Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 152º

Parte Demandante: J.X.C.D.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.227.886, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandante: J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, de este domicilio.

Parte Demandada: J.O.C.C. y R.E.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.235.456 y V-10.351.173, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Defensor de

la Parte Demandada: L.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.190.239, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.304.

Motivo: Deslinde.

Expediente Nº: 17532-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de deslinde interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana J.X.C.D.R., asistida de abogado, en cuyo escrito libelar expone que:

Es propietaria y poseedora legítima de un lote de terreno propio, ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (153,20 mts2), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 19 de octubre de 2004, bajo el No 23, Tomo 04, Ptcolo Primero.

Dicho lote de terreno está determinado por los siguientes linderos y medidas: NORESTE, vía de acceso, mide 8 metros,; SURESTE: Terrenos de C.M. y M.E.P.G., mide 19,15 mts: NOROESTE, parte Concejo Municipal y en parte calle pública, mide 19 metros y SUROESTE: Terrenos de C.d.C.M. y M.E.P.G., mide 8 mts.

Existe indeterminación por el lindero NORESTE compuesto por el NORTE a lo largo de este lindero, que va desde el inmueble inmediato constituido por una casa en construcción, del lindero SURESTE, compuesto por el ESTE rumbo al lindero OESTE, en línea recta y con una medida de ocho metros, que es la vía de acceso o frente del inmueble; NOROESTE, compusto por el OESTE, a a lo largo de este lindero que va o parte, desde el frente o vía pública, en línea recta y con una medida de 19 metros, rumbo al lindero SUR y que hace ángulo con el lindero SUROESTE; y finalmente, el SUROESTE, compuesto por el SUR, a lo largo de este lindero, que parte o va , desde el ángulo que se forma por el lindero NOROESTE ( OESTE) con el SUROESTE ( SUR ), en línea recta en una medida de ocho metros hasta encontrase con el lindero SURESTE o ESTE, que hace actualmente colindancia con el inmueble en construcción.

Con el fin de verificar los linderos en el inmueble de su propiedad, en acta de fecha 31 de mayo 2007, los funcionarios J.C. y J.E.G., en representación de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas, dejaron constancia que: “ Se realizó la medición a terreno encontrándose que sus medidas son menores a las especificadas en el documento de propiedad. Sin embargo el señor J.O.C.C., quien es su lindante por el Norte no admite la medición efectuada estando en su pleno derecho pues a el le vendieron un lote de 8 X 19 ….”

En virtud de inspección que solicitó a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, el 18 de julio de 2007 el Ing. Geanfranco, en el informe dejó constancia : “ En inspección realizada se constató mediante documento de propiedad registrado el 19-10-2004 las medidas y linderos son: NORESTE 8,oo con vía de acceso SURESTE 19,15 con terrenos de C.d.C.M. NOROESTE 19,OO Calle Pública y SUROESTE 8,oo terrenos de C.C.M.; por tanto al momento de la inspección se demuestra en el terreno por el lindero SURESTE a la propietaria le falta terreno ya que el Sr J.O.C.C. realizó unos huecos para ejecutar a futuro cualquier tipo de construcción, es por eso que se sugiere a las partes ejecutar mediante el Poder Judicial el Deslinde del terreno y aclarar medidas por parte del terreno del ciudadano J.O.C. ”

Existe una indeterminación de las líneas divisorias de los linderos: NORESTE, NOROESTE y SUROESTE, que conforman los linderos NORTE, OESTE y SUR, a lo largo de los mismos, aclarando que no le asiste ninguna duda ni confusión, en cuanto a dichas líneas divisoria, pues los linderos y las medidas están perfectamente especificadas en el documento protocolizado de su propiedad y que corresponden a los mismos que aparecen en la tradición legal del inmueble.

De igual forma, la Alcaldía del Municipio Cárdenas al inscribir el inmueble en la Oficina Municipal de Catastro lo ubica en la carrera 5 bis, con la nomenclatura municipal No 1-116, Las Vegas, Parte Alta y le asigna el número catastral 20-05-05-63-07.

La indeterminación de los linderos se debe a que los colindantes por el lindero NOROESTE y ESTE, ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R. ( según los documentos de propiedad) se han extendido sobre su propiedad, al construir unos huecos y pretender el levantamiento de unas columnas de concreto y cabillas, penetrando en el lindero NOROESTE de su terreno y en línea oblicua y queriendo cerrar dicho lindero.

