Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

L.L.C.M., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 04-11-1977, con cédula de identidad Nro. V.- 12.971.381, soltero, obrero, residenciado en Barrio Puente Real, pasaje Guasdualito, entre calles 12 y 13 Nro. 12-41, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada Ghilda R.P.O., Defensora Pública Décima Penal.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Décimosegundo (Comisionado) del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., en su condición de Fiscal Décimosegundo (Comisionado) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado L.L.C.M., conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de noviembre del presente año y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2009, a los fines de la admisibilidad del recurso, se acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fueran remitidas las tablillas de control de audiencia correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2009. Se libró oficio Nro. 1231.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, por cuanto no se habían recibido las tablillas de control de audiencia solicitadas al Tribunal a quo, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo para la tercera audiencia siguiente a la referida fecha.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la n.a. penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 07 de enero del presente año, por cuanto no consta en autos el informe psicosocial practicado al penado L.L.C.M., es por lo que se acordó solicitar al Tribunal de Instancia la causa original y se difirió su publicación para la quinta audiencia siguiente. Se libró oficio Nro. 002.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se difirió su publicación para la quinta audiencia siguiente, en virtud de no haberse recibido la causa original.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió oficio Nro. 4E-289, de fecha 21 de enero del presente año, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante remitió la causa signada con el Nro. 4E-3328-08, y se acordó pasar al Juez ponente Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado L.L.C.M., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: QUE EL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: (omissis).

El Informe (sic) Evaluativo (sic) realizado al penado en referencia, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: “La ejecución del hecho delictual se da debido a la relación con grupos de referencia negativos, problemas emocionales aunados a la incapacidad para solucionar problemas, así mismo continua (sic) en actos ilícitos de manera reiterada. “Pronóstico: El Equipo (sic) Técnico (sic) considera que el penado CASTAÑEDA M.L.L., no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de los siguientes criterios: De acuerdo a la evaluación psicosocialñ (sic) el penado presenta características negativas, lo que hace improcedente su postulación para el beneficio solicitado”. Conclusión: “El equipo emite Opinión DESFAVORABLE”; Con lo cual no se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) que pudiera poseer CASTAÑEDA M.L.L. (fl. 107) de fecha 14 de noviembre de 2008, donde hace constar el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que: “*Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, (AN CRISTOBAL) de fecha 17/09/2008, fue condenado a: PRISION por el lapso de 3 años, como autor responsable del (los) delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ART. 453 CP. CODIGO PENAL.”- Siendo estos los mismos que motivaron la presente causa, por lo cual, esta Juzgadora considera que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme, que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado L.L.C.M., fue condenado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, e igualmente a cumplir las accesorias de ley. (fl. 90 al 94). Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic):

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Constancia suscrita por el ciudadano H.B.R., en su carácter de maestro albañil independiente, propietario de una Cooperativa de construcción, y ofrece apoyo laboral a CASTAÑEDA M.L.L., para desempeñarse como ayudante en unas obras, (fl. 137), es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, en consecuencia, entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD. En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Informe (sic) psicosocial, efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojó un resultado desfavorable, en el cual entre otras cosas señala el equipo multidisciplinario la participación continua (sic)del penado en actos ilícitos; situación esta que no consta en las actas que conforman la presente causa, púes no se evidencia que éste haya tenido mala conducta predelictual, por el contrario consta la certificación de Antecedentes Penales al folio 107 del expediente, de donde se desprende que el penado CASTAÑEDA M.L.L. no registra otros antecedentes distintos al que originó la presente causa, es por ello que esta Juzgadora considera que el mismo es acreedor de otorgársele la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), toda vez que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala: “Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…”, más no señala el resultado que deba tener el informe , bien sea favorable y/o desfavorable. En consecuencia, quien aquí decide estima que el prenombrado penado reúne las condiciones para el disfrute del beneficio en referencia. Y así se decide”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, el abogado Maryot E.Ñ., en su carácter de Fiscal Décimosegundo (Comisionado) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere el recurrente lo siguiente:

(Omissis)

En el encabezado de este artículo, el cual indica: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado…” Es así nos encontramos que evidentemente no se cumple con el requisito señalado del (sic) artículo in supra de la N.A. que regula la materia, por cuanto del estudio Psico-social practicado por el Equipo (sic) Técnico (sic), se infiere que el penado CASTAÑEDA M.L.L., no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que en definitiva debe emitir un pronostico (sic) favorable, ya que debe señalar en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento ulterior, debiéndose aplicar analíticamente la apreciación de las pruebas en lo que concierne a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo establecido (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los Principios Rectores de nuestra Ley Adjetiva Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro ecuánime de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación del equipo multidisciplinario que lo elaboro (sic), ya que él mismo es el que nos va a arrojar la efectividad del cumplimiento de régimen de prueba, no la desfavorabilidad del informe, pues ya de antemano estamos en presencia de una persona no apta para la reinserción social en la actualidad, es decir, son estos los profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudios son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía, paz social y convivencia y en conclusión, al ser desfavorable el informe emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario se daría un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentran satisfechos.

