Decisión nº PJ0582011000071 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000375

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000240

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), planteada de oficio por el Dr E.R.G., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDANTE

I.C.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516.

PARTE DEMANDADA

S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.638.761.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia planteado mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó su incompetencia para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que a partir de la entrada en vigencia de la reforma en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma trae como principio fundamental en materia procesal, que cualquier asunto, por especial que sea su procedimiento, deberá ser conocido por el procedimiento oral establecido en ella, por cuanto el Tribunal Décimo cuarto de Mediación y Sustanciación debe conocer del mismo, en virtud de que la jurisprudencia que cita, con carácter vinculante de fecha 14/08/2008 No 1393 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr M.T.D.P., no es aplicable por las razones antes expuestas.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2011, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia abrió un cuaderno de incidencias a los fines de tramitar todo lo concerniente a la demanda de estimación e intimación, presentada por la ciudadana I.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36516, en contra del ciudadano S.S.M., ut supra identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades estimadas en el presente libelo, que corresponden a los honorarios profesionales causados en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó en contra de Casa Gaby C.A en la persona de su representante legal S.S.R., por la suma de Cuarenta Mil Novecientos Bolívares (Bs. 40.900,00) más los intereses que se causen calculados al 1% de interés y la mora calculados según la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 03 de mayo de 2011, se dictó una resolución mediante el cual el a quo se declaró incompetente en razón de la funcionalidad para conocer de la presente demanda basando su criterio en la jurisprudencia de fecha 14/08/2008 No 1393 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. y por consiguiente declinó el conocimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de mayo de 2011, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que fuera itinerado al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio se declaró incompetente alegando que cualquier asunto por especial que sea su procedimiento debería ser conocido por el procedimiento oral establecido en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la jurisprudencia citada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia no es aplicable.

En fecha 08 de junio de 2011, se dictó un auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en vista de haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de itinerar al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 06 de julio de 2011, se dictó un auto mediante el cual se dio entrada al presente asunto de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el titulo VI del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 73 eiusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero pronunciarse acerca del presente conflicto de regulación de la competencia, a cuyo fin observa lo siguiente:

El Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, alega su incompetencia para conocer del asunto alegando lo siguiente:

… y siendo que el presente asunto debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido mediante jurisprudencia de carácter vinculante, No 1393, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a titulo de contestación señale lo que bien tenga con relación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para resolverla al noveno (9°)(…) y ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto, esta Juzgadora considera que la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio (…) donde el mismo deberá admitir dicha demanda, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del mencionado procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de resolución de conflictos (… ). Por otra parte quien suscribe considera, que establecer una fase de mediación previa al citado procedimiento, constituiría una reforma del mismo y un eventual desacato a la anterior decisión de carácter vinculante

. (Destacado de este Tribunal).

Por su parte el Tribunal Primero de Juicio alegó su incompetencia de conocer sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada I.C.G., bajo los siguientes fundamentos:

“…Primero: si como es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante jurisprudencia se publicó el 14 de agosto de 2008; es decir dos años antes de entrar en vigencia la novísima reforma, Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual trae como principio fundamental en materia procesal, que cualquier asunto, por especial que sea su procedimiento, deberá ser conocido por el oral establecido en la misma; para lo cual tomo en cuenta dos aspectos, la reforma es posterior (ley novedosa) a la jurisprudencia, y por ser la Ley Orgánica con características espacialísimas de prioridad absoluta, resulta que dicha jurisprudencia no es aplicable. Segundo: a los fines de no contraponer la jurisprudencia del m.T. con el procedimiento oral, ya, lo jueces de este Circuito en los círculos de estudio, el cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011, precisamente para ventilar el asunto de las estimaciones e intimaciones, se invitó al doctor E.D., quien muy amablemente y con vista a como lo estaban tramitando los Tribunales Laborales, se llegó a la siguiente conclusión; “ los juicios de estimación e intimación bajo los supuestos de la jurisprudencia establecida por el m.T., aceptan conciliación, convenimiento y mediación, por lo que debe tratarse siempre de sustanciarse por lo menos con una audiencia, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación quien lo admite. También se dejó claramente establecido que los Tribunales de Juicio no admiten, no sustancian, sino que sentencian” Así por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que la jueza Décima Cuarta debió admitir la demanda y sustanciarla, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia en concordancia con el procedimiento especial oral, para remitirlo si no hay acuerdo entre las partes, a juicio para su audiencia; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente para admitir y sustanciar la estimación e intimación propuesta; por lo que plantea formalmente el presente conflicto de competencia de no conocer ”.(Destacado de este Tribunal).