La orientación del terreno de los prenombrados colindantes, según su documento de propiedad no coincide con la orientación real que debe tener el inmueble, en ese lugar, que es el NOROESTE.

Solicita, bajo los fundamentos de derechos que cita, que se haga el deslinde de su propiedad inmobiliaria, con respecto a los linderos NORESTE, NOROESTE y SUROESTE, ya que los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R., se han extendido sobre dichos linderos, provocando de esta manera una indeterminación de los linderos y medidas.

Estima la demanda en quince mil bolívares ( Bs 15.000,oo ) y solicita providencia cautelar de prohibición de continuar en la ejecución por parte de los colindantes, ya nombrados, de seguir extendiendo sus linderos sobre su propiedad ( F 1 al 26 )

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008 el Juzgado de la causa admite la demanda y fija fecha y hora para que, previa citación de los demandados, tenga lugar la operación de deslinde ( F 27 ).

En fecha 12 de mayo de 2008 la actora otorga Poder Apud Acta al Abogado J.O.C.C. ( F 38 y 39 ).

En fecha 12 de mayo de 2008 tiene lugar la operación de deslinde con presencia de los demandados, asistidos de abogado y con apoyo de práctico, quien habiendo previamente oído a las partes en controversia, procede a fijar los linderos así: “ Se modifica el lindero SUROESTE que según el documento del demandante mide ocho metros ( 8,oo mts ) ahora provisionalmente medirá seis metros ( 6,oo mts ) si las partes no están de acuerdo e igualmente el lindero SUR de los demandados que según el documento mide doce metros ( 12,oo mts ), se modifica provisionalmente con una medida de diez metros ( 10,oo mts ), manteniéndose el resto de linderos iguales en sus medidas en ambos inmuebles ”. Ante los linderos fijados la parte demandante y demandada manifiestan su inconformidad, por lo que, vista su oposición, los linderos marcados por el Tribunal con el apoyo del práctico, quedan en la condición de provisionales y se procede conforme el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil ( F 40 al 42 vlto ).

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 este Tribunal da entrada a la causa, ordenando inventariarse y la prosecución del juicio en la etapa probatoria ( F 46 ).

En fecha 27 de junio 2008 los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R., asistidos de abogado presentan escrito de Promoción de Pruebas, en el cual ofrecen:

1) Mérito Favorable de autos, especialmente el documento de propiedad de la demandante, en lo que se refiere a la ubicación y linderos del inmueble de su propiedad, destacando que el mismo no colinda con su propiedad cuyo documento de adquisición es del 09 de noviembre de 2001, mientra que el de la demandante es del año 2004.

2) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 09/11/2001, bajo el N° 12, Tomo 10, por el cual ellos adquirieron la propiedad de su inmueble.

  1. - Carta Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con lo cual prueban la ubicación, linderos y medidas del inmueble de su propiedad.

  2. - Inspección Judicial, con apoyo de experto. (F. 47 al 53 vlto)

    En fecha 01 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece:

    1) Documento original sobre la propiedad del inmueble de la demandante, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 19 de octubre de 2004, bajo el No 23, Tomo 04, en cual consta la superficie, linderos y medidas del mismo.

    2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble que perteneció al ciudadano L.A.C.S., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No 34, Tomo 36, de fecha 26 de junio de 1997 y donde se indican la misma superficie, linderos y medidas del documento anterior, por ser quien vendió el inmueble a la demandante.

    3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble de los demandados.

    4) Copia simple del acta de verificación de linderos de fecha 31 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios J.C. y J.E.G. en representación de la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas y que siendo un documento público administrativo, allí constan lis linderos, conforme al documento de propiedad de la actora.

    5) Solicitud por parte de la demandante del Informe de Inspección realizada por el Ingeniero Geanfranco Lasorte el 18 de julio de 2007, donde se deja constancia que el ciudadano J.O.C. realizó por el lindero SUR unos huecos para ejecutar a futuro cualquier tipo de construcción.

    6) Constancia en original de la Carta catastral expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas el día o5 de febrero de 2007, en la cual se indica el No catastral asignado al terreno propiedad de la actora.

  3. - Informe del Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas sobre el acta de verificación de linderos que se promueve en los Nos 4 y 5; además el No catastral asignado al inmueble propiedad de la demandante.

  4. - Inspección Judicial sobre el lote de terreno propiedad de su poderdante.

