acusado manifestando igualmente la niña que si decía algo a su progenitora él la golpearía como golpeaba a su mamá, junto al temor de los posibles golpes que hubiera podido propinarle a su progenitora si ella le decía algo de lo que estaba sucediendo con su padrastro el ciudadano J.C. ,es el motivo principal de su silencio, sin embargo la niña manifestaba llantos constantes en horas de la noche le decía a su mamá que sentía que en la noche la tocaban, asimismo cuando la progenitora la bañaba ella manifestaba que le ardía el coquito, y el hecho que el hoy acusado no dejaba salir del rancho a los niños es lo que generó la suspicacia de la progenitora de la niña y es por lo que la noche del 09 de Febrero de este año, amanecer 10 de Febrero de 2009, esta trata de permanecer despierta, pues ya que la misma toma pastillas para las convulsiones de las que sufre, las cuales le daban sueño, pero trato de pasar jugando con el celular para no dormirse, pero hubo un momento que no toleró más y sin darse cuenta se durmió, pero al poco rato despertó por la misma preocupación para estar pendiente de la situación, y es cuando visualiza al acusado J.L.C., levantándose de la cama de su hija D.R.T., y le pregunta que estaba haciendo y este le contesta que la estaba revisando haber si estaba orinada o tenia frío es por lo que la progenitora en la mañana siguiente, no conforme con la respuesta, y en vista del llanto de la niña decide realizar la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien apertura una investigación y una vez en fase de investigación se solicita que se le tome declaración al hermanito el n.L.E.R.T., toda vez que la niña manifestó que su hermanito veía todas las cosas que J.C., le realizaba, manifestando igualmente el niño que cuando su mamá salía a cocinar porque no había gas, o cuando los dejaba solo con el hoy acusado, este les decía que iban a jugar al papá y a la mamá, y colocaba a su hermanita a que le chupara el pipi, y a él (L.E.) le decía que viera por el hueco de la lata del rancho para ver si su progenitora llegaba, y luego ponía a su hermanita a que se lo chupara a él, y JORGE se daba en su pipi, y luego le colocaba el dedo y el pipi en su ano, como el niño manifestaba su molestia este le tapaba la boca y le decía que se quedara quieto. Por lo manifestado por el n.L.E.R.T., la representante fiscal le imputa un nuevo delito, por tratarse de dos hermanitos victimas de los mismos eventos, y una ves existiendo suficientes elementos de convicción emanados de las investigaciones , la representante de la fiscalía Acusa formalmente al ciudadano J.L.C. por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra inicialmente a la representante del Ministerio Público DRA. D.A., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-09 y acusó formalmente al Ciudadano J.L.C.A., por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.T. , los cuales rezan lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado del Tribunal).

ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.L.C.A.. Es todo

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogada. A.G., quien expuso lo siguiente: “En realidad lo que se ventilaría es un situación bastante delicada por tratarse de menores de edad, por lo que su defendido le manifestó que la progenitora de los niños, lo incriminó en el hecho porque quería deshacer de esa relación, por lo cual pidió al Tribunal que le tomara declaración al acusado de autos para que expusiera los hechos, es todo”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.L.C.A., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal que deseaba declarar y expuso de manera extendida de los hechos de los cuales se le estaba acusando.

En esta misma Audiencia la Defensa Privada, solicitó al Tribunal que fueran admitidas como pruebas Complementarias los ciudadanos DIRILIO DÍAZ, ELEXI Y EL PASTOR DE LA IGLESIA QUE SE LLAMA J.C.D., cuyos testimonios ayudarían a esclarecer los hechos, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien indico en la sala de juicio que estos testigos fueron rechazados durante la Audiencia Preliminar por ser extemporáneos, por lo tanto no debería ser admitidos, sin embargo en aras de dar con la verdad de los hechos esta Juzgadora resolvió admitir los testimonios de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, y en virtud que existían órganos de pruebas se comenzó a evacuar a cada uno de ellos comenzando por las victimas en el presente hecho.

En la Audiencia siguiente de fecha 13 de Octubre de 2009, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal y se tomo la testificación a dos testigos presente en sala, los cuales fueron repreguntados por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa Privada y por esta Juzgadora.

Posteriormente en fecha 15 de Octubre de este mismo año, se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, realizándose el resumen de las anteriores audiencias y se tomo la testificación a dos testigos presente en sala, quienes fueron promovidos por la Defensa Privada los cuales fueron interrogados por la Fiscalía del Ministerio Publico, la Defensa Privada y por esta Juzgadora respectivamente.

