Decisión nº PJ0692011000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 201º Y 152º

FP02-L-2010-000256

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.O.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.874250.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C.A., JOSMERLI V.J.M., A.J.B. y J.A.C.C., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 6.308, 122.662, 139.506 y 13.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 1964, anotado bajo el N° 113, Tomo A-73, folios 199 al 203, y posteriormente asentada por ante la oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 1981, anotado bajo el N° 39, Tomo C-108, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Abril de 1994, anotado bajo el N° 24, Tomo A-191, folios 176 al 181 y con ultima modificación ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo 11-A-Pro, y en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Diciembre de 1978, anotado bajo el N° 1161, Tomo 19, folio 130, y con modificaciones principales inscritas por ante la oficina de Registro Mercantil del Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 2, Tomo C-58, folios del 4 al 16, respectivamente, registro fiscal N° J-08000614-3, NIT 0012976275.

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.D.R. y J.A.N.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.788 y 154.174 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Diez (10) de Agosto de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano M.A.O.C., en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, ordenando en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, la corrección del escrito libelar a la parte demandante a través de Despacho Saneador. Subsanada la demanda en fecha Trece (13) de Octubre de 2010, el Tribunal la Admite y se ordenan las notificaciones de Ley.

En fecha Once (11) de Febrero de 2011, el Abg. J.J.M.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenando las notificaciones respectivas, cumplidas como fueron y trascurrido el lapso de Ley se le dio continuidad a la presente causa. En fecha Tres (03) de Octubre de 2011 se realiza sorteo público acta N° 102-2011, siendo adjudicado el presente expediente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde solo compareció la Abogada JOSMERLI JORDAN, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Actora, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ahora bien en consideración a que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2004 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12 de Enero de 2006 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicha empresa, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se consideró por el Juzgado remitente que como consecuencia de la incomparecencia a ese Acto, se declaró formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó la remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por la parte demandante.

Se recibió en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, por este Juzgado la presente demanda, admitiendo las pruebas promovidas por la actora y en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2011 se fijo oportunidad para la audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Primero (1º) de Diciembre de 2011, dictándose el dispositivo del fallo al tercer (3°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone en su escrito libelar la Abogada JOSMERLI V.J.M., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, que su representado ingreso a prestar servicios el Cinco (05) de Mayo de 1996, como Vendedor para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), hasta la fecha 31 de Mayo de 2010, cuando le informaron que no podía continuar trabajando por que la empresa la había intervenido el gobierno y que la quincena que se le adeudaba derivada del pago de su salario devengado no sabían cuando se le cancelarían, ya que no había firma legal que suscribiera los pagos. En ese orden de ideas, señala la representación judicial del actor que durante la relación laboral que su representado mantuvo con la empresa demandada, se le apertura cuenta de ahorro en la entidad bancaria Del Sur, C.A. bajo el N° 10-11-85959-0, a través de la cual la empresa FRIOSA le cancelaba sus salarios y comisiones devengadas, posteriormente la empresa cambio el sistema de pago y continuo realizando los mismos a través de listines de pago, prosiguió con el pago de los salarios en sobres, luego con cheques, también con la entrega de las quincenas en sobres sin identificación de la empresa FRIOSA y concluyó con la entrega de su salario entregado los días 18 y 05 de cada mes por parte de la cajera de Administración en la sede de la empresa en Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Upata sucursal donde trabajo los Catorce años y Veinticinco días como vendedor. Indica la accionante en su escrito libelar que la empresa FRIOSA, fue intervenida por el Gobierno Nacional en fecha Primero (01) de Mayo de 2010, por las irregularidades que allí se venían cometiendo, su intervención ha sido a puertas abiertas. El Estado a través de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas, Bienes y Servicios (INDEPABIS BOLIVAR), ha tenido que cumplir con parte de esa deuda social, indica que a su representado se le trato de la manera más humillante despidiéndolo y exigiéndole que no pisara más las puertas de la empresa FRIOSA.

