Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

ANTIGUO: AH15-M-1990-000001

NUEVO: 12-0009

DEMANDANTE: CASTAÑEDA INGENIERIA CAINCA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 83, Tomo 34-A- Pro, y modificada según asiento inscrito el veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 74, Tomo 19-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.O. y JUAN CORREA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335 y 294, en el mismo orden.

DEMANDADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO DE COMERCIO Y EMPRESAS FILIALES en las personas de sus integrantes, ciudadanos TOMAS S.R., A.B.R., M.P. y G.M.H. este último en su carácter de depositario judicial, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.714.045, 975.063, 277.222 y 3.946.875, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prórroga dictada mediante Resolución signada con el No. 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por la misma Sala, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previo sorteo de rigor, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se le dio entrada al mismo mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce ( 2012), correspondiéndole el No. 12-0009.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares impetrada en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1990), por los abogados JOSE MELICH ORSINI y JUAN CORREA DE LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASTAÑEDA INGENIERIA CAINCA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO DE COMERCIO Y EMPRESAS FILIALES en las personas de sus integrantes, ciudadanos TOMAS S.R., A.V.R., M.P. y G.M.H., este último en su carácter de depositario judicial.

. Admitida la demanda incoada, se agotó el trámite de citación correspondiente en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).

En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en contra de su mandante, rechazando y contradiciendo la misma.

Mediante escrito fechado cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Lo propio hizo en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada, reproduciendo el mérito de autos.

El doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por su contraparte.

Por auto fechado catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes y con respecto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

El día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la representación de la parte accionante designó como experto contable al Licenciado R.A.T., siendo esta la última actuación de la parte actora.

En fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).

El día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de dicha notificación, mediante diligencia consignada por el alguacil en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las Resoluciones 2011-0062 y su prórroga signada con el No. 2012-0033, dictada por la misma Sala Plena, y posterior distribución de ley, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan y constan en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, luego de los informes presentados por su contraparte, fue la realizada en fecha 10 de diciembre de 1992, cuando designó como experto contable al Licenciado R.A.T., siendo esta su última actuación, es decir, que han transcurridos veinte (20) años, sin que la actora haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho para accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de V.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.

De la anterior transcripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) Cuando estando la causa en estado de sentencia esta se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año mil novecientos noventa y dos (1992); que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue como ya se expresó el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando designó como experto contable al Licenciado R.A.T., siendo esta su última actuación, y desde esa fecha han transcurridos veinte (20) años, sin que dicha parte haya realizado actuación alguna que implique la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

De igual manera, se hace constar que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), encontrándose la causa reanudada para la fecha.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en razón de que la pérdida del interés procesal por la parte actora en la presenta causa, se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta J. que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de dicha parte, en consecuencia, resulta forzoso, para quien aquí decide declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución del juicio que por cobro de bolívares interpuso en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1990), la representación judicial de la sociedad mercantil CASTAÑEDA INGENIERIA CAINCA, C.A., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO DE COMERCIO Y EMPRESAS FILIALES, en las personas de los ciudadanos TOMAS S.R., A.V.R., M.P. y G.M.H., este último en su carácter de depositario judicial, todos identificados ab initio del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

D. copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACC,

Abg. A.A.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.), de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. A.A.

ANTIGUO: AH15-M-1990-000001

NUEVO: 12-0009

ANB/LZ/América G.-

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