Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-0001193

Parte Demandante: I.C., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 4.114.101.

Apoderada judicial: HASNE SAAD NAAME, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.276.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano "MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION".

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.A. y L.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 61.699 y 85.903, respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.C., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29-09-2006, para el mencionado Ministerio como contratada en la Dirección de Consultoría Jurídica, siendo que dicho contrato tenía vigencia hasta el 31-12-2004, con el disfrute de todos los beneficios de ley tales como cesta ticket, comedor, HCM, servicio de locatel, servicio odontológico, bonos ministeriales, aumentos salariales.

Que su salario inicial fue de Bs. 2.264.344,33, luego en fecha 30-11-2004 mediante un addendum del contrato vigente, se aumentó a Bs. 2.621.730,33.

Continuó alegando la parte actora, que en fecha 29 de diciembre de 2004, la Consultora Jurídica le informó que su contrato no iba a ser renovado en las mismas condiciones, y que si no aceptaba tenía que irse, por lo que tuvo que pasarle una oferta de servicios profesionales para no perder su trabajo.

Luego, el Ministerio dio por terminado el primer contrato y en fecha 03-01-2005 firmó otro contrato con vigencia hasta el 31-12-2005, produciéndose una continuidad administrativa, con la diferencia que le desmejoró su salario, pues se fijó en Bs. 2.500.000,00 mensual, sin ningún beneficio ministerial.

Que en fecha 23-06-2005, se le informó que su contrato había sido rescindido, alegando incumplimiento de sus responsabilidades laborales para con el Ministerio, negándose a firmar dicha comunicación, ni acta que fue levantada por tal hecho.

Finalmente, la parte actora alega que lo que hubo fue una simulación de su contrato de trabajo, por lo que demanda se le califique el despido como injustificado con el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la demandada (folios 29 y 30) como a la Procuraduría General de la República (folios 35 y 36), y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

En primer lugar, la República alegó la improcedencia de la estabilidad laboral, por cuanto la relación fue naturaleza civil y no laboral, pues lo cierto es que la actora comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio el 29-9-2004, por contrato de trabajo por tiempo determinado, con el salario inicial de Bs. 2.264.344,33 hasta el 31-12-2004 fecha en la que se decidió no renovar el mismo, pagándosele sus prestaciones sociales.

Reconoció de igual forma la demandada, que en fecha 3-01-2005 se firmó un contrato por honorarios profesionales, previa oferta de servicios presentada por la actora, en la que se señala incluso la remuneración que deseaba percibir y que tal relación, se regiría por las normas y principios que regían la actividad profesional del abogado.

Que en el contrato celebrado se describe las funciones, y la obligación de presentar informes de actividades realizadas, para cobrar la remuneración pactada.

Que no es cierto que la relación que se inició el 3-01-2005 haya sido de naturaleza laboral, pues era civil, asistiendo uno o dos días a la semana, sin encontrase supeditada a cumplir con un horario de trabajo, por lo que sus servicios los prestaba de forma independiente y no subordinada.

Que al actora reconoce en su libelo de la demandad que previa presentación de un informe recibía al final de cada mes su pago por Bs. 2.500.000,00, cuyo monto no puede ser considerado salario. Que dicho monto además no era pagado quincenalmente, sino por cheques previo informe presentado, y no estaba obligada a acatar órdenes del Ministerio para el cumplimiento de sus servicios.

Por las consideraciones expuestas, negó y rechazó que la actora tenga derecho a la estabilidad laboral, y que por lo tanto haya sido objeto de un despido injustificado, y tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos que corren insertos de los folios 54 al folio 69, de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: marcados A, B y C rielan del folio 54 al 57 prórroga del contrato de trabajo por tiempo determinado, comunicación de fecha 28-12-2004 en la que se le informa a la trabajadora que no le sería renovado el contrato de trabajo, y el contrato por honorarios profesionales celebrado, se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnaciones ni desconocimiento por la parte demandada, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que a partir del 16-12-2004 y hasta el 31-12-2004 la contratada recibiría por la prestación de sus servicios un salario normal mensual de Bs. 2.621.730,33, a pagar quincenalmente; que el 28-12-2004, el ciudadano Ministro hizo del conocimiento de la hoy demandante, su decisión de no renovar el contrato de trabajo por tiempo determinado; y que en fecha 3-01-2005 fue suscrito entre las partes un contrato por honorarios profesionales, para desempeñarse como Asesora, para atender el área de asistencia jurídica y asesoría, para atender citas y reuniones con o sin asistencia de la Consultoría Jurídica, realizar investigaciones de cualquier índole que sea de interés para el Ministerio, redacción de documentos, solicitudes e informes, redactar contratos y convenios, realizar dictámenes y pronunciamientos jurídicos, evacuar consultas, realizar estudios legales, proponer directrices relacionadas con el desarrollo de la misión y logro de la visión del Ministerio, entre otros. Que por la prestación de sus servicios se fijó la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensual, por meses vencidos, previa presentación de un informe o estadísticas de los productos enviados, y que el tiempo de duración de referido contrato es desde el 3-01-2005 al 31-12-2005, y así se establece.

