Decisión nº PJ0282006000306 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000134

ASUNTO: PP11-P-2006-000134

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. N.M. AGÜERO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. F.M.D.

IMPUTADOS J.M.C.

E.D.C.E.C.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. H.S.C.

DECISIÓN:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000134

ASUNTO: PP11-P-2006-000134

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

En fecha 13 de Julio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad para la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. F.M.D., formuló Acusación en contra de los imputados J.M.C., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.558, residenciado en la Urbanización Tricentenaria. Manzana K-3, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, y E.D.C.E.C., venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-65, titular de la Cédula de Identidad N° 10.644.558, residenciado en la Urbanización Tricentenaria. Manzana K-3, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. H.S.C., y oídas las partes, procedió éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar al Fiscal Primero del Ministerio Público subsanar la Acusación por presentar defectos de forma, relativos a los numerales 2 y 4 del artículo 326 eíusdem, por cuanto no aparece establecido en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, por cuanto no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados a los fines de subsumirla dentro de los tipos penales atribuidos, y por ende no se corresponden con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, en cuanto a la calificación jurídica atribuida, lo cual produce indefensión que afecta de manera flagrante el derecho a la Defensa que asiste a los imputados y lo cual causa indefensión.

Ese día la fiscalía expuso los hechos de la siguiente forma:

El día jueves, 19 de Enero del 2.006, el funcionario: STTE. (GN) J.O.O. adscrito a la Tercera Compañía (GN) Destacamento Nº 41, “Que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, salió de comisión, en compañía de los funcionarios: Dtgdo (GN) RUBIO ZAMBRANO, CABO/1RO.(PEP) J.C. Y AGENTE (PEP) O.G., con destino a la Urbanización Tricentenaria (Funda –Barrios) del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en momentos en que se desplazaban por la Manzana K-3 de la misma Urbanización donde observaron a un joven portando un objeto especie de una arma de fuego (chopo) a quien le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso, se introdujo en una vivienda signada con en el Nº 14, de inmediato procedieron a entrar a la vivienda donde fueron atendidos por una adolescente e indefinida como: A.D.R.E., manifestando que no vivía en esa vivienda, y que allí vivía su madre y su padrastro, seguidamente en presencia de la ciudadana Y.C.E., quien sirvió de testigo, luego a los pocos minutos de esta en dicha vivienda, se presentaron los ciudadanos J.M.C. Y E.D.C.E.C., quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble, y le hicieron del conocimiento el motivo de su presencia, de inmediato procedieron a realizar la revisión encontrando en la sala pudieron detectar sobre un mueble de madera (Ceibo); Una Pipa de madera color marrón utilizada presuntamente para el consumo de droga. En unas de las gavetas se detectaron una bolsa de plástico color azul, la cual contenía en su interior, la cantidad de Veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra de color marrón presuntamente droga; una envoltorio confeccionado en papel de hoja blanca, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verdoso presuntamente droga, igualmente una pipa de materia plástico color blanco, no encontrando la persona que se había metido corriendo, presumiblemente había pasado para la vivienda de al lado signada con el Nº 15 donde habitaba la adolescente antes mencionada. Seguidamente se trasladaron hasta al Comando, con la ciudadana testigo y la adolescente, e inmediatamente al llegar al inmueble observaron en la Sala de Recibo, sobre un mesón de concreto rustico, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color negro sin cacha, calibre 44 y una capsula del mismo calibre sin percutir. En el primer cuarto debajo de una cuna de madera, pudieron detectar un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, cacha de madera, marca Maiola, seriales limados, calibre 44 y una cápsula de escopeta de 12mm, sin percutir. En el segundo cuarto, observaron sobre un enfriador sin uso, una bolsa de plástico color blanco con un logo de “AVON” la contenía en su interior unas joyas descritas de la manera siguiente: Tres relojes de pulsera (dañados); Seis pares de zarcillos de metal brillante, nueve cadenas finas de metal, una bolsa de color blanco, la cual contenía un dinero en efectivo: (La cantidad de tres billetes de Diez Mil Bolívares. Seis billetes de cinco mil bolívares, catorce billetes de dos mil bolívares; Once billetes de mil bolívares, dos billetes de quinientos bolívares para un total de: Cien Mil (100.000) bolívares y dos (2) celulares marca Nokia. Todos estos objetos se presume que sean provenientes del delito ya que los propietarios no presentaron ningún tipo de documentos o facturas que pudiera justificar su tenencia; en vista de esto, procedieron la detención preventiva a los ciudadanos: J.M.C. Y E.D.C.E.C., por encantarse presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo calificó tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:

En fecha 25/09/06 el Representante Fiscal presentó escrito de Subsanación de la Acusación Fiscal, estableciendo la siguiente calificación jurídica:

El Ministerio Público, ACUSA, a los ciudadanos: J.M.C. y E.D.C.E.C., plenamente identificados en el Escrito de Subsanación de la Acusación, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

La fiscalía expuso los fundamentos de su acusación de manera oral, igualmente ofertó las pruebas en que basa la misma, ofreció como pruebas las declaraciones de expertos, testigos, prueba documental; finalmente solicitó se admitiera la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados, sea dictado el Auto de Apertura a Juicio.