Manifiesta la accionada en su escrito libelar que la empresa FRIOSA, debe cancelarle a su representado por concepto de daño material causante del Lucro Cesante la cantidad de Bs. 15.587,60, ello derivado a que la demandada no cumplió con las Leyes Sociales, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Régimen Prestacional de Empleo o Paro Forzoso, durante la relación laboral de su mandante con la empresa FRIOSA. Indica que esa ilegal omisión ejecutada intencionalmente por la demandada le creó un daño material por el hecho de no haber cumplido con el pago de sus cotizaciones, que establece la Ley de Seguro Social y al haber tenido que cancelar las cotizaciones semanales que debió haber pagado FRIOSA, y no las cancelo durante los Catorce años y Veinticinco días, durante el tiempo que prestó servicio como vendedor de la demandada y de allí que deba cancelar el Daño Material causante del Lucro Cesante, equivalentes al 4% del Seguro Social Obligatorio, 1% del Régimen Prestacional de Empleo y el 2% de la Ley de Política Habitacional, conforme a lo establecido en los Artículos 1.196, 1.264 y 1.185 del Código Civil Venezolano. Expone la demandante que siguiendo ese mismo orden de ideas señala que de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual consta que la empresa FRIOSA no deposito las cotizaciones de su representado desde el año 1996 fecha de inicio de la relación laboral por lo que se demuestra el total incumplimiento de las cargas sociales por parte de la demandada y que adicionalmente a los sacrificios y sufrimientos vividos por su poderdante culpa del patrono su mandante a sufrido un Daño Moral el cual estima en la cantidad de Bs. 300.000,00. Prosigue narrando la representación judicial actoral en su libelo de demanda que la empresa demandada nunca le concedió sus Vacaciones legales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del 2010, no le ha cancelado sus bonos vacacionales, no hubo nunca el pago de los aguinaldos durante los meses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tampoco le cancelo a su mandatario el beneficio de alimentación o cesta ticket, no le cancelo los intereses sobre prestaciones laborales, tampoco tuvo derecho a prestamos personales, miseria humana fue lo que percibió su representado durante sus Catorce años y Veinticinco días de trabajo como vendedor de la empresa FRIOSA.

Indica la representación actoral que por las razones antes señaladas son las motivaciones y bases por la cual concurre ante el despacho de esta autoridad con el objeto de demandar y como en efecto demanda a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), para que convenga y le pague a su ordenante o este Tribunal obligue a pagarle las cantidades siguientes:

Primero

Por concepto de Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la de cantidad de Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.661,50).

Segundo

Por concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 55.870,23).

Tercero

Por concepto de Catorce años y Veinticinco días de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, conforme a los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la de cantidad Treinta y Dos Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 32.312,35).

Cuarto

Por concepto de Catorce años y Veinticinco días de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 21.792,05).

Quinto

Por concepto de Catorce utilidades durante los Catorce años trabajados, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 49.422,19).

Sexto

Por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de los Veinticinco días de prestación de servicios de mí mandante para la empresa FRIOSA, la cantidad Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.683,75).

Séptimo

Por concepto de Lucro Cesante causado durante los Catorce años y Veinticinco días que presto servicios como vendedor sin que la empresa le hubiera cancelado sus cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 35.747,40).

Octavo

Por concepto de Daño Moral producido en su animus y cuerpo de su humanidad corporal derivado de todas las ilegalidades, violaciones, humillaciones, sufrimiento y hasta deformaciones psíquicas de su representado, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00).

Noveno

Por concepto de Cesta Ticket devengadas durante la prestación de servicios de su mandante, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.199,74).

Décimo

Por concepto de intereses legales derivadas de sus derechos adquiridos a las tasas del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Ochocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 808,52).

Todos estos montos parciales hacen el total de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 547.497,73).

De igual forma solicita la representación Judicial actoral la indexación monetaria al monto resultante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Tal como quedo establecido la parte demanda no asistió a la audiencia preliminar, no contesto la demanda ni se constituyo en la audiencia de juicio ni por si ni por Apoderado Judicial.