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso existe un estudio psicosocial realizado por un equipo técnico multidisciplinario al penado ut supra, en la cual se emite una Opinión Desfavorable de su conducta psicosocial por cuanto, el mismo no se encuentra en situación positiva para someterse a la medida de Suspensión Condicional de la Pena, ya que estamos en presencia de una persona que “…Socio conductualmente se muestra como un sujeto con incapacidad para expresar emociones mostrándose con actitud hostil características que la utiliza como mecanismo de defensa, mediano apego emocional-familiar, interés por la actividad laboral, aceptación de su conducta infractora delegando responsabilidades a terceros y justificando la misma, incapacidad para cumplir con las normas socio-legales con desajustada tolerancia hacia las frustraciones. (omissis)”.

En conclusión, no se cumple en forma concurrente con todos (sic) los (sic) restricciones establecidos (sic) en la ley, en virtud de que no todos (sic) las exigencias se encuentran satisfechas, siendo las mismas las siguientes: (…).

(Omissis)

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada Gilhda R.P.O., en su condición de defensora del penado L.L.C.M., dio contestación al recurso interpuesto, señaló que su defendido cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que existe un informe desfavorable por parte de la unidad técnica de apoyo, no es menos cierto que dicho informe en referencia es un elemento orientador para el juez al momento de tomar la decisión, más no es vinculante en su pronunciamiento; por tal motivo, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y conforme la decisión de la recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado en interacción con la sociedad y su entorno, al momento de su libertad, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, informe que al efecto emitirán funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo; y

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y justicia un informe psicosocial del penado….…”, de lo cual se evidencia que la favorabilidad o desfavorabilidad del informe psicosocial no es vinculante para el juzgador al momento de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 17 de febrero de 2008, el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, siéndole impuesta como pena definitiva la de tres (03) años de prisión. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 28 de mayo de 2009, en relación con el penado L.L.C.M., emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

EVALUACION PSICOSOCIAL CASTAÑEDA M.L.L.(……) el interno manifiesta su arrepentimiento acerca del delito cometido y desea obtener el beneficio solicitado para rehacer su vida y mantener buena conducta, tiene una oferta de empleo para desempeñarse como obrero de construcción en san (sic) Cristóbal y residirá en el hogar paterno en puente real, adulto de 31 años de edad, se presentó a la entrevista de manera voluntaria siendo colaborador y atento, mostrando actitud hostil y manteniendo postura relajada con uso de tono de voz adecuado y contacto visual(…...)

Psicológicamente se proyecta como una persona con hundimiento y auto desvalorización del yo, baja autoestima, inestabilidad emocional, rasgos agresivos, con verbalizaciones hostiles, descontrol de los impulsos y evasividad.

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

La ejecución del hecho delictual se da debido a la relación con grupos de referencia negativos, problemas emocionales aunados a la incapacidad para solucionar problemas, así mismo la participación continua en actos ilícitos de manera reiterada.

PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico considera que el penado CASTAÑEDA M.L.L., no reúne las condiciones para disfrutar la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de los siguientes criterios:

 De acuerdo a la evaluación psicosocial el penado presenta características negativas, lo que hace improcedente su postulación para el beneficio solicitado.

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Como puede apreciarse, el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 28 de mayo de 2009, en relación con el penado L.L.C.M., a todas luces es contradictorio, toda vez que refiere, que el penado asumió actitud hostil y símultáneamente es colaborador y atento, manteniendo postura relajada con uso de tono de voz adecuado y contacto visual. Por otra parte, señala el equipo multidisciplinario la participación continua del penado en actos ilícitos, situación esta que no consta en el certificado de antecedentes penales que corre inserto al folio (107) de la causa original, de lo cual se infiere que el equipo técnico, en su diagnóstico criminológico, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar la participación del penado en actos ilícitos de manera reiterada.

Ciertamente, esta Corte, considera que el penado L.L.C.M., cumple con los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa manera fue establecido por la Juzgadora a quo, quien a pesar de no referir expresamente la contradicción del informe, señala los aspectos positivos referidos en el mismo, que hacen procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ponderar y analizar las condiciones para su otorgamiento, y haciendo uso de esa prudencia, se apartó del informe evaluativo desfavorable, concluyendo que el penado L.L.C.M., reúne las condiciones para el disfrute del beneficio; por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado L.L.C.M.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., en su condición de Fiscal Décimosegundo (Comisionado) del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado L.L.C.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.E.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.E.C.S.

Secretario

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