Continuando en fecha 21 de Octubre de 2009, se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de las anteriores audiencias y se tomo la testificación de otra de las testigas de la Defensa Privada , la cual fue interrogada por la Defensa Privada y por la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo fueron interrogados nuevamente ante este Tribunal el niño y la niña victimas en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2009 , en virtud que el acusado de autos manifestó su deseo de declarar fue impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, esta Juzgadora declaró cerrado la recepción de las pruebas y se procedió a la Apertura de la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes y una vez reproducidas las pruebas documentales, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 08, 13,15, 21 , 22 del mes de octubre del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. - DECLARACION DE UNA DE LAS VICTIMAS LA NIÑA D.R., a quien se le tomo declaración sin prestar juramento por tener ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso textualmente lo siguiente: “ El señor Jorge, me hizo muchas cosas, el me metió el pipi en la boca, en el cocollo, el me dijo que se lo chupara, me chupo el cocollo, el nos desnudo a mi hermano y a mi y nos decía que jugáramos a la mamá y el papa y no nos dejaban salir, a mi mamá le puso el ojo morado y la tiro contra el suelo, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE TE HIZO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: EL ME AMENAZO CON UNA PISTOLA Y ME DIJO QUE SI LE DECÍA ALGO A MI MAMA LE IBA APEGAR. OTRA: ¿DONDE VISTE ESA PISTOLA? CONTESTO: UNA VEZ. OTRA: ¿DÓNDE LA VISTE? CONTESTO: EN LA CASA. OTRA: ¿CMO ERA ESE JUEGO DE LA MAMA Y EL PAPA? CONTESTO: NOS DESNUDABA Y ME DECÍA QUE LE CUHUPARA EL PIPI Y ME AGARRABA LA COCOLLA, ME DECÍA QUE LE CHUPARA EL PIPI A MI HERMANITO Y QUE MI HERMANITO ME CHUPARA LA COCOLLA A MI. OTRA: ¿Y QUE HACÍA EL SEÑOR JORGE CUANDO USTEDES JUGABAN A LA MAMA Y AL PAPA? CONTESTO: VEIA SI MI MAMA VENIA? OTRA: ¿Y TU HERMANITO QUE HACÍA? CONTESTO: VEÍA SI MI MAMA VENÍA. OTRA: ¿POR DONDE VEÍA? CONTESTO: POR UN HUEQUITO. …, OTRA: ¿Y QUE LE HACÍA A TU HERMANITO? CONTESTO: LO AMENAZABA QUE SI DECIA ALGO LE IBA A PEGAR. OTRA: ¿TU VEIAS PELICULAS GROSERAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIÉN LAS PONÍA? CONTESTO: EL SEÑOR JORGE. OTRA: ¿SABES LO QUE ES UN DVD? CONTESTO: SI, SIRVE PARA VER PELICULAS. OTRA: ¿LLEGASTE A CONTARLE ALGO A MAMI, QUE TE DOLÍAN TUS PARTES INTIMAS? CONTESTO: SI, CUANDO ME BAÑABA. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE TE HIZO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: TODO LO QUE YA DIJE. OTRA: ¿POR QUÉ POR PENA O POR MIEDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE HACÍA EL SEÑOR JORGE A TI HERMANO? CONTESTO: A MI HERMANO SOLO LO DESNUDO Y LO AMENAZÓ. OTRA: ¿Y QUE PASO CUANDO LOS PONÍA A JUGAR A LA MAMA Y EL PAPA, QUE HACÍAN? CONTESTO: EL LE DECÍA QUE ME CHUPARA LA COCOLLA Y A MI QUE LE CHUPARA EL PIPI OTRA: ¿Y QUE HACÍA EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: SE TOCABA EL PIPI. OTRA: ¿MUCHAS VECES LES PASO ESA PELICULA? CONTESTO: MUCHAS VECES. OTRA: ¿TE METIO EL PIPI EN LA COCOLLA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE DOLIO? CONTESTIO: SI. OTRA: ¿BOTASTE SANGRE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y CUANDO TE METIO EL PIPI EN LA BOCA, ESTABA DURO O BLANDO? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿ERA COMO UN DEDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO ERA LA PISTOLA? CONTESTO: NEGRA. OTRA: ¿Y A QUIEN LE CONTASTE LO QUE PASO? CONTESTO: A NADIE, A LOS DE AQUÍ, MI MAMA LO VIGILO. OTRA: ¿TU MAMA FUE QUIEN LO DESCUBRIO Y AHÍ DECIDISTE HABLAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CUANDO LLEVARON A TU HERMANITO? CONTESTO: EL HABLO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACION DE UNA DE LAS VICTIMAS EL N.L.E.R.T., a quien se le tomo declaración sin prestar juramento por tener seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso textualmente lo siguiente: “No se porque estoy aquí, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: EL SEÑOR JORGE ES TU PAPA VERDADERO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍA EL JUEGO DE MAMA Y PAPA QUE LES DECÍA SU PAPI JORGE QUE JUGARAN? CONTESTO: QUE LE MADABA A QUITAR LA ROPA Y NOS MANADABA A ACOSTAR EN LA CAMA Y ME MANDABA A MI CHUPARLE LA COCOLLA A DARI, Y ME METIA EL PIPI EN EL FONDILLO A MI Y EN LA BOCA A MI Y A MI HERMANA, OTRA: ¿LE DECIAS A TU MAMI LO QUE PASABA? CONTESTO: NO PORQUE LE PEGABA A MI MAMA, Y A MI, YO VI QUE EL AMENZAZABA A MAMI CON UN CUCHILLO, OTRA: ¿Y QUIEN SE LO DIJO A TU MAMI? CONTESTO: NOSOTROS, EL A MI ME MANDABA A VER POR EL HUEQUITO A VER SI VENÍA MAMI, Y A DARI TAMBIÉN OTRA: ¿Y POR ESE HUEQUITO SE VEÍA LA CALLE? CONTESTO: SI Y LA CASA DE MI TIA KARINA, OTRA: ¿TU VEÍAS POR EL HUEQUITO Y POR LAS TABLAS? CONTESTO: SI, OTRA: ¿ESE JUEGO DE MAMA Y PAPA PASO? CONTESTO: SI, ¿QUE TE HIZO TU PAPI A TI? CONTESTO: ME METIO EL PIPI EN EL FONDILLO Y DESPUES SE LO METIO A DARI. Es todo. Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora, contestando entre otras las siguientes preguntas OTRA: ¿TE HIZO ESO MUCHAS VECES? CONTESTO: NO .OTRA: ¿TE DOLIO? CONTESTO. SI, OTRA: ¿BOTASTE SANGRE? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE DIJERON QUE DIJERAS ESO O PAPI JORGE, TE HIZO ESO QUE TE METIO EL PIPI EN LA BOCA? CONTESTO: ME HIZO ESO, OTRA: ¿TE DIJERON QUE DIJERAS ESO O TE DIJEERON QUE DIJERAS TODA LA VERDAD? CONTESTO: QUE DIJERA TODA LA VERDAD. OTRA: ¿Y QUE LE HIZO A DARIANA? CONTESTO: LE METIA EL PIPI EN LA BOCA EN EL POMPI, OTRA: ¿Y QUE HACIAS TU? CONTESTO: VEIA POR EL HUEQUITO A VER SI VEIA MAMI, OTRA: ¿ALGUIEN LES PONIA PELICULAS DONDE LA GENTE HACÍA GROSERIAS? CONTESTO: OTRA: ¿LES CONTASTE ESTO A ALGUIEN? CONTESTO: NO PORQUE DECIA QUE SI HABLABA LE PEGABA A MAMI Y ME PEGABA A MI, …, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. DECLARACION DEL MÉDICO FORENSE, L.R.M.R., experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC y quien suscribió los informes Médico Legal, de fechas 11 y 16 de Marzo de 2009, practicado a los niños D.C.R.T. y L.E.R.T., quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ El día 08-02-09, realice un examen a la menor D.R.d. 7 años, de edad, genitales, cuya conclusión fue que: no hay desfloración y ano rectal norma y luego el día 11-03-09, vi. al n.L.E.R.T., y se le hizo un examen ano rectal, en el cual la conclusión fue: Estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normal, ano rectal normal, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PUEDE UN PENE ERECTO TOCAR EL RECTO O LA VAGINA, Y NO DEJAR NINGUN RASTRO?: CONTESTO: SI, PORQUE EL ACTO DE ENTRAR NO LO HUBO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. -DECLARACION DE LA PROGENITORA DE LAS VICTIMAS LA CIUDADANA YELIN COROMOTO R.T., quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente : “ Yo estoy aquí porque tuve la sospecha que mi esposo estaba abusando sexualmente de mis hijos y ese viernes yo acosté a mis hijos, y cuando quise despertar ya el estaba acostando a mis hijos y estaba en boxer y dije hoy es el día que yo lo cazo, el domingo mi niña durmió normal pero el domingo yo lo vi. sospechoso y me lo puse a cazar, como a las dos de la mañana yo me hice la dormida y el mi me miro para ver si estaba dormida, cuando yo lo veo ya el estaba quitándole las sabanas a mi hija yo quise seguir para ver hasta donde el iba a seguir y lo grite jorge que pensáis hacer y m dijo que la estaba revisando a ver si estaba orinada, …, al principio mi hija no decía nada, que el no le había echo nada y la fiscal me dijo que me saliera y cuando entre otra vez mi hija estaba con una crisis, bueno gracias a dios mi hija no saco nada, pero psicológicamente si, y me tuve que ir de la casa, porque su familia me amenaza con matarme, y mi hija me contó que le ponía el pipi en la boca y en los desnudaba hasta los ponía a jugar al papa y la mamá y me explicaba como se masturbaba delante de mis hijos, mis hijos no dicen mentiras, y nadie les ha dicho nada, incluso mi hijo no quiere hablar de eso, yo estoy aquí porque quiero que el pague el daño que el le ha hecho a mis hijos, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUANDO SE ENTERA USTED DE LOS HECHOS? CONTESTO: EL DÍA QUE LO METIERON PRESO, AUNQUE TENIA SOSPECHA DESDE EL 08 DE FEBRERO, ME ENTERE EL 10. OTRA: ¿DE CUAL HECHO