Decisión nº 342 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-004420

PARTE ACTORA: M.E.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.913.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P., P.R.V., J.G.F. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 87.637, 85.096 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., FONDO DE COMERCIO “DELICATESES R.D.., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/11/1986, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 38-A- SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.G.P., A.P.C. y DANMARA F.D.R.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 116.736, 106.818 y 71.268, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por la ciudadana M.E.C. contra la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., FONDO DE COMERCIO “DELICATESES R.D.”. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presto sus servicios personales para FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., FONDO DE COMERCIO “DELICATESES R.D., desde el 21 de julio de 2004 hasta el 14 de febrero de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el caro de pantrista, en un horario de trabajo de martes a domingo de 02:00 p.m., a 11:30 p.m., con el día lunes de descanso, devengando el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas un bono de producción de Bs. 160,00 semanal. Que la empresa no le canceló las horas extras nocturnas trabajadas, ni el bono nocturno, así como el recargo del 50% por día domingo trabajado, así mismo demanda el bono de alimentación desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, por cuanto a partir del 30 de junio de 2007 la empresa empezó a cancelarlo. Que una vez ocurrido el despido compareció por ante la inspectoría del trabajo a los fines de reclamar sus respectivos pasivos laborales, siendo dichas gestiones infructuosas. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguiente conceptos: prestación de antigüedad, compensación de antigüedad parágrafo primero artículo 108 LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas en base a la porción de bono de producción que no se le incluyó cuando dichos conceptos le fueron cancelados, así como sus respectivas fracciones, bono nocturno, horas extras nocturnas, recargo por día domingo trabajado y bono de alimentación. Así como intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hechos que reconoce:

- La relación de trabajo.

- La fecha de ingreso.

- El cargo desempeñado.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que La jornada de trabajo alegada, por cuanto lo cierto es que cumplía con una jornada mixta que no excedía de 7/2 horas por día, ni de 42 semanales.

- Las horas extras reclamadas, por cuanto nunca las laboró.

- El recargo de los días domingos reclamado, por cuanto la actora tenía los domingos, lunes y feriados libres.

- La fecha de egreso así como el despido injustificado alegado, por cuanto en fecha 29 de enero de 2008 no asistió a su puesto de trabajo, y esta al gozar de la inamovilidad laboral, solicitó la calificación de su despido por ante la Inspectoría del Trabajo en donde se le asigno a su reclamación la nomenclatura 027-08-01-00686, no obstante a la existencia de dicho procedimiento, la actora intento un nuevo procedimiento por ante la Inspectoría por cobro de prestaciones sociales, siendo así, la parte actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la actora no prestó sus servicio en dicho periodo que duró el procedimiento de inspectoría, el mismo no puede ser computable para el calculo de los pasivos laborales.

- Que el actor devengara un bono de producción por cuanto lo cierto es que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

- La procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto la actora incurrió en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dichos conceptos no resultan procedentes de conformidad con lo establecido en al artículo 225 ejusdem.

- La procedencia de las utilidades fraccionadas por cuanto dada la fecha del abandono de la actora esta no laboró un mes completo en el año de la culminación de la relación de trabajo.

- Todos los conceptos reclamados en el petitium del escrito libelar en base a que el actor nunca devengó el bono de productividad que reclamó como parte del salario.

Hechos Controvertidos:

- La jornada alegada como trabajada.

- Los día domingos trabajados

- La fecha de egreso.

- El despido injustificado.

- El bono de productividad reclamado.

- Las horas extras reclamadas.

