Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, nueve (09) de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-006062

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.860, domiciliado en la Urbanización “Bella Vista”, calle La Iglesia, edificio San José, apartamento 3, planta baja, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.915, de este domicilio.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.860, domiciliado en la Urbanización “Bella Vista”, calle La Iglesia, edificio San José, apartamento 3, planta baja, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente asistido por la abogada A.S.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.915, de este domicilio, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de abril de 2007.-

Se observa de las actas que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quien consta al folio 12, presentó diligencia solicitando se señalará a los autos la dirección de la niña de autos.

En fecha 09 de abril de 2008, presenta diligencia la ciudadana L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.915, debidamente asistida por la abogada A.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.517, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento, de lo cual dejó constancia la secretaria a los autos, mediante acta levantada en fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana L.G.C., en su carácter de parte demandada procede a presentar escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de junio de 2008, la abogada D.R., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 11 de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana L.G.C., en su carácter de parte actora procede a consignar escrito de pruebas. Consta al folio 46 que igualmente consigna en diligencia relación de gastos de su hija.

En auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, se dicta auto para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.-

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano N.J.C.B., en su carácter de parte demandante, presento escrito ratificando cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda.-

Del folio 105 al 143, constas resultas de la prueba de informe solicitada a las diversas instituciones financieras.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso para dictar sentencia, procede a hacer el siguiente análisis:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que su hija fue procreada de su relación con la ciudadana L.E.C.C., que ambos padres decidieron separarse, desde hace aproximadamente cinco (05) años, que no ha sido posible un acuerdo en relación a la manutención de la niña por lo que quiere formalizar lo referente a la obligación, es por ello que comparece y ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400) mensuales, distribuidos así: Bs. F. 275 cancela por concepto de Preescolar “Descubro Maravillas” ubicado en la Urbanización San Bernardino; Bs. F. 58.5 para cancelación de Seguros Recarven; 66.5 que depositará en la cuenta bancaria que la madre señale; se compromete a comprarle toda la lista escolar y sus uniformes y en el mes de diciembre a comprar la ropa y juguetes; ofrece cubrir en un 50% los gastos extraordinarios que puedan presentarse.

III

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada presentó en su debida oportunidad escrito de contestación a la presente demanda en la cual rechaza, niega y contradice lo expuesto por el accionante, ya que es falso de que se haya negado a recibir la obligación de manutención de su hija, indica que no acepta el ofrecimiento del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400), por cuanto su hija de seis (06) años de edad, requiere un gatos muy por encima de lo ofrecido, como lo es sustento, educación, asistencia y atención médica, medicina, vestimenta, zapatos, recreación y deportes, cultura, vivienda. Igualmente rechazo la cantidad ofrecida con respecto al mes de diciembre, estando de acuerdo que sea el doble de la cantidad de obligación de manutención, pero que sea ajustada por este Tribunal en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Solicita se fije como Obligación de Manutención la cantidad mensual de un mil bolívares (Bs. F. 1.000,00) y en el mes de diciembre le sea fijada una cantidad por bonificación anual de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00) por cuanto el ciudadano N.J.C.B., antes identificado, trabaja por cuanta propia, teniendo una empresa de su propiedad, ubicada en Avenida Este Tres, entre Las Esquina Calero y Desemparado, La Candelaria, Caracas, Distrito capital, denominado “Caballito de Mar”, y que posee capacidad económica para sufragar dicho gastos.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron extemporáneamente escritos de pruebas acompañada de anexos, en consecuencia se procederá a valorar las promovidas por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y las requeridas por este Despacho Judicial en auto de fecha 17 de junio de 2008 con el objeto de constatar la capacidad económica del obligado.

Al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos N.J.C.B. y L.E.G.C. con la niña de autos, y así se declara.-

De la prueba de informe:

Se solicito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y cursan a los corrientes del presente asunto resultas de las Instituciones Bancarias, prueba promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica del demandado, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que el mismo mantiene relación financiera con las Instituciones Bancarias, tales como Banco Provincial, Banesco y figura como firma autorizada en una cuenta de depósito a nombre de persona jurídica: Distribuidora Caballito de Mar, C.A. la cual se encuentra en estado activo en Bancaribe, donde se desprende movimientos bancarios relacionadas con dicha persona Jurídica. Así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano N.J.C.B., manifestó su voluntad de suministrar la obligación alimentaría ahora Obligación de Manutención, para cubrir las necesidades de su hija, la niña, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor hace un ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya Ley fue objeto de Reforma, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007, y se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.

Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer sobre los hechos alegados por el demandante y negados por ella en la contestación de la demanda, lo cual realizo extemporáneamente, Así mismo queda probado a los autos que el progenitor cuenta con suficiente capacidad económica para suministrar a su hija una cantidad mayor a la ofrecida, ya que registra movimientos bancarios en diversas instituciones financieras, así como figura como firma autorizada en una (01) cuenta de depósito a nombre de persona jurídica: DISTRIBUIDORA CABALLITO DE MAR C.A., y no probo otra cargas familiares, por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.

Por lo que este esta Sala de Juicio, considera que siendo que el padre ofreció una cantidad la cual fue objetada por la madre, solicitando ésta el establecimiento de una suma mayor a la cantidad ofrecida, considera en consecuencia quien aquí decide que debe establecerse una Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, intentado por el ciudadano N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.860, domiciliado en la Urbanización “Bella Vista”, calle La Iglesia, edificio San José, apartamento 3, planta baja, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, contra la ciudadana L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.915, de este domicilio, fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de un salario tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir, un salario mínimo. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, la cual será destinada sólo para ese fin.

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.R.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

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