  5. - Experticia sobre el inmueble de la demandante para determinar con precisión los linderos y sus medidas, con elaboración de Plano y la alteración de los linderos por sus colindantes.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos, C.d.C.M.U. y M.E.P.G., quienes fueron la originales propietarias del inmueble, hoy propiedad de la actora. (F. 54 al 65)

    Por diligencia de 07/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora impugna y se opone a la prueba de inspección promovida por la parte demandada, alegando que no procede, por cuanto por el objeto de la misma debe hacerse a través de una experticia. (F. 68)

    Por auto de fecha 11/07/2008, el tribunal declara sin lugar la oposición hecha por la parte actora y admite las pruebas promovidas por la parte demándate fijando fecha y hora para realizar la inspección judicial. (F. 69)

    Por auto de fecha 11/07/2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando lo conducente con relación a los informes, fija fecha y hora para la inspección judicial, el nombramiento de los expertos para la experticia y la deposición de los testigos promovidos. (F. 70)

    En fecha 15/07/2008 se procede a nombrar los expertos, para la experticia promovida por la parte actora, quienes posterior presentación de su carta de aceptación, prestan el juramento de Ley y se comprometen a entregar el informe dentro de los 20 días de despacho siguiente que conste en autos el 50% de los honorarios (F. 72 al 75).

    En fecha 23/07/2008 se realiza la inspección judicial promovida por la parte demandada. (F. 76 al 83)

    En fecha 06/11/2008 el Tribunal da entrada a informes enviado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas. (F. 90 al 104)

    En fecha 16/02/2009 los expertos consignan el informe de la experticia promovida por la parte actora. (F. 108 al 119)

    PARTE MOTIVA

    El deslinde planteado en la presente causa tuvo su origen en la inconformidad por parte de la actora, al percibir que el inmueble de su propiedad presentaba duda en cuanto a la extensión que le correspondía por su lindero NOROESTE y en consecuencia recurre a solicitar su demarcación sin obtener resultados favorables. Por otra parte, los codemandados, al igual que la demandante, quedaron insatisfechos ante los linderos determinados por el práctico, planteándose así el contradictorio.

    Sobre la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala civil dejó sentado:

    “El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

    Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

    Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

    Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

    Finalmente, es importante acotar que la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos, tal y como lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    1. Documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 19/10/2004, inserta bajo el N° 23, Tomo 04. Por cuanto, se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo que constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, teniéndose como cierto los siguientes hechos.

      1. La actora, ciudadana Y.X.C. de Ramírez compra un lote de terreno ubicado en Las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas Edo. Táchira con un área 153.20 Mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, vía de acceso, mide 8 metros; SURESTE: Terrenos de C.M. y M.E.P.G., mide 19,15 mts: NOROESTE, parte Concejo Municipal y en parte calle pública, mide 19 metros y SUROESTE: Terrenos de C.d.C.M. y M.E.P.G., mide 8 mts.

      2. El referido lote de terreno es todo lo que adquirió el vendedor por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 26/06/1997, bajo el N° 34, Tomo 36.

    2. Copia simple de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, del 26/06/1997, bajo el N° 34, Tomo 36. Este documento, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto emana de funcionario público, teniéndose del mismo, como ciertos, los siguientes hechos: a) El ciudadano L.A.C. compra a C.d.C.M.U. y M.E.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.641.427 y 5.651.551, respectivamente, un lote de terreno ubicado en Las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 153,20 Mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Vía de acceso, mide 8 metros; SURESTE: con terrenos de C.d.C.M. y M.E.P.G., mide 19,15 mts; NOROESTE: En parte Concejo Municipal y en parte con calle pública, mide 19 metros y SUROESTE: Con terrenos de C.d.C.M. y M.E.P.G., mide 8 mts., y b) Lo vendido forma parte de un terreno de mayor extensión y que pertenece al primer lote, adquiridos por las vendedoras según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 04/05/1995, bajo el N° 27, Tomo 10.

    3. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 09/11/2001, bajo el N° 12, Tomo 10, por el cual los demandados adquieren la propiedad de su inmueble. Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, teniéndose del mismo, como ciertos, los siguientes hecho: a) Los codemandados son propietarios de un lote terreno, ubicado en la Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya área es de 12 Mts. de frente por 19 Mts., determinado por las siguientes medidas: Norte: Calle pública, mide 12 Mts; Sur: Con calle pública, mide 4 Mts. de ancho que abrirán los vecinos en un futuro, mide 12 Mts; Este: Terrenos que fueron o son de la Comunidad Guerrero mide 19 Mts. y Oeste: Terrenos de O.C.M., mide 19 Mts. y b) Lo que compran fue lo que adquirió el vendedor según documento protocolizado en la misma oficina en fecha 02/10/1994, bajo el N° 43, Tomo 2.