De acuerdo a los argumentos de ley antes expuestos por ambos jueces para fundamentar su respectiva incompetencia, esta juzgadora observa, que el juez Primero de Juicio, actuó ajustado a derecho, al plantear el conflicto negativo de competencia, con fundamento en la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ésta deja sin efecto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto de 2008, para el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, interpreta quien suscribe este fallo, que la razón lógica y jurídica del razonamiento del juez primero de juicio no es otra, que la normativa expresa de la propia Ley especial, dispuesta en el Capitulo IV del Procedimiento Ordinario, sección primera, artículo 450 y 452, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 450 : Principios.

d) Uniformidad.

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.

Artículo 452:

El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 177:

…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…) M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Como puede observarse diáfanamente de las normas supra descritas, el procedimiento de intimación está comprendido en este último literal “m” del referido artículo, lo que da a entender que el procedimiento aplicable a todas las materias salvo las excepciones de Ley, es el procedimiento ordinario contemplado en el capítulo IV antes señalado, siendo que la intimación de honorarios, no se encuentra contemplado dentro de las excepciones de la reformada Ley y como consecuencia de ello, no le es aplicable supletoriedad alguna, ni siquiera el procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional, en el caso Colgate Palmolive, C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 14 de Agosto de 2008, por disposición expresa del legislador, así como por lógica jurídica, toda vez que dicho procedimiento fue dispuesto en su oportunidad, para subsanar una ausencia procedimental, en un Sistema legal escrito, el cual, sin embargo, deja de ser aplicable, al crearse un procedimiento especial por audiencia en la reformada ley, el cual tiene como principio norte entre otros, el principio de oralidad.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar, que nuestro procedimiento especial, se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, los cuales facilitan inclusive, la solución del conflicto a través de la mediación, que tal y como señaló el juez primero de juicio, no está prohibida en los juicios de intimación de honorarios profesionales y que por lo contrario, favorece a las partes, al abrir la posibilidad de solución alterna del conflicto entre ellos, garantía constitucional por demás prevista en el artículo 258 de nuestra Carta Magna.

Los principios rectores: Oralidad; Inmediación; Concentración; Uniformidad; Medios Alternativos de Solución de Conflictos; Publicidad; Simplificación; Primacía de la Realidad y L.P., entre otros, vienen a constituirse en pilares fundamentales del nuevo procedimiento y a determinar los procedimientos por audiencia, el cual difiere de los procedimientos escritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes y sentencias de la Sala constitucional.

De igual modo, la sala Constitucional, ha venido señalando en reiterada jurisprudencia, lo interpretado por esta alzada, por ejemplo, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra C.Z.d.M., la misma señala lo siguiente:

Debe advertirse, no obstante, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento pautado por la Sala en la transcrita decisión ya no resulta aplicable; sin embargo… acierta el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la acción de amparo en primera instancia, cuando dispuso que el trámite para la solicitud de restitución internacional, debió ser el contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la respectiva reducción de lapsos…

(Resaltado de este Tribunal.)

De manera que el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, yerra al interpretar, que la sentencia de fecha 14/08/2008 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual establece el procedimiento a seguir para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, es aplicable en los juicios de intimación y estimación de honorarios que cursan ante el tribunal de protección de Niños, niñas y adolescentes, por los motivos antes expuestos y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no es posible el híbrido de normas adjetivas pertenecientes a un procedimiento escrito con unas normas adjetivas pertenecientes a un procedimiento oral, toda vez, que es evidente que su aplicación conlleva al desacato de lo dispuesto por el legislador de manera expresa en la Ley y a la violación de los principios rectores que la misma establece a los efectos.

En consecuencia, de acuerdo al exhaustivo análisis ut supra efectuado, es forzoso para esta alzada declarar COMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá aplicar y seguir la naturaleza del procedimiento por audiencia señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana I.C.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516, en contra del joven S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.638.761.

Segundo

Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

YYM/YG/Zully

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