DEL DE DARIANA O DEL NIÑO? CONTESTO: DEL DE DARIANA, PORQUE DEL NIÑO NO PENSÉ., ME ENTERE QUE EL PONÍA A MI HIJA A HACERLE SEXO ORAL Y LE PONÍA SU PENE EN SU PARTE, Y MUCHAS VECES CUANDO LA IBA A BAÑAR ME DECÍA QUE LE DOLÍA Y LE VEÍA SU PARTE ROJA OTRA: ¿Y DE SU HIJO ERNESTO? CONTETO: AL MES, PORQUE MI HIJA, DIJO QUE SU HERMANO ESTABA PRESENTE, AL PRINCIPIO NO QUERÍA HASTA QUE HABLO, QUE LO PONÍA A HAECER SEXO ORAL Y LE PONÍA SU PENE EN EL CULITO, Y QUE LE DOLÍA Y QUE LLORABA Y QUE MIENTRAS LLORABA LE PONÍA UN TRAPO EN LA BOCA. OTRA: ¿Y NO LES PREGUNTO PORQUE NO LE DIJERON NADA?: CONTESTO: LA NIÑA ME DIJO QUE POR MIEDO A QUE ME HICIERA DAÑO Y QUE UNA VEZ LA APUNTO CON UNA PISTOLA Y LE DIJO QUE SI DECÍA ALGO LA MATABA Y EL VARON QUE NO ME DECÍA NADA POR MIEDO A QUE ME HICIERA ALGO A MI O A EL. OTRA: ¿VIO ALGUNA VEZ UNA PISTOLA? CONTESTO: SI LA VI Y POR ESO ESTUVIMOS PROBLEMAS, PORQUE ESTABA EN MALOS PASOS. OTRA. ¿ESTUVO ALGUNA VEZ DETENIDO? CONTESTO: SI, POR HOMICIDIO. OTRA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABA USTED EN ESOS MOMENTOS? …, OTRA: ¿COCINABA EN LA CALLE? CONTESTO: SI, PORQUE ME QUEDABA SIN GAS EN LA BOMBONA, COCINABA EN CASA DE MI AMIGA KARINA. CONTESTO: NO, PERO UN DÍA UNA VECINA, ME DIJO QUE SI EN MI CASA HABIAN VISTO UNA PELICULA PORNOIGRAFICA EN PORQUE HABIA OIDO UNA PELICULA PORNOGRAFICA EN LA CASA, YO LE HICE EL COMENTARIO Y ME DIJO QUE SE LA HABIAN DADO EQUIVOCADA, CON OTRA CARATULA DE UNA PELICULA DE ACCIÓN PERO QUE NO LA HABIA PUESTO. Es todo Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas OTRA: ¿QUÉ LE DIJERON SUS HIJOS? CONTESTO: QUE LES PONÍA A HACER SEXO ORAL, Y LOS PONÍA A JUGAR A LA MAMA Y AL PAPA, INCLUSO ME DIJERON QUE PONÍA AL VARON A CHUPARLE Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. -DECLARACION DE LA EXPERTA, PSIQUIATRA FORENSE , E.D.C.T.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: “Evalué al menor L.R.T., el día 16-03-09,tenía para ese entonces 05 años de edad y concluí que el menor no presentaba indicadores significativos de patología mental, y que no tenía enfermedad mental, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EXPLIQUE COMO LLEGÓ A ESA CONCLUSIÓN? CONTESTO: EL MENOR ACUDIO CON ADECUADOS HABITOS DE HIGIENE, CON UN ESTADO DE CONCIENCIA VIGIL, ESTABA ALERTA, ESTABA ATENTO, ESTABA CONCIENTE EN ESE MOMENTO, SU LENGUAJE ERA COHERENTE, ESTUVO COLABORADOR CON LA EVALUACIÓN, EL PRESTABA ATENCIÓN A MI INTERROGATORIO, PERMANECE ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, NO PRESENTA ALTERACIÓN EN SU MEMORIA RECIENTE NI REMOTA, EL PUEDE EVOCAR LO QUE YA HACE RATO ANTERIOR LE HABIAMOS DICHO. TENÍA UN FUNCIONAMIENTO PROMEDIO. OTRA: ¿PUEDE RECORDAR ESE NIÑO HECHOS PASADOS QUE FUERON DIFICILES PARA EL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PUEDE ESTE NIÑO EN PARTICULAR ALUCINAR SITUACIONES NO VIVIDAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ VERSIÓN DE LOS HECHOS LES SUMINISTRO EL NIÑO? CONTESTO: REFIRIÓ TEXTUALMENTE, MI PADRASTRO ME METIO EL PIPI EN LA BOCA Y A DARIANA TAMBIÉN Y EL SE TOCABA SU PIPI MUCHAS VECES. OTRA: ¿PUDO HABER SIDO MANIPULADO? CONTESTO: LOS NIÑOS SON POTENCIALMENTE MANIPULABLES, PERO SIENTO QUE EL N.F.M.C. PORQUE UTILIZO PALBRAS ACORDE A SU EDAD, EXPRESO PARA SU EDAD COMO LO PODÍA HACER, DA LA IMPRESIÓN QUE EXPRESO LO QUE EL VIO, ES Todo. Posteriormente la Psiquiatra Forense, expuso la experticia realizada a la victima D.R.T.. De 08 años de edad, quien refirió textualmente: “Porque Jorge me estaba metiendo el pipi en el coco, lo hizo varias veces en la cama de mi mamá y en la cama de nosotros, Jorge es mi padrastro, la relación con mi padrastro es mala, su estado de conciencia es vigil y su lenguaje es coherente y bajo, sin alteración en su memoria remota y reciente, presentaba un funcionamiento promedio y concluí que no presentó indicadores significativos de patología mental, y no presentaba enfermedad mental, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿POR QUÉ DICE QUE SU LENGUAJE ERA BAJO? CONTESTÓ: TAL VEZ POR PENA, POR VERGÜENZA, PORQUE ES HEMBRA Y EN EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN, HAY OTRAS PERSONAS QUE ESCUCHAN LAS VERSIONES DE LOS PACIENTES. OTRA: ¿ESTOS HECHOS PUDIERAN TRAERLES CONSECUENCIAS A AMBOS NIÑOS? CONTESTO: ESO DEPENDE DEL APOYO FAMILIAR. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.A.F.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso o siguiente “La evaluación que se le realizó a L.E., se le hizo una técnica de observación, manifestó mi padrastro me metía el pipi en la boca y en relación a los resultados tenia un lenguaje comprensivo y expresivo acorde a su edad, se mostró como un niño inquieto y cariñoso, no mide las consecuencias de sus actos, tiene una conciencia parcial, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿FUE EXPONTANEO? CONTESTO: SI, SE MOSTRO COLABORADOR. Es todo. Asimismo fue interrogado por la Defensa Privada, contestando entre otras las siguientes preguntas ¿PRESENTABA SIGNOS DE FRUSTRACIÓN? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿PARECÍA QUE ESTABA MANIPULADO? CONTESTO: SU LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO ERA A CORDE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA PSICOLOGA G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: Reconozco en su contenido y firma la experticia psicológica que se me pone de manifiesto, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUIEN LE PRACTICO ESA EVALUACIÓN Y QUE EDAD? CONTESTO: D.R. Y TENÍA SIETE AÑOS DE EDAD. OTRA: ¿QUÉ LE REFIRIO LA PACIENTE? CONTESTO: MANIFESTO TEXTUALMENTE, PORQUE JORGE ME ESTABA METIENDO EL PIPI EN EL COCO, LO HIZO VARIAS VECES EN LA CAMA DE MI MAMÁ Y EN LA CAMA DE NOSOTROS. OTRA: ¿QUÉ TECNICAS UTILIZO? CONTESTO: LA OBSERVACIÓN, LOS TEST PROYECTIVOS Y LA ENTREVISTA. OTRA: ¿PUDO OBSERVAR ALGUNA ACTITUD HOSTIL, PARA SU EDAD SEGÚN LOS TEST? O DIBUJOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CÓMO ERA SU LENGUAJE CORPORAL? CONTESTO: SE COMPORTO TRANQUILA Y COLABORADORA? OTRA: ¿QUÉ CONCLUYO? CONTESTO: QUE NO PRESENTABA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL Y NO PRESENTABA ENFERMEDAD MENTAL. OTRA: ¿Y SU NIVEL INTELECTUAL COMO ERA? CONTESTO: PRESENTABA UN FUNCIONAMIENTO PROMEDIO. Es todo. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿PUDIERA DARSE QUE UN MENOR OBJETO A ESTE TIPO DE SITUACIONES, NO SE AFECTE EMCIONALMENTE? CONTESTO: SI, PORQUE ESO DEPENDE TAMBIÉN DEL APOYO FAMILIAR. OTRA: ¿CONTARON CON TECNICAS QUE LES PUDIERNA DETERMINAR QUE LA NIÑA NO ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: CLARO, SE UTILIZARON LOS TEST PROYECTIVOS, DURANTE LA EVALUACIÓN LA NIÑA FUE ESPONTANEA, NATURAL, NO HUBO NERVIOSISMO, AUNQUE SIEMPRE HAY NERVIOSISMO EN LOS PACIENTES, PERO NO HUBO NADA QUE NOS PUDIERA DECIR QUE ESTABA MANIPULADA EN ESE MOMENTO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.B.P., funcionario, quien suscribió el acta policial de aprehensión y el acta de inspección técnica, quien fue impuesto de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal “Me encontraba en la Parroquia F.E.B., cuando me notificaron que me trasladara al Departamento de Investigaciones Penales, me trasladé al sitio y me entreviste con la ciudadana, quien me dijo que tenía orden de la Fiscalía 33 porque su esposo, había presuntamente violado a su hija, me trasladé al sitio me entreviste con el ciudadano y le comunique la situación y me acompaño al comando, sin oponer ninguna resistencia, y realice la inspección técnica al sitio, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: EN QUE FECHA PRACTICO USTED ESA ACTUACIÓN? CONTESTO: 10-02-09. OTRA: ¿QUÉ LE INFORMO LA DENUCIANTE EN ESE MOMENTO? CONTESTO: QUE SU ESPOSO HABIA VIOLADO SU NIÑA. OTRA: ¿CUÁNTOS NIÑOS LE INFORMÓ LA SEÑORA QUE HABIA VIOLADO SU ESPOSO? CONTESTO: SOLAMENTE LA NIÑA. OTRA: ¿DEJO CONTANCIA EN EL ACTA POLICIAL DEL NOMBRE DE LA NIÑA? CONTESTO: SI, DARIANA. OTRA: ¿CUÁNDO LLEGÓ A LA CASA COMO SE ENCONTRABA EL SEÑOR? CONTESTO: EL ESTABA TRANQUILO, COMO DESCANSANDO, ME INVITO A PASAR. OTRA: ¿CÓMO FUE EL PROCESO QUE HIZO LA APREHENSIÓN Y LA INSPECCIÓN TECNCIA CONTESTO: PRIMERO HICE LA DETENCIÓN Y COMO ERA CECA EL COMANDO, ME REGRESO A HACER AL INSPECCIÓN. OTRA: ¿Y CUANDO SE REGRESO A HACER LA INSPECCIÓN, ESTABA ABIERTA LA CASA? CONTESTO: NO ESTABA CERRADA, OTRA: ¿EN CUAL DIRECCIÓN ESTABA UBICADA LA CASA? CONTESTO: BARRIO LA LECHUGA, SECTOR 18, PARCELA 10. Es todo: Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