Esta Juzgadora se encuentra obligada a revisar la legalidad de lo reclamado, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva para ambas partes, debiendo evaluar el material probatorio presente en el expediente, que para el caso que nos ocupa, debe este Tribunal determinar la procedencia en derecho o no de los reclamos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió según sus dichos marcados como “A, B y C”, cartas de constancias de Trabajo, expedidas a el demandante por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), de una revisión minuciosa de la actas que conforman el expediente se pudo constatar que consta en autos, solo prueba marcada con la letra “A”, constante de c.d.T., expedidas al demandante por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la cual riela al folio Noventa y Cinco (95) del presente expediente y en lo sucesivo así queda establecido. La misma al no ser impugnada se valora conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado como “1.2”, Tres (03) carnet expedidos por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), acreditados al ciudadano M.A.O., C.I. 3.874.250, los mismos riela al folio 97 del presente expediente. Los mismos al no ser impugnados se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada como “1.3”, orden de despacho emitida por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), dirigidas al ciudadano M.A.O., C.I. 3.874.250, la documental riela a los folios 100 al 149 del presente expediente. Los mismos al no ser impugnados se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado como “1.4”, recibos de cancelación de comisiones y salarios, constante de Ocho (08) folios, expedidos por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), a nombre del ciudadano M.A.O., C.I. 3.874.250, los mismos rielan a los folios 152 al 159 del presente expediente. Los mismos al no ser impugnados se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado como “1.5”, dossier de documentos constante de Siete (07) folios, los cuales rielan a los folios 161 al 167 del presente expediente. Los mismos al no ser impugnados se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado como “1.6”, libretas de ahorro con el N° 0157-0011-48-1011859590, abiertas por la entidad bancaria Banco Del Sur, a nombre del demandante, la cual riela al folio 169 del presente expediente. Los mismos al no ser impugnados se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.T. y M.C., mayores de edad, y de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad N° 3.500.484 y 8.898.984, respectivamente, al momento de la audiencia de Juicio la parte accionante hizo las interrogantes a los testigos indicados, este tribunal observa que sus respuestas fueron concordantes en consecuencia las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las testimoniales de los ciudadanos BACHAR CHAY y WU HAN CHAO, titular de la cedulas de identidad N° 23.496.587 y 82.021.761 respectivamente, se deja constancia que no acudieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de Juicio por lo tanto nada hay que valorar con respecto a los testigos indicados. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admite y ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:

- Se sirva remitir a este despacho copia certificadas del acta de Inspección e Infracciones que corresponde al expediente N° 051-2005-07-1186.

En la audiencia de Juicio se dejo constancia que no consta en autos resultas del Exhorto enviado para la evacuación de la presente prueba y viendo el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011 por la representación Judicial del demandante, donde renuncia a la evacuación de dicha prueba, este juzgado desecha de valor probatorio a la prueba de informe solicitada por el actor. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demanda

La representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, pero en virtud de los privilegios procesales de que goza dicha empresa por verse directamente afectado los intereses de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y observando que se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tenemos entonces en cuanto a la Indemnización de Lucro Cesante y Daño Moral reclamado en el presente litigio que nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la parte actora es quien conserva la carga probatoria y es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Y con respecto a los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar (Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, utilidades, Cesta Ticket y intereses legales) tenemos que la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda y aún cuando le correspondía probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que reclama el actor, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que permita a esta Juzgadora verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte demandada mantuvo una actitud indiferente ante el llamado judicial, al no comparecer ni en la fase de mediación ni en la fase de juzgamiento, para aportar la información que se le requería en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de su empresa y los de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos señalados en su escrito libelar. Así se Establece.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre los montos a pagar por la demandada, realiza las consideraciones necesarias sobre:

  1. Manifiesta la representación Judicial del la parte actora que debe cancelarle a su representado por concepto de daño material causante del Lucro Cesante la cantidad de Bs. 15.587,60, ello derivado a que la demandada no cumplió con las Leyes Sociales, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Régimen Prestacional de Empleo o Paro Forzoso, durante la relación laboral de su mandante con la empresa FRIOSA y b) Daño Moral, expone la demandante que de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual consta que la empresa FRIOSA no deposito las cotizaciones de su representado desde el año 1996 fecha de inicio de la relación laboral por lo que se demuestra el total incumplimiento de las cargas sociales por parte de la demandada y que adicionalmente a los sacrificios y sufrimientos vividos por su poderdante culpa del patrono su mandante a sufrido un Daño Moral el cual estima en la cantidad de Bs. 300.000,00.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar el criterio de la Sala de Casación Social, concerniente al Hecho Ilícito, reflejado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2005 (Caso A.G. contra la empresa Textilera Harrison, S.A.).