Marcado D cursa al folio 58 comprobante de recepción declaración jurada de patrimonio de fecha 24-5-2005; marcado E, cursa del folio 59 al 62, comunicación emanada de la actora de fecha 13-5-2005, se desechan del proceso por impertinentes, pues no guardan relación con la controversia la exigencia legal que toda persona vinculada con la administración pública debe presentar una declaración jurada de patrimonio, y los hechos narrados en la referida comunicación, y así se establece.

Marcados F y G, respectivamente, cursa, acta de fecha 23-6-2005 en la que se hace constar que en dicha fecha, le fue entregada a la actora una comunicación de fecha 12-5-2005, en la que el Ministro decidió rescindir de su contrato de honorarios profesionales, acta que se negó a firmar la ciudadana I.C.. Por cuanto no constituyen hechos controvertidos, que en la fecha indicada se le comunicó a la demandante de la alegada rescisión contractual, los mismos se desechan del proceso, y así se establece.

Finalmente, marcados H e I, respectivamente, cursan original de comunicación de fecha 21-7-2005, en la que la Dirección de Recursos Humanos del demandado solicita a la actora la declaración jurada de patrocinio, y copia de comunicación de fecha 15-9-2005 en la que la Consultor Jurídico hace un análisis de la situación jurídica de un contratado sin identificación, de allí que dicho instrumento deba ser desechado del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio y así se establece.

De la demandada:

Documentales: La parte demandada trajo a los autos documentos que rielan del folio 74 al folio 128 de la pieza principal del presente expediente, los cuales se analizan a continuación: Del folio 74 al 86, rielan copias con sello húmedo y firma ilegible, en la que se lee “copia fiel y exacta del original” de instrumentos en los que se hace constar que la actora fue contratada por tiempo determinado, para desempeñarse como Asesora (Adjunto al Consultor) en la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Ministerio, por una remuneración de Bs. 2.624.344,33 desde el 30-9-2004 hasta el 31-12-2004; los salarios y demás beneficios que devengó durante la vigencia del contrato, de que su salario fue objeto de un aumento el 16-12-2004; que recibió pago de sus prestaciones sociales causadas con motivo del contrato de trabajo ya valorado. Así se establece. Del folio 87 al 93 cursan diversos instrumentos relacionados con la oferta de servicios de fecha 29-12-2004 suscrita por la actora, para atender las áreas de asistencia jurídica y asesoría como Abogada laboralista, estimando sus honorarios profesionales en Bs. 2.500.000,00 mensuales, con un tiempo de ejecución con base en las necesidades del Ministerio. Que en fecha 4-01-2005 fue aprobado un punto de cuentan por el Ministro para la contratación por honorarios profesionales de la demandante, para desempeñarse como Asesora en la Consultoría Jurídica adscrita al despacho del Ministro. Que la demandante mensualmente presentaba un informe de asesoría dirigida tanto a la Consultoría Jurídica como a Recursos Humanos, a los fines de procesar el pago. Que en fecha 27-6-2005, al Consultora Jurídica del Ministerio remitió comunicación a la Directora de Recursos Humanos en la que informa que ninguno de los informes presentados por la contratada ha cumplido con las tareas asignadas, por lo que se tomó la decisión de rescindir del contrato por honorarios profesionales, como asesora externa, y que la decisión del Ministro de rescindir el contrato fue de fecha 12-5-2005, y así se establece.