  9. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ELEXIA COROMOTO MORANTE PIRELA, quien impuesta de las generales de ley, fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo conocimiento del señor Jorge y la señora Yelin, los conocí haciendo encuestas para el evangelio, les ofrecí junto con mi esposo estudios bíblicos, ellos estudiaron y luego comenzaron a asistir a al iglesia, se bautizaron los dos y hicimos tramites para que se casaran y se casaron primero por el civil y luego por la iglesia y después comenzamos a reunirnos en la casa de ellos como iglesia, en realidad ellos casi siempre estaban en conflicto, los niños no vivían constantemente allí con ellos, ya que la niña se la mantenía a que la mamá porque estudiaba allá y el niño en casa de otra señora, el señor Jorge trabajaba en la Alcaldía tenía problemas de la columna después de un tiempo se fue para Colombia, duro allá poco tiempo y luego del regreso de allá llego a su casa , se reconciliaron no duro mucho cuando sucedió el problema, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR J.C. ESTUVO DETENIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras las siguientes preguntas: OTRA: ¿EN CUAL COMUNIDAD SE ENTERO, O. CONTESTO: POR LA COMUNIDAD DONDE ELLOS VIVEN. OTRA: ¿Y DE QUE SE ENTERO? CONTESTO: QUE ABUSABA DE LUIS Y DARIANA. OTRA: ¿CUNADO YELIN CONVERSA CON USTED QUE LE DICE? CONTESTO: QUE ELLA HABÍA ESTADO CAZANDO A JORGE, QUE ESA NOCHE SE HABIA QUEDADO DESPIERTA HASTA QUE EL LLEGO Y QUE VIO CUANDO JORGE COLOCO LA SABANA A LA NIÑOS Y QUE ENSEGUIDA LE GRITO, EY QUE VAS A HACER. OTRA: ¿Y PORQUE DELITOS ESTA SIENDO ACUSADO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: POR ABUSO SEXUAL A LOS DOS NIÑOS, DARIANA Y LUIS. OTRA: ¿Y QUE TIPO DE ABUSOS TIENE USTED CONOCIMIENTO? CONTESTO: QUE LES PONÍA PELICULAS PORNOGRAFICAS, AL NIÑO Y TAMBIEN LO TOCABA Y A LA NÑA APARTE QUE LA TOCABA, LE COLOCABA EL PENE EN LA BOCA, ESO ES LO QUE YO SE…, OTRA: ¿CUÁNDO TUVO CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR JORGE HABÍA SIDO INVESTIGADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO? CONTESTO: CUANDO LO CONOCÍ. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  10. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO DIRILIO R.D.C., quien fue impuesto de las generales de ley, fue impuesto de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo conocí primeramente a Yelin en circunstancias del evangelio, estando estudiando la palabra con ella conocimos a Jorge, hace como dos años el fue el más receptivo a la palabra y de allí los invitamos a participar en la iglesia, en su casa funcionó la iglesia durante seis u ocho meses, hasta que surgió el problema …, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR J.C. FUE OBJETO DE UN ABUSO SEXUAL? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE EL SEÑOR JORGE FUE INVESTIGADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y DE QUE FUE ABUSADO SEXUALMENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO LES CUENTA EL ESAS COSAS. CONTESTO: CREO QUE ANTES DE CASARSE, Y LO HACÍA DELANTE DE YELIN. OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ESTUVO DETENIDO EN OTRA OPORTUNIDAD? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SE ENTERO DE ESA PRIMERA DETENCIÓN? CONTESTO: POR EL MISMO. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU ESPOSA QUE YELIN LE HABÍA DICHO? CONTESTO: QUE JORGE HABÍA VIOLADO A LOS NIÑOS, QUE VENÍA VIENDO EN EL ALGO RARO CON LOS NIÑOS Y SE PUSO A HACERLE SEGUIMIENTO Y VIO QUE ARROPO A LA NIÑA Y LE RECLAMO Y ESO FUE UNOS DIAS ANTES QUE LO DETUVIERAN A EL. OTRA: ¿Y DE LOS HECHOS CONCRETOS? CONTESTO: QUE EL PONÍA A VIGILAR A UNO DE LOS NIÑOS MIENTRAS QUE AL OTRO LO PONÍA A HACER SEXO. OTRA: ¿CÓMO ERA ESE ABUSO SEXUAL? CONTESTO; LOS PONÍA A HACER SEXO ORAL, LES PONÍA EL DEDO Y LOS MANIPULABA CON LA MANO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  11. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.R.R., quien impuesto de las generales de ley, fue impuesto de lo contenido en los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien en otras cosas expuso lo siguiente: “Haciendo encuestas recorriendo el barrio, conocimos a su esposa y a Jorge, él fue muy receptivo con la palabra, tanto así que hicimos culto en su casa, durante 8 meses, hicimos todas las diligencias para que se casaran todo parecía marchar muy bien, nos dimos cuenta que los problemas familiares seguían, se les asesoró se les orientó sobre la forma que podían resolver sus problemas, Jorge fue un hombre que lo hizo muy bien en la iglesia, como pastor note que su esposa no iba a la par, ni tenía el mismo ritmo, en las conversaciones salía a relucir que su esposa no lo apoyaba y también hablamos con Yelin y ella decía que iba a ayudarlo, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿HABLO USTED CON LA SEÑORA YELIN Y QUE LE CONTÓ? CONTESTO: SI, Y ME DIJO QUE EL SEÑOR JORGE HABÍA ABUSADO DE LOS BEBES, PERO NO ENTRO EN DETALLES, SOLO ACTOS LASCIVOS..Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿CÓMO SE ENTERO DE LO QUE PASO CON EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: POR DIRILIO. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE YELIN HABÍA INTERPUESTO UNA DEMANDA PORQUE HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE LOS NIÑOS. ..,OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR J.L.C. FUE INVESTIGADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO? CONTESTO: UNA VEZ LO HABLAMOS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  12. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA H.M.A.D.V., quien impuesta de las generales de ley, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo lo que conozco es que ese muchacho estaba trabajando para ese momento en mi casa porque a mi me dio un infarto y mis hijos me dieron unos cobritos para que comprara materiales y pintura para la casa y como el estaba suspendido y el sabe de esos trabajos, entonces yo le dije a el porque el me había echo marañitas en la casa y un día no llego como a las diez de la mañana y yo lo llame y me enterró una señora me contesto, yo no la conocía solo por lo que decía la familia, que era una mala mujer, brincona, saltona y yo le aconsejaba que con personas así no se podían estar porque puede aparecer el padre de esos muchachos y hasta le pregunte que porque se iba a casar, y el me dijo que por el muchachito chiquito y cuando paso eso yo me quede, bueno, pero ya ellos habían tenido problemas uffff un día llego con una cortada, y yo le pregunte y me dijo que se cortó y me dijo la mamá esa fue la mujer que tiene que se lo hizo, ay dios así será, yo lo que puedo decir es que en ese momento estaba trabajando en su casa, el se fue huyendo porque lo amenazaba con que lo iba a matar, y después que se vino fue el problema, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED PRESENCIO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ESTA DEBATIENDO EL PRESENTE JUICIO? CONTESTO: NO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA

    Posteriormente esta juzgadora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

  13. -EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 16-03-09 y practicado el día 11-03-09, suscrita por el experto DR. L.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio.

  14. - EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 11-02-09 y practicado el día 08-02-09, suscrita por el experto DR. L.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio

  15. - Acta Policial de Aprehensión, de fecha 10-02-09, suscrita por el funcionario C.B., constante de (01) folio.

  16. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-02-09, suscrita por el funcionario C.B., constante de un (01) folio.

  17. - Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 18-03-09, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios.

  18. - Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 18-09-09, suscrita por las expertas G.B. y E.T., constante de (02) folios. 7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del N.L.E.T. adolescente ENYERLIS F.V., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., constante de (01) folio.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia, al acusado J.L.C.A., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  19. - CON LA DECLARACION DE LA NIÑA D.R., victima en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a esta Sentenciadora entrar a a.p.c.a. adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración que el señor Jorge, le practicó actos indecorosos, que empezó a describir en el debate, destacando entre ellos que él (el acusado de autos) en sus propios términos: le metió el pipi en la boca, en el cocollo, y le dijo que se lo chupara, que le chupo el cocollo, que él la desnudo y también a su hermano y les decía que jugaran a la mamá y al papá y no los dejaba salir, a su mamá, refiere la deponente, la golpeó, describiendo el acto como que le puso el ojo morado y la tiro contra el suelo, esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la victima es clara, ya que a pesar de su corta edad refiere términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje todos los actos que manifestó le realizó el acusado de autos, es precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su corta edad, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de todo lo que a ella le ponía hacer el hoy acusado de autos, tal y como se evidencia cuando fue interrogada nuevamente ante este juzgadora en la Audiencia de Juicio de fecha 22 de octubre de 2009, en donde manifiesta textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada y donde se evidencia su ratificación de lo dicho en la Primera audiencia de fecha 08 de Octubre de 2009, PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: YO LE DIJE LA PRIMERA VEZ QUE EL ME METIA EL PIPI EN LA BOCA, ME BESABA EN LA BOCA, ME METÍA EL PIPI EN EL COCO, NOS HIZO JUGAR A LA MAMA Y AL PAPA Y NOS PONÍA PELICULAS DE GROSERÍAS. OTRA: ¿Y QUE LOS PONÍA A HACER A USTEDES? CONTESTO: A QUE YO LE CHUPARA EL PIPI A MI HERMANO Y A MI HERMANO A QUE ME CHUPARA EL COQUITO A MI. OTRA: ¿TU VISTE CUANDO TU HERMANITO LE CHUPABA EL PIPI A JORGE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁNDO LE CHUPABAS EL PIPI A JORGE A QUE SABÍA? CONTESTO: A MALO. OTRA: ¿Y CUANTAS VECES LE CHUPASTE EL PIPI A JORGE? CONTESTO: MUCHAS. OTRA: ¿Y QUE TE DECÍA JOREG? CONTESTO: QUE SI HABLABA LE IBA A PEGAR A MI MAMA. ….,..Y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de su hermano L.E.R.T., quien también es victima en la presente causa quien responde a todas y cada una de las preguntas realizadas en la audiencia y manifestó lo siguiente OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍA EL JUEGO DE MAMA Y PAPA QUE LES DECÍA SU PAPI JORGE QUE JUGARAN? CONTESTO: QUE LE MADABA A QUITAR LA ROPA Y NOS MANADABA A ACOSTAR EN LA CAMA Y ME MANDABA A MI CHUPARLE LA COCOLLA A DARI, Y ME METIA EL PIPI EN EL FONDILLO A MI Y EN LA BOCA A MI Y A MI HERMANA, OTRA: ¿LE DECIAS A TU MAMI LO QUE PASABA? CONTESTO: NO PORQUE LE PEGABA A MI MAMA, Y A MI, YO VI QUE EL AMENZAZABA A MAMI CON UN CUCHILLO, OTRA: ¿Y QUIEN SE LO DIJO A TU MAMI? CONTESTO: NOSOTROS, EL A MI ME MANDABA A VER POR EL HUEQUITO A VER SI VENÍA MAMI, Y A DARI TAMBIÉN OTRA: ¿TU VEÍAS POR EL HUEQUITO Y POR LAS TABLAS? CONTESTO: SI, OTRA: ¿ESE JUEGO DE MAMA Y PAPA PASO? CONTESTO: SI, ¿QUE TE HIZO TU PAPI A TI? CONTESTO: ME METIO EL PIPI EN EL FONDILLO Y DESPUES SE LO METIO A DARI. Es todo. Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora de la manera siguiente. OTRA: ¿TE DOLIO? CONTESTO. SI, OTRA: ¿BOTASTE SANGRE? CONTESTO: SI, AD. OTRA: ¿Y QUE LE HIZO A DARIANA? CONTESTO: LE METIA EL PIPI EN LA BOCA EN EL POMPI, OTRA: ¿Y QUE HACIAS TU? CONTESTO: VEIA POR EL HUEQUITO A VER SI VEIA MAMI, OTRA: ¿ALGUIEN LES PONIA PELICULAS DONDE LA GENTE HACÍA GROSERIAS? CONTESTO: OTRA: ¿LES CONTASTE ESTO A ALGUIEN? CONTESTO: NO PORQUE DECIA QUE SI HABLABA LE PEGABA A MAMI Y ME PEGABA A MI, todas estas respuestas son dadas oportunamente y de forma inequívoca por el niño la cual concuerda con lo manifestado por su hermana, asimismo el n.L.E.R.T., también fue interrogado en la audiencia de fecha 21 de octubre de 2009, corroborando lo dicho la primera vez ante este Tribunal y manifestó lo siguiente OTRA: ¿QUÉ TE HACIA JORGE? CONTESTO: ME METIA EL PIPI EN LA BOCA. OTRA: ¿Y CUANDO JORGE TE METIA EL PIPI EN LA BOCA A QUE SABÍA? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HACÍA JORGE, DONDE MAS TE PONIA EL PIPI JORGE? CONTESTO: EN EL CULITO, OTRA: ¿Y QUE MAS HACIA JORGE? CONTESTO: NOS PONÍA A JUGAR A LA MAMA Y AL PAPA. Considera esta Juzgadora que a pesar de la corta edad del n.L.E.R.T., se manifestó de manera natural respondía de los hechos, lo narraba con claridad, es decir, no estaba fuera de si, estaba conciente, y atento de lo que se le preguntaba dándole una respuesta rápida y concisa y utilizó un lenguaje de acorde a su edad. Ahora bien ante lo narrado por las victimas del presente hecho, como lo son los niños D.R. Y L.E.R.T., al analizar y adminicular entre si su testimonio, se le da valor probatorio a cada uno ya que los mismos constituyen elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de esta sentenciadora, que el acusado de autos J.L.C. tiene responsabilidad penal en los delitos que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  20. - LA DECLARACION DEL MÉDICO FORENSE, L.R.M.R., quien expuso que el día 08-02-09, realizó un examen a la menor D.R.d. 7 años, de edad, cuya conclusión fue que no había desfloración y el examen ano rectal era normal y luego el día 11-03-09, vio, al n.L.E.R.T., a quien le practico un examen ano rectal, en el cual la conclusión fue que el estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normal, ano rectal normal.... Considera esta Juzgadora que al a.t.t.d. dicho experto se evidencia que una vez practicado el examen medico legal a cada uno de los niños se estableció la conclusión que no había habido desfloración en la niña y que el examen ano rectal practicado tanto a la niña como al niño, había salido normal, por lo que este medio probatorio no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por esta Juzgadora para dictar la Sentencia correspondiente ASI SE DECLARA.