Por su parte impuestos los acusados del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les pregunta a cada uno por separados si desean rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno por separados no rendir declaración.

El defensor privado Abg. H.S.C., asistente técnico de los imputados J.M.C. y E.D.C.E.C., señaló entre otras cosas lo siguiente: “Vista la acusación formulada por el Ministerio Público considera que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputa, se evidencia que no hay orden de allanamiento para practicar el allanamiento, sus defendidos no estaban presentes en el lugar donde practicaron el allanamiento, en cuanto a las prendas estas son partes de los prestamos que hacen, en cuanto a las armas y a la droga desconocen su procedencia, solicita la l.p. de sus defendidos, y en caso contrario se mantenga la Medida Cautelar impuesta”.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En primer lugar observa quien aquí decide que los hechos que trae la fiscalía en su escrito de subsanación son los siguientes:

“El día jueves, 19 de Enero del 2.006, el funcionario: STTE. (GN) J.O.O. adscrito a la Tercera Compañía (GN) Destacamento Nº 41, “Que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, salió de comisión, en compañía de los funcionarios: Dtgdo (GN) RUBIO ZAMBRANO, CABO/1RO.(PEP) J.C. Y AGENTE (PEP) O.G., con destino a la Urbanización Tricentenaria (Funda –Barrios) del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en momentos en que se desplazaban por la Manzana K-3 de la misma Urbanización donde observaron a un joven portando un objeto especie de una arma de fuego (chopo) a quien le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso, se introdujo en una vivienda signada con en el Nº 14, de inmediato procedieron a entrar a la vivienda donde fueron atendidos por una adolescente e indefinida como: A.D.R.E., manifestando que no vivía en esa vivienda, y que allí vivía su madre y su padrastro, seguidamente en presencia de la ciudadana Y.C.E., quien sirvió de testigo, luego a los pocos minutos de esta en dicha vivienda, se presentaron los ciudadanos J.M.C. Y E.D.C.E.C., quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble, y le hicieron del conocimiento el motivo de su presencia, de inmediato procedieron a realizar la revisión encontrando en la sala pudieron detectar sobre un mueble de madera (Ceibo); Una Pipa de madera color marrón utilizada presuntamente para el consumo de droga. En unas de las gavetas se detectaron una bolsa de plástico color azul, la cual contenía en su interior, la cantidad de Veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra de color marrón presuntamente droga; una envoltorio confeccionado en papel de hoja blanca, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verdoso presuntamente droga, igualmente una pipa de materia plástico color blanco, no encontrando la persona que se había metido corriendo, presumiblemente había pasado para la vivienda de al lado signada con el Nº 15 donde habitaba la adolescente antes mencionada. Seguidamente se trasladaron hasta al Comando, con la ciudadana testigo y la adolescente, e inmediatamente al llegar al inmueble observaron en la Sala de Recibo, sobre un mesón de concreto rustico, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color negro sin cacha, calibre 44 y una capsula del mismo calibre sin percutir. En el primer cuarto debajo de una cuna de madera, pudieron detectar un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, cacha de madera, marca Maiola, seriales limados, calibre 44 y una cápsula de escopeta de 12mm, sin percutir. En el segundo cuarto, observaron sobre un enfriador sin uso, una bolsa de plástico color blanco con un logo de “AVON” la contenía en su interior unas joyas descritas de la manera siguiente: Tres relojes de pulsera (dañados); Seis pares de zarcillos de metal brillante, nueve cadenas finas de metal, una bolsa de color blanco, la cual contenía un dinero en efectivo: (La cantidad de tres billetes de Diez Mil Bolívares. Seis billetes de cinco mil bolívares, catorce billetes de dos mil bolívares; Once billetes de mil bolívares, dos billetes de quinientos bolívares para un total de: Cien Mil (100.000) bolívares y dos (2) celulares marca Nokia. Todos estos objetos se presume que sean provenientes del delito ya que los propietarios no presentaron ningún tipo de documentos o facturas que pudiera justificar su tenencia; en vista de esto, procedieron la detención preventiva a los ciudadanos: J.M.C. Y E.D.C.E.C., por encantarse presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

De ello se desprende que:

  1. Los hechos que trae la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, son los mismos que trajo en la acusación que se analizó el día 13 de julio de 2006 y los cuales se ordenó su subsanación;

  2. Que la fiscalía se limitó a modificar la calificación jurídica, manteniendo la narración de los mismos hechos.

La doctrina en relación a los hechos en la acusación señala:

Debe ser completa, o sea integral; con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina. Sólo de esta forma es posible una repuesta eficaz…que el requisito de ser completa involucra el de ser circunstanciada, así lo exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Derechos del Imputado. E.J.. Pág. 366.)