- La deuda patronal de los pasivos laborales de la actora.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 50 del expediente, correspondiente a copia certificada de acta levantada en fecha 13 de agosto de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a la reclamación realizada por la ciudadana M.E. contra la empresa FRIGORÍFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A. Este Juzgado en vista que la misma nada arroja para el hecho objeto de controversia no le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 51 y 52 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario semanal de la actora encabezados por la demandada, en los cuales se desprenden las asignaciones canceladas. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 53 al 55 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de utilidades y de anticipo de prestaciones sociales de la actora y encabezados por la demandada. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo en el Este, ubicada en la esquina de las Mercedes, Ministerio del Trabajo, piso 10, cuya resulta no consta a los autos, la cual fue desistida por la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- De las documentales consignadas en copia cursante a los folios 51 al 55 ambos inclusive del expediente, si bien la parte contraria no exhibió los originales en la audiencia oral de juicio sin embargo señaló que reconocía las promovidas en copias simples por el actor; en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración que realizó a las promovidas también como pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- M.R.Z., D.W.F., L.L.R., A.G. y L.Y.G., quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 60 al 94 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario semanal de la actora suscritos por esta y encabezados por la demandada, de donde se desprende las asignaciones canceladas a la accionante. Este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la única excepción de las consignadas a los folios 60,62,73,80,85,87,90,92 al 94 del expediente dado el desconocimiento e impugnación efectuado por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 95 al 103, y 105 al 109 todos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones de la actora suscritas por esta. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 104 y 110 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresión de cálculos de prestación de antigüedad y planilla de solicitud de empleo de la actora. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo en el Este, ubicada en la esquina de las Mercedes, Ministerio del Trabajo, piso 10, cuya resulta no consta a los autos, la cual fue desistida por la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.G.M.C., RENNY VIVAS MORALES, M.C.D.A.N. y J.A.D.M., quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la accionada reconoció en litis contestación la existencia de la relación de trabajo con el demandante, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por este, así mismo, dejó como hechos controvertidos: la jornada de trabajo, los horas extras reclamadas, los días domingos laborados y reclamados con recargo del 50%, la fecha de egreso, la causa de terminación de la relación laboral, la procedencia del bono de producción, del bono de alimentación y finalmente la deuda patronal de los demás pasivos laborales que se demandan en el Petitum del escrito libelar.

En relación a la jornada de trabajo laborada por el accionante tenemos que la representación judicial de la parte actora adujo en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 18 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) En fecha, .../… comencé a prestar mis servicios laborales y personales para la Sociedad Mercantil …/… donde cumplí labores como Pantrista, en un horario de trabajo de martes a D.d.D. de la tarde (02:00 pm), corrido hasta las once y media de la noche (11:30 PM). Con el día lunes de cada semana libre …/… De conformidad con el artículo 156 y el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del horario de Martes a Domingo en jornada nocturna con un horario de trabajo de 02:00 PM a 11:30 de la noche, las cuales trabajé (…)” Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación –folios 143 al 149 ambos inclusive del expediente- lo que sigue: “(…) NO ES CIERTO que el horario de la ciudadana M.L.E.C., antes identificada, haya sido de “martes a D.d.D. de la tarde (02:00 pm), corrido hasta las once y media de la noche (11:30 PM). Con el día lunes de cada semana libre” como lo alega la parte actora en su libelo, toda vez que lo CIERTO es que la trabajadora cumplía con una jornada mixta que no excedía de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta (42) horas semanales, con los días domingos, lunes y feriados libres, tal y como es establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

Así las cosas, este Juzgado evidencia que el tipo de jornada laborada por el actor se encuentra controvertida en juicio, ya que mientras el trabajador señala que fue en una jornada nocturna, la demandada señala que la misma fue mixta – pero sin indicar cual era a su decir el horario diario laborado por el trabajador.-

Señala al respecto el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(…) Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7:00 pm.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna:

Así mismo, el artículo 156 eiusdem señala:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