  21. - CON LA DECLARACION DE LA PROGENITORA YELIN COROMOTO R.T., quien manifestó ante este Tribunal que tuvo sospecha que su esposo estaba abusando sexualmente de sus hijos y ese viernes acostó a sus hijos, y cuando quiso despertar ya el hoy acusado estaba acostando a sus hijos y estaba en boxer y se dijo hoy es el día que yo lo cazo, asimismo manifestó la progenitora que el domingo la niña durmió normal pero que ese mismo día domingo lo vio sospechoso y se lo puso a cazar, y como a las dos de la mañana se hizo la dormida y el la miró para ver si estaba dormida, y cuando ella lo vio ya el estaba quitándole las sabanas a su hija y quiso seguir para ver hasta donde él iba a seguir y lo gritó jorge que pensáis hacer y me dijo que la estaba revisando a ver si estaba orinada, en su declaración manifestó la progenitora de los niños que al principio su hija no decía nada, que él no le había echo nada y que posteriormente cuando realiza la denuncia ante la fiscalía, y la mandan a salir es cuando ve otra vez a su hija quien se encontraba con una crisis, ella manifestó que su hija cuenta que él le ponía el pipi en la boca y él los desnudaba hasta los ponía a jugar al papa y la mamá y le explicaba como se masturbaba delante de ellos…, Considera esta Juzgadora que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con las declaraciones de los niños D.R. Y L.E.R.T., es un elemento más de prueba para quien aquí decide , ya que al analizar cada una de las palabras de la progenitora las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por las victimas cuando manifiesta lo mismo que dijeron los niños, pero hizo hincapié que se entero primero lo de la niña y que se entera que el niño también fue victima ya que la niña D.R., declaró que su hermanito estaba en el momento cuando el hoy acusado le realizaba los hechos antes referidos , asimismo la progenitora manifestó que el niño en principio no quería hablar pero luego declaró que lo ponía a hacer el sexo oral y le ponía su pene en el culito, y que le dolía y que lloraba y que mientras lloraba le ponía un trapo en la boca, lo cual coincide con lo dicho por le niño ante este Tribunal, de la manera siguiente ¿QUÉ TE HACIA JORGE? CONTESTO: ME METIA EL PIPI EN LA BOCA. OTRA: ¿Y CUANDO JORGE TE METIA EL PIPI EN LA BOCA A QUE SABÍA? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HACÍA JORGE, DONDE MAS TE PONIA EL PIPI JORGE? CONTESTO: EN EL CULITO, OTRA: ¿Y QUE MAS HACIA JORGE? CONTESTO: NOS PONÍA A JUGAR A LA MAMA Y AL PAPA. Asimismo, la progenitora hace mención que la niña le manifestó que ellos no le habían dicho nada, que por miedo a que le hiciera daño, lo cual lo manifestó el n.L.E., en la Audiencia de la siguiente manera OTRA: ¿LE DECIAS A TU MAMI LO QUE PASABA? CONTESTO: NO PORQUE LE PEGABA A MI MAMA, Y A MI, YO VI QUE EL AMENZAZABA A MAMI CON UN CUCHILLO, y la niña DARIANA una vez la apunto con una pistola y le dijo que si decía algo la mataba, lo cual concuerda con lo dicho por la niña D.R., quien manifestó cuando esta Juzgadora le pregunta que de que color es la pistola y ella contesto de color negra, tal y como se evidencia en las actas, OTRA: ¿CÓMO ERA LA PISTOLA? CONTESTO: NEGRA. De igual manera esta Juzgadora considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó las conductas asumidas por sus hijos que son las víctimas y que permitió que indagara sobre lo ocurrido. ASÍ SE DELARA.-

  22. - DECLARACION DE LA EXPERTA, PSIQUIATRA FORENSE, E.D.C.T.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: “Evalué al menor L.R.T., el día 16-03-09,tenía para ese entonces 05 años de edad y concluí que el menor no presentaba indicadores significativos de patología mental, y que no tenía enfermedad mental, es todo” Explicó como llegó a esa conclusión contesto: indicó que el menor acudió con adecuados hábitos de higiene, con un estado de conciencia Vigil, estaba alerta, atento, consciente en ese momento, su lenguaje era coherente, estuvo colaborador con la evaluación, prestaba atención al interrogatorio, concluyendo que permanece orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en su memoria reciente ni remota, manifestó que el niño ofreció una versión de los hechos y refirió textualmente, mi padrastro me metió el pipi en la boca y a Dariana también y el se tocaba su pipi muchas veces. A preguntas dijo que los niños son potencialmente manipulables, pero sintió que el n.f.m.c. porque utilizó palabras acorde a su edad, expreso que para su edad como lo podía hacer, daba la impresión que expreso lo que el vio, es Todo. Posteriormente la Psiquiatra Forense, expuso la experticia realizada a la victima D.R.T.. De 08 años de edad, quien refirió textualmente: “Porque Jorge me estaba metiendo el pipi en el coco, lo hizo varias veces en la cama de mi mamá y en la cama de nosotros, Jorge es mi padrastro, la relación con mi padrastro es mala, su estado de conciencia es vigil y su lenguaje es coherente y bajo, sin alteración en su memoria remota y reciente, presentaba un funcionamiento promedio y concluí que no presentó indicadores significativos de patología mental, y no presentaba enfermedad mental, es todo. Con la testimonial de esta experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a las víctimas de autos se comprueba que efectivamente los mismos fueron valorados desde un punto de vista psiquiátrico concluyendo que son niños totalmente normal, y que no está comprobado que tengan capacidad alucinatoria, se demuestran que no estaban manipulados y que no presentan enfermedad mental que implique para esta Jueza que integra esta Sala de Juicio que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio las victimas de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  23. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.A.F.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso o siguiente “La evaluación que se le realizó a L.E., se le hizo una técnica de observación, manifestó mi padrastro me metía el pipi en la boca y en relación a los resultados tenia un lenguaje comprensivo y expresivo acorde a su edad, se mostró como un niño inquieto y cariñoso, no mide las consecuencias de sus actos, tiene una conciencia parcial, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿FUE EXPONTANEO? CONTESTO: SI, SE MOSTRO COLABORADOR. Es todo. Asimismo fue interrogado por la Defensa Privada contestando entre otras las siguientes preguntas ¿PRESENTABA SIGNOS DE FRUSTRACIÓN? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿PARECÍA QUE ESTABA MANIPULADO? CONTESTO: SU LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO ERA ACORDE. Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a uno de los niños víctimas se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista psicológico concluyendo que no tiene capacidad alucinatoria, no tiene capacidad de fantasía y no presentan enfermedad mental que implique para esta juzgadora que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio el niño víctima L.E.R. en la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA.

  24. - CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA PSICOLOGA G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: Reconozco en su contenido y firma la experticia psicológica que se me pone de manifiesto, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUIEN LE PRACTICO ESA EVALUACIÓN Y QUE EDAD? CONTESTO: D.R. Y TENÍA SIETE AÑOS DE EDAD. OTRA: ¿QUÉ LE REFIRIO LA PACIENTE? CONTESTO: MANIFESTO TEXTUALMENTE, PORQUE JORGE ME ESTABA METIENDO EL PIPI EN EL COCO, LO HIZO VARIAS VECES EN LA CAMA DE MI MAMÁ Y EN LA CAMA DE NOSOTROS. OTRA: ¿QUÉ TECNICAS UTILIZO? CONTESTO: LA OBSERVACIÓN, LOS TEST PROYECTIVOS Y LA ENTREVISTA. OTRA: ¿PUDO OBSERVAR ALGUNA ACTITUD HOSTIL, PARA SU EDAD SEGÚN LOS TEST? O DIBUJOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CÓMO ERA SU LENGUAJE CORPORAL? CONTESTO: SE COMPORTO TRANQUILA Y COLABORADORA? OTRA: ¿QUÉ CONCLUYO? CONTESTO: QUE NO PRESENTABA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL Y NO PRESENTABA ENFERMEDAD MENTAL. OTRA: ¿Y SU NIVEL INTELECTUAL COMO ERA? CONTESTO: PRESENTABA UN FUNCIONAMIENTO PROMEDIO. Es todo. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿PUDIERA DARSE QUE UN MENOR OBJETO A ESTE TIPO DE SITUACIONES, NO SE AFECTE EMCIONALMENTE? CONTESTO: SI, PORQUE ESO DEPENDE TAMBIÉN DEL APOYO FAMILIAR. OTRA: ¿CONTARON CON TECNICAS QUE LES PUDIERNA DETERMINAR QUE LA NIÑA NO ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: CLARO, SE UTILIZARON LOS TEST PROYECTIVOS, DURANTE LA EVALUACIÓN LA NIÑA FUE ESPONTANEA, NATURAL, NO HUBO NERVIOSISMO, AUNQUE SIEMPRE HAY NERVIOSISMO EN LOS PACIENTES, PERO NO HUBO NADA QUE NOS PUDIERA DECIR QUE ESTABA MANIPULADA EN ESE MOMENTO. Es todo. Este testimonio de esta experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la niña víctima se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista psicológico concluyendo que no tiene capacidad alucinatoria, no tiene capacidad de fantasía y no presentan enfermedad mental que implique para esta Jueza , que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea.- Y ASÍ SE DECLARA.