De la transcripción de los hechos que trae la fiscalía, se desprende que los funcionarios actuantes ingresaron a dos inmuebles, en uno donde presuntamente residen los imputados incautaron la droga y en el otro incautaron las armas de fuego y las prendas, no se indica la conducta desplegada por cada imputado en los hechos, siendo la misma genérica cuando señala:

“…luego a los pocos minutos de esta en dicha vivienda, se presentaron los ciudadanos J.M.C. Y E.D.C.E.C., quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble, y le hicieron del conocimiento el motivo de su presencia, de inmediato procedieron a realizar la revisión encontrando en la sala pudieron detectar sobre un mueble de madera (Ceibo); Una Pipa de madera color marrón utilizada presuntamente para el consumo de droga. En unas de las gavetas se detectaron una bolsa de plástico color azul, la cual contenía en su interior, la cantidad de Veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra de color marrón presuntamente droga; una envoltorio confeccionado en papel de hoja blanca, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verdoso presuntamente droga, igualmente una pipa de materia plástico color blanco, no encontrando la persona que se había metido corriendo, presumiblemente había pasado para la vivienda de al lado signada con el Nº 15 donde habitaba la adolescente antes mencionada. Seguidamente se trasladaron hasta al Comando, con la ciudadana testigo y la adolescente, e inmediatamente al llegar al inmueble observaron en la Sala de Recibo, sobre un mesón de concreto rustico, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color negro sin cacha, calibre 44 y una capsula del mismo calibre sin percutir. En el primer cuarto debajo de una cuna de madera, pudieron detectar un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, cacha de madera, marca Maiola, seriales limados, calibre 44 y una cápsula de escopeta de 12mm, sin percutir. En el segundo cuarto, observaron sobre un enfriador sin uso, una bolsa de plástico color blanco con un logo de “AVON” la contenía en su interior unas joyas descritas de la manera siguiente: Tres relojes de pulsera (dañados); Seis pares de zarcillos de metal brillante, nueve cadenas finas de metal, una bolsa de color blanco, la cual contenía un dinero en efectivo: (La cantidad de tres billetes de Diez Mil Bolívares. Seis billetes de cinco mil bolívares, catorce billetes de dos mil bolívares; Once billetes de mil bolívares, dos billetes de quinientos bolívares para un total de: Cien Mil (100.000) bolívares y dos (2) celulares marca Nokia. Todos estos objetos se presume que sean provenientes del delito ya que los propietarios no presentaron ningún tipo de documentos o facturas que pudiera justificar su tenencia; en vista de esto, procedieron la detención preventiva a los ciudadanos: J.M.C. Y E.D.C. ESCALONA CORTEZ…”

Igualmente se les atribuyó la posesión de las armas de fuego, de las prendas y el dinero incautado en otro inmueble, cabe preguntarse si los imputados son propietarios de los dos inmuebles donde se practicaran los allanamientos, siendo incongruente la expresión de que se trasladan al Comando y seguidamente revisan el otro inmueble.

Todas estas interrogantes se las planteó ésta juzgadora en las dos oportunidades en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ya que los hechos son los mismos, por lo que debe declararse que no se subsanó correctamente y en consecuencia se declara procedente de oficio la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Texto Adjetivo Penal referida a la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no haberse corregido los hechos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 1; 33 numeral 4 y 326 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada a los ciudadanos J.M.C. y E.D.C.E.C., y se les acuerda su L.P..

Por último, se debe señalar que el presente sobreseimiento no extingue la acción penal y opera más bien como una cuestión dilatoria, por lo que la fiscalía puede presentar otra acusación purgando los defectos de la analizada acusación en la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 823 de fecha 21-04-2003 de la Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: POR FALTA DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS FORMALES DE LA MISMA REFERIDO A LOS HECHOS,

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN, por haberse promovido ilegalmente la Acción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referido a los hechos, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, en contra de los ciudadanos J.M.C. y E.D.C.E.C., plenamente identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadanos de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem y la Sentencia N° 823 de fecha 21-04-2003 de la Sala Constitucional.

TERCERO

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada a los ciudadanos J.M.C. y E.D.C.E.C., y se les acuerda su L.P..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. N.M.A.C.

EL SECRETARIO.

Abg. P.J.R.C..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-

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