De conformidad con la normativa legal aplicable, la jornada nocturna es la comprendida entre las 07:00 p.m., a 05:00 a.m., y la misma debe ser cancelada con un recargo del 30% sobre la jornada diurna; mientras que la mixta comprende periodos de trabajo tanto diurnos como nocturnos. Ahora bien de conformidad con la distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, debiendo este Tribunal descender a los medios probatorios aportados tanto por esta como por la actora en la oportunidad procesal correspondiente – Principio de Comunidad de la Prueba- a los fines de verificar si se logró demostrar tal jornada mixta o si por el contrario consta que la misma hubiese sido nocturna. Cursa a los folios 51 y 52 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos de la salario consignados por la parte actora y encabezados por la demandada, en los cuales se refleja una asignación por concepto de “BONO NOCTURNO”, así mismo, cursa a los folios 60 al 94 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos de salarios consignados por la parte demandada encabezados por ellas y suscrito por la actora en los cuales igualmente se refleja en todos la asignación de “BONO NOCTURNO” los cuales se corresponden a un periodo comprendido entre el mes 12 del 2006 al mes 12 de 2007. En este orden de ideas, y como quiera que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les confiere la eficacia probatoria que de ellas se desprenden, siendo así, este Despacho evidencia que lejos de demostrar la demandada la existencia de una jornada mixta, de las pruebas promovidas por ambas partes se verifico la ocurrencia de una jornada nocturna - distinto seria que de los recibos de pagos –ut-supra- se hubiese reflejado el numero de horas nocturnas laboradas y canceladas dentro de la supuesta jornada mixta- lo cual no consta de tales documentales, sino solo el pago único por concepto de BONO NOCTURNO- de donde infiere este Tribunal con meridiana claridad que la totalidad de la Jornada fue nocturna y no mixta ni tampoco diurna. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte de una revisión detallada a los citados recibos de pago se verificó de una simple operación aritmética que el legitimado pasivo cancelaba al actor de forma insuficiente el recargo del 30% por bono nocturno contemplado en el artículo 156 de la Ley Orgánica, por tal sentido, se ordena al único experto que resulte designado por el tribunal encargado de la ejecución del fallo, calcule las respectivas diferencias por este concepto demandado así como lo no cancelado por el periodo que se demanda desde mayo del 2006 hasta diciembre del 2007. Igualmente este concepto deberá ser luego considerado por el experto con incidencia salarial dada su regularidad y permanencia durante la relación. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En relación a las 349,86 horas extras demandadas, observa este Tribunal que la demandada negó su procedencia en la litis contestación aduciendo que nunca habían sido laboradas por la trabajadora-actora, en tal sentido al escudar sus defensas en un hecho negativo absoluto y por ende difícil de probar por quien lo niega, la carga probatoria laboral recaía indefectiblemente sobre la accionante quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador que las había laborado por encima de su jornada ordinaria. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en innumerables fallos entre los cuales se destaca Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) lo siguiente:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia como quiera que este concepto reclamado -horas extras- son considerados hechos exorbitante, los mismos han de ser demostrados por quien los alega y siendo que de los medios probatorios aportados por la parte actora no se desprende que la misma haya cumplido sobre este particular con su carga probatoria laboral es decir la ocurrencia de las 349,86 horas extras que demanda como laboradas- es forzoso a este Tribunal declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a deliberar con respecto a los días domingo reclamados como laborados y en consecuencia con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente: “(…) En nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 establece lo siguiente …/…cumplí labores como Pantrista, en un horario de trabajo de martes a D.d.D. de la tarde (02:00 PM), corrido hasta las once y media de la noche (11:30 PM). Con el día lunes de cada semana libre, hasta el día 14 de febrero de 2008, (…) La Empresa jamás pagó los días domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 01 de mayo de 2006, se suprimió estas excepciones, estando obligado el establecimiento de pagar dicho día con el 50% de recargo. (…)”. Por su parte la demandada adujo en su contestación a la demandada –folios 143 al 149 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) NO ES CIERTO que el horario de la ciudadana M.L.E.C., antes identificada, haya sido de “martes a D.d.D. de la tarde (02:00 pm), corrido hasta las once y media de la noche (11:30 PM). Con el día lunes de cada semana libre” como lo alega la parte actora en su libelo, toda vez que lo CIERTO es que la trabajadora cumplía con una jornada mixta que no excedía de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta (42) horas semanales, con los días domingos, lunes y feriados libres, tal y como es establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

En tal sentido tenemos que aparece como controvertido en la presente litis el día domingo reclamado como laborado y no pagado.

Si bien en principio el día domingo esta destinado al descanso de los trabajadores sin embargo no es menos cierto que existen empresa que por la naturaleza de las actividades que realizan deben mantener estos días sus puertas abiertas, tal es el caso de la demandada en juicio la cual es una empresa dedicada a la rama de la comercialización de los alimentos al público en general, lo cual se constata del acta de Asamblea General Extraordinaria cursante a los folios 118 al 128 ambos inclusive del expediente, especialmente de su artículo 2 donde se establece lo siguiente: “(…) El objeto de la Compañía será la explotación del Ramo de Compra Venta y comercialización de carnes para la alimentación, tales como aves; cerdos; reses; pescados, Mariscos, así como también la de los embutidos, charcutería, cualquier especie de Alimentos enlatados. (…)”. Señala al respecto el contenido del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos; …/…

