Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000075

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por la abogada E.Q., Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de representante del ciudadano F.A. CASTAÑEDA MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó la conmutación de la pena por confinamiento al referido ciudadano quien está cumpliendo pena de presidio por los delitos de Violación y Robo Agravado.

El día 17 de Mayo de 2007 se recibió el asunto principal solicitado, quedando el recurso en estado de dictar la resolución correspondiente.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, sin señalar ninguno de los numerales que regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales, y se concreta a denunciar que “…en virtud de que mi representado ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena…omissis…solicita con el debido respeto se acuerde la NULIDAD de la decisión…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que el penado está cumpliendo pena de PRESIDIO en virtud de que fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, por lo que, antes de decidir, es imperativo revisar la competencia de esta Corte para resolver la apelación interpuesta, a cuyos efectos también es necesario verificar la competencia del Tribunal de Ejecución para conocer de la solicitud de CONMUTACION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, a la luz de las disposiciones legales aplicables a la materia y, en este sentido, resulta imprescindible analizar las disposiciones que respecto este beneficio contienen, tanto el Código Penal, como el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo, en primer lugar, las normas contenidas en los Artículos 42 y 53 del Código Penal, cuyo tenores son los siguientes:

Artículo 42: “En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena.”.- (Resaltado por la Sala).-

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.- (Resaltado por la Sala).-

En segundo lugar, se debe transcribir el contenido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, cuyo texto reza lo siguiente:

Articulo 5.40 “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto tribunal de la República…omissis…40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas…”.- (Resaltado por la Sala).-

En Tercer lugar, es menester transcribir parcialmente, para una mejor ilustración del presente fallo, el contenido de los artículos 479 y 491 del código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 479: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena,…”.-

Artículo 491: “La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.”.-

Del análisis de las disposiciones anteriores, se infiere claramente que el otorgamiento de la gracia de la “conmutación”, prevista en los citados artículos del Código Penal que conforman el Titulo IV del Libro Primero, es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y esto se evidencia expresamente de la citada norma del artículo 5.40 supra transcrito, en la que se deja también precisado que corresponde a la Sala de Casación Penal su conocimiento, tal como se determina en el Primer Aparte de dicho artículo, cuestión que está sobradamente confirmada en lo estatuido en el también transcrito artículo 53 del Código Penal.

No obstante, es importante destacar, que la mención que se hace en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a la gracia de la conmutación, pudieran producir confusión acerca de la posible competencia de los tribunales de ejecución para decidir sobre esta materia, a pesar de que de la lectura adecuada del contenido del artículo 491 ibidem se obtiene una orientación acerca de la competencia del Tribunal supremo de Justicia, al señalar que “La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena…”.

Por todo ello, esta Sala concluye que la decisión la cual fue dictada por el Tribunal de Ejecución negando la conmutación de la pena, medida que fue solicitada por la defensa, es una decisión dictada por ese Tribunal actuando fuera de su competencia material, por lo que la misma resulta nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”, por lo tanto, esta Sala debe declarar formalmente la incompetencia del Tribunal de Ejecución que dictó la decisión recurrida y, en consecuencia, declarar la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la solicitud de conmutación, realizada por la defensa del penado y remitirle de inmediato las actuaciones originales a fin de que dicte el fallo que corresponda.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer de la solicitud de conmutación de pena, interpuesta por la abogada E.Q., Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de representante del ciudadano F.A. CASTAÑEDA MARTINEZ y ANULA la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Enero de 2007. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la referida solicitud y ordena remitirle de inmediato las actuaciones originales a fin de que dicte el fallo que corresponda.

Cúmplase. Notifíquese a la recurrente. Remítanse las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.G. DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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