  25. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.B.P., funcionario policial quien suscribió el acta policial de aprehensión y el acta de inspección técnica, quien fue impuesto de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal “Me encontraba en la Parroquia F.E.B., cuando me notificaron que me trasladara al Departamento de Investigaciones Penales, me trasladé al sitio y me entreviste con la ciudadana, quien me dijo que tenía orden de la Fiscalía 33 porque su esposo, había presuntamente violado a su hija, me trasladé al sitio me entreviste con el ciudadano y le comunique la situación y me acompaño al comando, sin oponer ninguna resistencia, y realice la inspección técnica al sitio, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: EN QUE FECHA PRACTICO USTED ESA ACTUACIÓN? CONTESTO: 10-02-09. OTRA: ¿Qué LE INFORMO LA DENUCIANTE EN ESE MOMENTO? CONTESTO: QUE SU ESPOSO HABIA VIOLADO SU NIÑA. OTRA: ¿CUÁNTOS NIÑOS LE INFORMÓ LA SEÑORA QUE HABIA VIOLADO SU ESPOSO? CONTESTO: SOLAMENTE LA NIÑA. OTRA: ¿DEJO CONTANCIA EN EL ACTA POLICIAL DEL NOMBRE DE LA NIÑA? CONTESTO: SI, DARIANA. OTRA: ¿CUÁNDO LLEGÓ A LA CASA COMO SE ENCONTRABA EL SEÑOR? CONTESTO: EL ESTABA TRANQUILO, COMO DESCANSANDO, ME INVITO A PASAR. OTRA: ¿CÓMO FUE EL PROCESO QUE HIZO LA APREHENSIÓN Y LA INSPECCIÓN TECNCIA CONTESTO: PRIMERO HICE LA DETENCIÓN Y COMO ERA CECA EL COMANDO, ME REGRESO A HACER AL INSPECCIÓN. OTRA: ¿Y CUANDO SE REGRESO A HACER LA INSPECCIÓN, ESTABA ABIERTA LA CASA? CONTESTO: NO ESTABA CERRADA, OTRA: ¿EN CUAL DIRECCIÓN ESTABA UBICADA LA CASA? CONTESTO: BARRIÓ LA LECHUGA, SECTOR 18, PARCELA 10. Es todo: Este testimonio esta Juzgadora le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia de la ciudadana Yelin Rangel en la que manifestó que su esposo cometía actos indecorosos con sus hijos, del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

    ANALISIS DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

    8 CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ELEXIA COROMOTO MORANTE PIRELA, quien impuesta de las generales de ley, fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo conocimiento del señor Jorge y la señora Yelin, los conocí haciendo encuestas para el evangelio, les ofrecí junto con mi esposo estudios bíblicos, ellos estudiaron y luego comenzaron a asistir a al iglesia, se bautizaron los dos y hicimos tramites para que se casaran y se casaron primero por el civil y luego por la iglesia y después comenzamos a reunirnos en la casa de ellos como iglesia, en realidad ellos casi siempre estaban en conflicto, los niños no vivían constantemente allí con ellos, ya que la niña se la mantenía a que la mamá porque estudiaba allá y el niño en casa de otra señora, el señor Jorge trabajaba en la Alcaldía tenía problemas de la columna después de un tiempo se fue para Colombia, duro allá poco tiempo y luego del regreso de allá llego a su casa , se reconciliaron no duro mucho cuando sucedió el problema, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR J.C. ESTUVO DETENIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras las siguientes preguntas: OTRA: ¿EN CUAL COMUNIDAD SE ENTERO, O. CONTESTO: POR LA COMUNIDAD DONDE ELLOS VIVEN. OTRA: ¿Y DE QUE SE ENTERO? CONTESTO: QUE ABUSABA DE LUIS Y DARIANA. OTRA: ¿CUNADO YELIN CONVERSA CON USTED QUE LE DICE? CONTESTO: QUE ELLA HABÍA ESTADO CAZANDO A JORGE, QUE ESA NOCHE SE HABIA QUEDADO DESPIERTA HASTA QUE EL LLEGO Y QUE VIO CUANDO JORGE COLOCO LA SABANA A LA NIÑOS Y QUE ENSEGUIDA LE GRITO, EY QUE VAS A HACER. OTRA: ¿Y PORQUE DELITOS ESTA SIENDO ACUSADO EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: POR ABUSO SEXUAL A LOS DOS NIÑOS, DARIANA Y LUIS. OTRA: ¿Y QUE TIPO DE ABUSOS TIENE USTED CONOCIMIENTO? CONTESTO: QUE LES PONÍA PELICULAS PORNOGRAFICAS, AL NIÑO Y TAMBIEN LO TOCABA Y A LA NÑA APARTE QUE LA TOCABA, LE COLOCABA EL PENE EN LA BOCA, ESO ES LO QUE YO SE…, OTRA: ¿CUÁNDO TUVO CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR JORGE HABÍA SIDO INVESTIGADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO? CONTESTO: CUANDO LO CONOCÍ. Con la declaración de esta testigo, esta Juzgadora, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó la mamá de los niños involucrados. ASI SE DECLARA.

  26. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO DIRILIO R.D.C., quien fue impuesto de las generales de ley, fue impuesto de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo conocí primeramente a Yelin en circunstancias del evangelio, estando estudiando la palabra con ella conocimos a Jorge, hace como dos años el fue el más receptivo a la palabra y de allí los invitamos a participar en la iglesia, en su casa funcionó la iglesia durante seis u ocho meses, hasta que surgió el problema …, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR J.C. FUE OBJETO DE UN ABUSO SEXUAL? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE EL SEÑOR JORGE FUE INVESTIGADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y DE QUE FUE ABUSADO SEXUALMENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO LES CUENTA EL ESAS COSAS. CONTESTO: CREO QUE ANTES DE CASARSE, Y LO HACÍA DELANTE DE YELIN. OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ESTUVO DETENIDO EN OTRA OPORTUNIDAD? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SE ENTERO DE ESA PRIMERA DETENCIÓN? CONTESTO: POR EL MISMO. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU ESPOSA QUE YELIN LE HABÍA DICHO? CONTESTO: QUE JORGE HABÍA VIOLADO A LOS NIÑOS, QUE VENÍA VIENDO EN EL ALGO RARO CON LOS NIÑOS Y SE PUSO A HACERLE SEGUIMIENTO Y VIO QUE ARROPO A LA NIÑA Y LE RECLAMO Y ESO FUE UNOS DIAS ANTES QUE LO DETUVIERAN A EL. OTRA: ¿Y DE LOS HECHOS CONCRETOS? CONTESTO: QUE EL PONÍA A VIGILAR A UNO DE LOS NIÑOS MIENTRAS QUE AL OTRO LO PONÍA A HACER SEXO. OTRA: ¿CÓMO ERA ESE ABUSO SEXUAL? CONTESTO; LOS PONÍA A HACER SEXO ORAL, LES PONÍA EL DEDO Y LOS MANIPULABA CON LA MANO. Con la declaración de este testigo, este Tribunal, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó la mamá de los niños involucrados como víctima. ASÍ SE DECLARA.-

  27. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.R.R., quien impuesto de las generales de ley, fue impuesto de lo contenido en los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien en otras cosas expuso lo siguiente: “Haciendo encuestas recorriendo el barrio, conocimos a su esposa y a Jorge, él fue muy receptivo con la palabra, tanto así que hicimos culto en su casa, durante 8 meses, hicimos todas las diligencias para que se casaran todo parecía marchar muy bien, nos dimos cuenta que los problemas familiares seguían, se les asesoró se les orientó sobre la forma que podían resolver sus problemas, Jorge fue un hombre que lo hizo muy bien en la iglesia, como pastor note que su esposa no iba a la par, ni tenía el mismo ritmo, en las conversaciones salía a relucir que su esposa no lo apoyaba y también hablamos con Yelin y ella decía que iba a ayudarlo, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿HABLO USTED CON LA SEÑORA YELIN Y QUE LE CONTÓ? CONTESTO: SI, Y ME DIJO QUE EL SEÑOR JORGE HABÍA ABUSADO DE LOS BEBES, PERO NO ENTRO EN DETALLES, SOLO ACTOS LASCIVOS..Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿CÓMO SE ENTERO DE LO QUE PASO CON EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: POR DIRILIO. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE YELIN HABÍA INTERPUESTO UNA DEMANDA PORQUE HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE LOS NIÑOS. ..,OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR J.L.C. FUE INVESTIGADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO? CONTESTO: UNA VEZ LO HABLAMOS. Con la declaración de este testigo, este Tribunal, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó un ciudadano a quien identificó como Dirilio. ASI SE DECLARA.