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el Hecho Ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normalmente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principio generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de los otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del Hecho Ilícito:

1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto

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A la luz de la jurisprudencia se analizará la conducta de la empresa; del libelo se desprende que el demandante y la empresa demandada, mantuvieron una relación laboral por espacio de Catorce años y Veinticinco días, que culmino por despido, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el expediente el accionante no logró demostrar las lesiones sufridas o daño con ocasión de las presiones y humillaciones de las que alega haber sido sometido en el momento de su relación laboral, ya que no evidencia la imposibilidad para reactivar su vida y encontrar un nuevo empleo que le permita satisfacer sus necesidades integrales y las de su grupo familiar, tampoco se configura algún tipo de daño que determine que el patrono tiene una responsabilidad de carácter subjetiva u objetiva, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los reclamos efectuados por la representación Judicial de la parte actora con relación al Daño Material con relación al Lucro Cesante y Daño Moral. Así se Establece.

Con relación a los demás reclamos efectuados por el ciudadano M.A.O.C., este Tribunal considera procedente los siguientes conceptos:

1) La de cantidad de Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.661,50), por concepto de Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

2) La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 55.870,23), por concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

3) La cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 32.312,35), por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, de los periodos comprendidos desde el año 1997 al 2010, conforme a los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

4) La cantidad de Veintiún Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 21.792,05), por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

5) La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 49.422,19), por concepto de utilidades durante la relación laboral, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

6) La cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.683,75), por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

7) Reclama la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.199,74), por concepto de Ticket de Alimentación derivados de la relación de trabajo, establece el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación por cualquier causa sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación y quedando confesa la demanda en el presente caso, debe pagarle al demandante, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, entonces se desprende del escrito libelar que el demandante laboro 24 días durante el año 2002, en el año 2003 el demandante laboro 285 días, en el año 2004 el demandante laboro 282 días, en el año 2005 el demandante laboro 284 días, en el año 2006 el demandante laboro 285 días, en el año 2007 el demandante laboro 283 días, en el año 2008 el demandante laboro 300 días, en el año 2009 el demandante laboro 302 días y en el año 2010 el demandante laboro 101 días, y para la presente fecha tenemos que el valor de la unidad tributaria es de Bs. 76,00, así pues la demandada deberá cancelarle al actor la cantidad de 2146 días x Bs. 38 = Bs. 81.548,00. Así se Establece.

8) Por concepto de intereses legales derivadas de sus derechos adquiridos a las tasas del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Ochocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 808,52). Así se Establece.

Total general adeudado al demandante Doscientos Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 211.750,33)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano M.A.O.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.874250, en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 1964, anotado bajo el N° 113, Tomo A-73, folios 199 al 203, y posteriormente asentada por ante la oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 1981, anotado bajo el N° 39, Tomo C-108, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Abril de 1994, anotado bajo el N° 24, Tomo A-191, folios 176 al 181 y con ultima modificación ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo 11-A-Pro, y en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Diciembre de 1978, anotado bajo el N° 1161, Tomo 19, folio 130, y con modificaciones principales inscritas por ante la oficina de Registro Mercantil del Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 2, Tomo C-58, folios del 4 al 16, respectivamente, registro fiscal N° J-08000614-3, NIT 0012976275, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 254.098,59, discriminados de la siguiente manera:

1) Bs. 9.661,50, por concepto de Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Bs. 55.870,23, por concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bs. 32.312,35 por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, de los periodos comprendidos desde el año 1997 al 2010, conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Bs. 21.792,05, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Bs. 49.422,19, por concepto de utilidades durante la relación laboral, conforme a los establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Bs. 2.683,75, por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Bs. 81.548,00, Por concepto de Cesta Ticket, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

8) Bs. 808,52, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

9) Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) día del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

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