    Durante los días feriados se suspenderán la labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Así mismo, el artículo 213 ejusdem señala:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público; …/…

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. (…)

    Igualmente, el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

  2. …/…

    F) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

    Siendo así, tenemos que la empresa demandada es efectivamente una empresa exceptuada de las disposiciones contempladas en el artículo 212 de la ley sustantiva laboral, al dedicarse a la comercialización de vivieres. Por otra parte, es de -máxima de experiencia- que este Fondo de Comercio DELYCATESES R.D. goza de gran afluencias de clientela y más aun los días domingos lo cual fue igualmente señalado por la actora en su declaración de parte al indicarle al tribunal que laboraba todos los domingos ya que libraba sólo el día lunes y que justo el domingo era el de mayor trabajo en el establecimiento mas aun cuando ella se encargaba de preparar las ensaladas y los platos en general. Por otra parte el legislador contempla en principio solo un día destinado al descanso de los trabajadores, salvo que por mutuo acuerdo o por vía convencional se acuerden dos (02) días, en tal sentido siendo que ambas partes resultaron contestes que el día libre de la actora era el lunes y que no fue demostrado por la demandada que además de este día tenia también libre el día domingo, aunado a que la empresa por razones de interés publico mantiene esos días las puertas abiertas al publico en general, son razones suficientes para considerar quien decide que la actora laboraba para la demandada los días que indica en su escrito libelar esto es de martes a domingo con el día lunes de descanso. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

    En este orden de ideas, y habiéndose declarado el día domingo como efectivamente laborado por la actora, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estatuye:

    Cuando un trabajador preste servicios un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Sobre este particular el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Trascritos los anteriores articulados legales y reglamentarios, se desprende que las empresa que realicen trabajo no susceptible de interrupción –como en el caso de autos- podrán otorgar otro día de descanso distinto al domingo dada la naturaleza de sus funciones, pero en todo caso el día domingo el cual de conformidad con la disposición expresa del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo es un día feriado debe ser cancelado con el recargo de 50% por ciento de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 154. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2009 en Exp. 423 señalo lo siguiente:

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con lo establecido en el anterior criterio jurisprudencia, así como en las normativas correspondientes supra señaladas, este Tribunal declara procedente el pago del recargo del 50% reclamado por el actor, siendo que de los autos no se desprende su efectivo pago, motivo por el cual este Tribunal ordena al único experto que resulte designado cuantificar el referido recargo para lo cual tomara en cuenta los salarios de base que se indican a los folios 3 y 4 del expediente. Igualmente este concepto deberá ser luego considerado por el experto con incidencia salarial dada su regularidad y permanencia durante la relación. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

    Decido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre la fecha de egreso de la trabajadora- actora así como lo correspondiente a la causa de terminación del vinculo jurídico laboral; señala al respecto la representación judicial de la demandante al folio 02 del expediente lo siguiente: “(…) Para la fecha del 14 de febrero de 2008, el Departamento de Recursos Humanos, me informó, que ellos no habían recibido ninguna información expresa sobre el permiso no remunerado, que yo había solicitado desde Colombia, debido a un cuadro clínico de enfermedad que presenté, lo cual generó una hospitalización y reposo medico, hasta la fecha respectiva, y que para ellos, la empresa, tenía hasta el día 29 de enero de 2008, para reincorporarme a mis labores, una vez disfrutadas las vacaciones respectivas, y al no poder hacerlo la empresa prescindió de mis servicios, sin querer escuchar la versión y testimonio del encargado, mi jefe inmediato sobre el permiso en cuestión. (…)” Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su litis contestación –folios 143 al 149 ambos inclusive- indicó: “(…) NO ES CIERTO que la ciudadana M.L.E.C., antes identificada, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), haya sido “ despedida injustificadamente, sin estar incurso (sic) en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siempre que lo CIERTO es que la misma, por todo lo contrario, no asistió al trabajo desde el día veintinueve (29) de enero de de dos mil ocho (2008), …/… NO ES CIERTO que mi representada, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., o a traves de alguno de sus representantes, hayan otorgado a la trabajadora algún permiso no remunerado después del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ni tampoco que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), el Departamento de Recursos Humanos le haya informado que “ellos no habían recibido ninguna información expresa sobre el permiso no remunerado”, que supuestamente habría solicitado desde Colombia, por un supuesto cuadro clínico que había presentado, generándole una hospitalización y reposo médico, situación la cual desconocemos; ya que lo CIERTO, es que la ciudadana M.L.E.C., antes identificada, se encontraba disfrutando de sus vacaciones respectivas, tal y como lo cofiesa en el libelo de demanda (folio 2, las cuales comenzaron el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) (…)”