Prueba Testimonial: Sólo compareció a rendir su testimonio la ciudadana MIMNORI MARTINEZ, cuyos dichos se desechan del proceso, por no haberle merecido fe a esta Juzgadora, pues su nexo con la demandada hace dudar de su imparcialidad y así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderado judicial de la demandada, ya identificado en autos, y por la otra la parte actora, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la demandante prestó sus servicios a la Consultoría Jurídica del Ministerio, en la que cumplía horario desde la 8:30 a.m hasta las 5:00 p.m, en una jornada de lunes a viernes. Que la superior jerárquica inmediata de la accionante era la Consultora Jurídica. Que desarrollaba su labor dentro de las instalaciones de esa Dirección, con los implementos del Ministerio. Que la Consultora Jurídica le asignaba el trabajo. Que la prestación de sus servicios fue exclusiva para el Ministerio, por lo que no le prestó servicios a otras personas, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes; 2) La caducidad de la acción; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

3.1. PUNTO PREVIO:

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la República demandada al tiempo en que finalizó el segundo contrato suscrito por honorarios profesionales , fue de naturaleza laboral o civil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza civil y no laboral, tal y como ha sido su defensa principal en este juicio.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 en concordancia con lo previsto en los artículos 31,31 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

Ahora bien, los jueces del trabajo deben recurrir a ciertos elementos de juicio de naturaleza, a los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía naturaleza civil, tal y como fue alegado por éste.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, hecho que no quedó controvertido en autos, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde exclusivamente al demandado la prueba de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de las documentales cursantes en autos y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, constituidos por el contrato de trabajo por tiempo determinado y luego por un contrato por honorarios profesionales, en la que se convino la prestación de servicios personales para cumplir con las mismas tareas o actividades asignadas, con el mismo órgano de supervisión, y con una contraprestación similar a la devengó cuando si era considerada trabajadora, no son elementos de pruebas para desvirtuarla presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la voluntad documentada en el contrato por honorarios profesionales, no basta para simular la realidad de la existencia de un contrato de trabajo, ya debió la demandada, tal y como lo alegó en la constatación a la demandada y en la audiencia de juicio, demostrar que la actora era independiente, e incluso que prestaba servicios para otras personas, que no asistía de forma regular habitual al sitio donde debía prestar servicios, de manera de desvirtuar los elementos de exclusividad, y subordinación jurídica y económica que caracterizan el contrato de trabajo, y que lo distinguen de otras figuras contractuales. Así se decide.

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, debe señalarse que por cuanto la demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtúen la pretensión de la actora, quedando establecido que el servicio ejecutado por la accionante se prestó ininterrumpidamente desde el 29-9-2004 hasta el 23-06-2005, es decir, por un tiempo de 8 meses y 25 días.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia de reciente data, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece -en criterio de quien suscribe el presente fallo- en la mayoría de las situaciones debe ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece por no haberlo desvirtuado que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con el objeto de la contratación. Esto es, el ente disponía de la persona de la demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la República por órgano del Ministerio contratante.

Asimismo, debe tenerse por cierto que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, toda vez que dicha parte no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que prestó servicios en el mismo período para otro ente, empresa o persona, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía la remuneración obtenida, aunque ésta fuese pagada mensualmente, previa presentación de los informes.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de su manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta del ente, por cuanto se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado y, b) y la demandada no demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era la actora; y c) se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos el demandado no logró probar la naturaleza civil del vínculo que unió a ésta con el actor, sino por el contrario, quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo un contrato por honorarios profesionales. Así se decide.

La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil

(Carballo, Mena, C.A.D.L.V.. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

Ahora bien, determinado como ha sido que la naturaleza de la relación que unió a la accionante con el demandado con posterioridad al 31-12-2004 fue laboral y no civil, y establecido como ha quedado que prestó servicios de forma ininterrumpida por espacio de 8 meses y 25 días, es decir, gozaba de estabilidad relativa para el momento de su egreso, este Juzgado pasa a decidir los otros aspectos de la controversia en los términos siguientes:

3.2. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 23-06-2005, acudiendo a ampararse la actora en el presente procedimiento en fecha 01-07-2005, es decir, al quinto día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.3. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que consta en autos instrumento de fecha 12-5-2006, suscrito por el ciudadano Ministro en la que le informa a la hoy demandante, su decisión de “rescindir” el contrato por honorarios profesionales, decisión ésta que fue del conocimiento de la trabajadora el 23-6-2005. Ello así, por cuanto la decisión que antecede no se funda en ninguna causa de despido prevista en la legislación venezolana, debe tenerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

Las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora a declarar con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 2.500.000,00 mensual, es decir, de Bs. 83.333,33 diarios, y así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, debe declararse con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana I.C. contra la empresa LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 83.333,33 diarios, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana I.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION, condenándose al demandado al inmediato reenganche a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.83.333, 33 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa extraña no imputable al demandado.

SEGUNDO

Se exonera de constas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE ALA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

Abog. D.D..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.D..

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