  28. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA H.M.A.D.V., quien impuesta de las generales de ley, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo lo que conozco es que ese muchacho estaba trabajando para ese momento en mi casa porque a mi me dio un infarto y mis hijos me dieron unos cobritos para que comprara materiales y pintura para la casa y como el estaba suspendido y el sabe de esos trabajos, entonces yo le dije a el porque el me había echo marañitas en la casa y un día no llego como a las diez de la mañana y yo lo llame y me enterró una señora me contesto, yo no la conocía solo por lo que decía la familia, que era una mala mujer, brincona, saltona y yo le aconsejaba que con personas así no se podían estar porque puede aparecer el padre de esos muchachos y hasta le pregunte que porque se iba a casar, y el me dijo que por el muchachito chiquito y cuando paso eso yo me quede, bueno, pero ya ellos habían tenido problemas uffff un día llego con una cortada, y yo le pregunte y me dijo que se cortó y me dijo la mamá esa fue la mujer que tiene que se lo hizo, ay dios así será, yo lo que puedo decir es que en ese momento estaba trabajando en su casa, el se fue huyendo porque lo amenazaba con que lo iba a matar, y después que se vino fue el problema, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED PRESENCIO LO HECHOS POR LOS CUALES SE ESTA DEBATIENDO EL PRESENTE JUICIO? CONTESTO: NO. Con la declaración de esta testigo, esta Juzgadora, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma no haber presenciado los hechos por los cuales estaba debatiendo el tribunal en el presente juicio. ASI SE DECLARA

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras J.L.C.A., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.T.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.L.C., es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.. En relación al delito de ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se hace importante aclarar que esta Juzgadora aun cuando nuestra jurisdicción esta facultada para conocer los delitos de género, conoció del delito cometido contra el n.L.E.R., en virtud de la competencia que clara y expresamente nos otorgo el legislador Venezolano en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de Diciembre del 2007, en el último aparte del articulo 259 ejusdem.

    Ahora bien, se ha podido constatar y determinar que el testimonio de las victimas D.R. y L.E.R., luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de las victimas, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por las victimas de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, el testimonio de las victimas pudo concatenarse con las experticias forenses (en específico con la psiquiátrica y con la psicológica). suscritas por las expertas E.T., M.A.F. y G.B., quienes practicaron las experticias psiquiátricas y psicológicas a las víctimas de autos y la cual refirió que ambos niños no presentaba indicadores significativos de patología mental, y que no tenía enfermedad mental, lo cual conllevó a que ellos al hacer esa manifestación de forma voluntaria en relación que habían sido sometidos por parte de su padrastro a la realización de actos indecorosos, entre ellos como hermanos y de ellos en relación con su padrastro, fue adecuada a la realidad , por otro lado esta juzgadora pudo apreciar de los testimonios rendidos por las expertas que la niña y el niño (victima ) no fueron objeto de manipulación, que lucían sin nerviosismo en el momento de la entrevista y que actuaban de forma natural, indicando la verdad de los hechos, En Segundo lugar, el dicho de las victimas se pudo adminicular y concatenar con lo narrado por la ciudadana YELIN R.T., (representante de las víctimas), quien manifestó ante este Tribunal haber mantenido en reiteradas oportunidades fundadas sospecha de actos indecorosos que realizara su cónyuge J.L.C.A., con sus menores hijos , cuando dice haber presenciado actos impropios y además afirma ella que la actividad sexual propia de la comunidad conyugal fue menos frecuente , lo que la llevo a sospechar que algo extraño estaba sucediendo en la vida sexual de su cónyuge, afirmando ella que lo que menos imaginaba era que esa actividad se estaba practicando con los menores hijos, corroborándose así lo manifestado por las víctimas de autos.-

    Otro elemento que a mi juicio debo destacar es la respuesta que ambas victimas expresaron ante las preguntas realizadas por esta Juzgadora en virtud que su condición de niño y niña no les permitirían responder si no hubiesen tenido la lamentable experiencia que dejo en sus vidas una práctica sexual tan lamentable como ésta, lo cual se evidencia en las actas de debate de los días 08 y 21 de Octubre de 2009, de la manera siguiente: Primero lo declarado por el n.L.E.R. TAPIA…. QUÉ TE HACIA JORGE? CONTESTO: ME METIA EL PIPI EN LA BOCA. OTRA: ¿Y CUANDO JORGE TE METIA EL PIPI EN LA BOCA A QUE SABÍA? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HACÍA JORGE, DONDE MAS TE PONIA EL PIPI JORGE? CONTESTO: EN EL CULITO, OTRA: ¿Y QUE MAS HACIA JORGE? CONTESTO: NOS PONÍA A JUGAR A LA MAMA Y AL PAPA, e igualmente la niña respondió ante preguntas de esta juzgadora de la siguiente manera PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: YO LE DIJE LA PRIMERA VEZ QUE EL ME METIA EL PIPI EN LA BOCA, ME BESABA EN LA BOCA, ME METÍA EL PIPI EN EL COCO, NOS HIZO JUGAR A LA MAMA Y AL PAPA Y NOS PONÍA PELICULAS DE GROSERÍAS. OTRA: ¿Y QUE LOS PONÍA A HACER A USTEDES? CONTESTO: A QUE YO LE CHUPARA EL PIPI A MI HERMANO Y A MI HERMANO A QUE ME CHUPARA EL COQUITO A MI. OTRA: ¿TU VISTE CUANDO TU HERMANITO LE CHUPABA EL PIPI A JORGE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁNDO LE CHUPABAS EL PIPI A JORGE A QUE SABÍA? CONTESTO: A MALO. OTRA: ¿Y CUANTAS VECES LE CHUPASTE EL PIPI A JORGE? CONTESTO: MUCHAS. OTRA: ¿Y QUE TE DECÍA JOREG? CONTESTO: QUE SI HABLABA LE IBA A PEGAR A MI MAMA. Todos estos testimonios generaron en esta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano J.L.C.A., por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R..

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), considera quien aquí decide, que es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos unifactoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso deseparación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está causado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extrafamiliares o pedófilos: Susimpulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres.Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños prepúberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de esta Juzgadora , que realmente el ciudadano J.L.C.A., es responsable de comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS :PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.L.C.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 13.370.125, hijo de M.A. y J.C., residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida 18, Sector 1, Manzana 1, Parcela No. 10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.R. y ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (Previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en perjuicio del n.L.E.R.T. a cumplir la pena 26 años y 03 meses de prisión mas la agravantes establecidas en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y tercer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, producto de la aplicación de los artículos: 37 y 88 del Código Penal, de las siguiente manera: TÉRMINO MEDIO DEL DELITO MÁS GRAVE 17 AÑOS Y 06 MESES POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL POR VÍA ORAL (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), MÁS LA MITAD DEL OTRO DELITO 08 AÑOS Y 09 MESES, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43, 3 Y 4 APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., SUMANDO LA PENA 26 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS AGRAVANTES DE 1/3 DE LA PENA ESTABLECIDAS EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y TERCER APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, QUEDARÍA LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO:. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano J.L.C.A. y se designa como Centro de Reclusión del penado J.L.C.A., la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta que la Jueza o Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida el sitio de reclusión donde se cumplirá la pena impuesta. En consecuencia se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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