    Así las cosas, tenemos que la parte actora en el contenido de su escrito libelar señaló que había solicitado un permiso desde el exterior –Colombia- debido a un cuadro clínico presentado, lo que le conllevo a una hospitalización y reposo médico, señalando la parte demandada que desconocía tales hechos, por cuanto lo cierto a su decir era que la trabajadora se encontraba en el disfrute de sus vacaciones hasta el 29 de enero de 2008, siendo así, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. (…)

    Asi mismo la actora en la declaración de parte reconoció que en efecto se encontraba en Colombia disfrutando de sus vacaciones y que las mismas se vencían debiendo reincorporarse en fecha 29 de enero de 2008 pero que como quiera que se encontraba realizándose unos exámenes médicos se comunicó con la empresa por vía telefónica y que esta le concedió un permiso no remunerado hasta el 11 de febrero del 2008 siendo despedida en esta fecha por presunto abandono de trabajo.

    Ahora bien como quiera que la demandada desconoció en todo tiempo que le hubiese otorgado tal permiso a la trabajadora y siendo que de las pruebas promovidas por la actora no se desprende la ocurrencia del permiso en cuestión, es forzoso para este Tribunal declarar que la actora no se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 29 de enero del 2008 incurriendo en tal sentido en abandono de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el literal “J” Parágrafo Unico literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que la relación laboral culminó en fecha 29 de enero de 2008 por despido justificado del empleador, de donde es forzoso declarar la improcedencia en derecho de los conceptos demandados de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, así mismo, se declara también la improcedencia en derecho de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 por cuanto dada la fecha de culminación de la relación de trabajo de 29 de enero de 2008 la actora durante este año no había laborado ni siquiera la fracción de un mes. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

    En relación al reclamo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con la referida normativa legal aplicable, y visto que en el caso de autos supra se indicó que la ruptura de la relación de trabajo obedeció a un despido justificado, este Tribunal debe declarar consecuencialmente la improcedencia en derecho de los conceptos en cuestion. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al siguiente punto controvertido referente al bono de producción reclamado tenemos que la parte actora al folio dos (02) del expediente señaló: “(…) El salario que devengaba era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el Bono de producción, el cual se empezó a pagar desde el 01 de Mayo de 2006, era un salario mixto conformado de la siguiente manera: la cantidad de BS.614,79 por concepto de un salario mínimo, más la cantidad de 160,00 semanal por Bono de producción, (…)” Al respecto, la representación judicial de la parte demandada al vuelto del folio 144 del expediente señaló: “(…) NO ES CIERTO que la ciudadana M.L.E.C., antes identificada, devengara “la cantidad de 160, 00 semanal por Bono de Producción equivalente a BS.F 640,00 mensual, lo que hace la cantidad mensual de BS. 1.254,79” como lo alega la parte actora en su libelo, toda vez que lo CIERTO, tal y como fue narrado en el particular anterior, devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), lo cual se evidencia de los recibos de pago promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (…)”

    La parte demandada escudó nuevamente sus defensas en un hecho negativo absoluto el cual por su naturaleza le resulta imposible de probar, recayendo la carga probatoria sobre el legitimado activo es decir demostrar en juicio la ocurrencia del referido “bono de producción”, dicho esto, y en estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente tenemos que la parte actora fue incapaz de cumplir con la carga probatoria que le impuso el desarrollo de la litis, por cuanto de ninguno de los elementos probatorios consignados al proceso se evidencia su ocurrencia de donde resulta igualmente forzoso a este Tribunal declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al bono de alimentación reclamado por la actora, la parte demandada negó en forma simple procedencia, al respecto este Juzgado se sirve señalar que las únicas excepciones que puede el patrono utilizar para liberarse de dicha deuda son las contenidas en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual en su artículo 2 establece la primera de ellas cuando señala:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Así las cosas, tenemos que la primera excepción es que la empresa ostente menos de 20 trabajadores, en este sentido, la propia representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció que la empresa tenia mas de 20 trabajadores en total 50, es decir que no se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la referida Ley. Por otra parte estando la empresa demandada dentro del ámbito de aplicación de ley de marras, la única forma que esta podía excepcionarse era demostrando que cumplió con su obligación de acuerdo con algunas de las modalidades contenidas en el artículo 4 sub-iudice:

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

    5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, proximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    De modo que si el legitimado pasivo demuestra que cumplió con el otorgamiento del beneficio alimentario en alguna de las formas establecida en el citado artículo 4, se encontraría satisfecha su obligación para con el trabajador actor. Siendo así, y revisado como fue el cúmulo probatorio tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de la demandada de su obligación, razón por la cual esta Tribunal declara en tal sentido su procedencia en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se le ordena al experto designado realice el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento. Tal y como quedó establecido en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso W.J.A.S., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al ultimo punto controvertido de la presente litis, referente a la deuda patronal de las pasivos laborales, tenemos que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando entre otros conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas; al respecto observa este Tribunal que consta a los folios 54 y 55 ambos inclusive del expediente planillas de liquidación de adelantos de prestaciones sociales por las sumas de Bs. 889.135,85 y Bs.165.546,96 en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para la época mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así mismo, consta también al folio 103 del expediente planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales a favor del actor por la suma de Bs. 1.306.664,12, así como planilla de liquidación de vacaciones y utilidades inserta a los folios 95 al 102 del expediente en este sentido, y en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondientes se les confiere eficacia probatoria en juicio. Asi mismo como quiera que a todas luces existe una diferencia a favor del actor por estos conceptos dado que la demandada no tomo en cuenta dentro de la base salarial para dicho lo correspondiente por bono nocturno y recargo de dias domingos laborados los cuales dada su regularidad y periodicidad forman parte integrante del salario normal de la actora en juicio, este Tribunal declara la procedencia en derecho de los conceptos laborales antes señalados y en tal sentido se le ordena al experto designado calcule lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral y luego efectué la deducción de lo recibido como antipo- para lo cual tomara en cuenta los parámetros siguientes: desde el 21/02/2004 al 29/01/2008, la cantidad de 30 días de utilidades –tal y como se evidencia de la planilla promovida por la demandada folio 99 del expediente- vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

    Concepto a cancelarse con el salario integral

    Salario normal = salario base (mínimo nacional) + incidencia de bono nocturno + recargo días domingo

    Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

    21/07/2004 al 21/07/2005 = 45 días X salario integral.

    21/07/2005 al 21/07/2006 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral.

    21/07/2006 al 21/07/2007 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral.

    21/07/2007 al 29/01/2008 = 60 días + 6 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Salario normal = salario base (mínimo nacional) + incidencia de bono nocturno + recargo días domingo

    VACACIONES VENCIDAS 2004-2005

    21/07/2004 al 21/07/2005 = 15 días

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005

    21/07/2004 al 21/07/2005 = 7 días

    VACACIONES VENCIDAS 2005-2006

    21/07/2005 al 21/07/2006 = 16 días

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006

    21/07/2005 al 21/07/2006 = 8 días

    VACACIONES VENCIDAS 2006-2007

    21/07/2006 al 21/07/2007 = 17 días

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007

    21/07/2006 al 21/07/2007 = 9 días

    UTILIDADES

    Salario normal = salario base (mínimo nacional) + incidencia de bono nocturno + recargo días domingo

    UTILIDADES FRACIONADAS 2004

    21/07/2004 al 31/12/2005 = 5 meses X 30 días / 12 meses = 12,5 días

    UTILIDADES 2005

    01/01/2005 al 31/12/2005 = 30 días

    UTILIDADES 2006

    01/01/2006 al 31/12/2006 = 30 días

    UTILIDADES 2007

    01/01/2007 al 31/12/2007 = 30 días X incidencia de bono nocturno.

    En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.C., contra FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., FONDO DE COMERCIO “DELICATESES R.D.”. Queda la demandada condenada a cancelarle a la actora los conceptos laborales que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

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