    4. Copia fotostática de Acta de verificación de linderos, levantada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Municipio Cárdenas, en fecha 31/05/2007, bajo la responsabilidad de los funcionarios J.C. y J.E.G., sobre un inmueble identificado como terreno y vivienda, ubicado en Las Vegas parte alta, propiedad de la parte actora. Por cuanto, este instrumento se presenta en copia fotostática y se promueve por vía de informe en el lapso legal, sobre lo cual señala el ente administrativo requerido que en el archivo de Catastro no se encuentre registrado dicha acta de rectificación de linderos, se desestima su valor probatorio. Asi se decide.

    5. Copia fotostática del Informe de inspección realizada por el Ingeniero Geanfranco Lazorte de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, según solicitud hecha por la actora en fecha 18/07/2007. Por cuanto se trata de un documento emanado de un órgano administrativo competente y que presentada en copia fotostática y habiendo sido promovida, durante el lapso legal, su ratificación por vía de informe a lo cual el Departamento de Catastro de dicho ente, informó que no posee información y no reposa ningún informe emitido por el Ingeniero Geanfranco Lazorte, ya que para ese momento él era el Ingeniero Municipal y cualquier informe suministrado o inspección realizada por él correspondería al Departamento de Ingeniería Municipal, se desestima su valor probatorio. Asi se decide.

    6. Original de Instrumento expedido y firmado por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 05/02/2007, en el cual se deja constancia que la parte actora es propietaria de un inmueble (terreno con un área 153,20 Mts.2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: carrera 5 bis mide 8 metros,; por el Sureste calle 1 bis 19,15 Metros; el Noroeste: R.C. 19 metros y el Suroeste: C.d.C.M. y M.E.P. 8 metros. Dicho inmueble tiene número Catastral ¬20-05-05-63-07, por cuanto se trata de un documento proveniente de un órgano administrativo competente, presentado en original y fue promovido en el lapso legal, sobre el cual dicho ente informó de su existencia como “ Carta Catastral ” del inmueble objeto de deslinde, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que corresponde a la información que dicho instrumento contiene, esto es: ubicación, linderos y medidas del inmueble. Sin embargo, este Juzgador debe destacar que en el anexo de dicho instrumento (vuelto del folio 23), se presenta, en la parte superior izquierda una representación gráfica denominada UBICACIÓN DE LA PARCELA y en la parte derecha, las medidas de dicho inmueble a mayores medidas ( no se indica escala ) y que, sólo la con simple observación permite deducir que no es una fiel representación de las medidas que corresponden a sus linderos plasmados en el citado instrumento, pues resulta ilógico que en la convergencia del SURESTE con el SUROESTE se forme un ángulo menor de 90º, cuando debería ser mayor. Por otra parte, aún cuando la “ Carta Catastral ” analizada, toma como documento de propiedad el identificado con el Nº 23, Tomo 4, del 19/10/2007, señala como lindero SURESTE: calle 1 bis, no haciendo observación alguna sobre cambio de colindante con respecto a la información que consta en el precitado documento, donde aparece que era “ Con terrenos de C.d.C.M. y M.E.P. ”, cuyos nombres coinciden con quienes le vendieron a L.A.C.S., quien a su vez vendió a la actora Y.X.C. de RAMIREZ, porque si bien es cierto que en materia de inmuebles se hace frecuente el cambio de nombres de colindantes, por efecto de negocios jurídicos, sólo de manera excepcional, son sustituidos por un bien de dominio público, como lo es una vía de comunicación cuya ejecución debió tener alguna participación el ente rector en esta materia y que el caso de marras era la Alcaldía del Municipio Cárdenas. De esta situación se desprenden dos pregunta, cuya respuesta no tiene este Juzgador: 1) ¿ El inmueble objeto de deslinde está ubicado en la esquina que forman la carrera 5 bis y la calle 1 bis, de la Vegas, parte alta ? y 2) ¿ Quienes aparecen, en el documento de compra venta, como colindantes por el lindero SURESTE, ciudadanas C.d.C.M. y M.E.P., donaron, vendieron o fueron objeto de expropiación de su propiedad para trazar por allí la calle 1 bis ?. Finalmente, resulta incongruente cualquier cambio que por vía de hipótesis puede derivarse del instrumento que se aprecia, pues la actora, en todos los escritos que corren en autos, ha sostenido que por el lindero SURESTE, su propiedad colinda con C.d.C.M.U. y M.E.P.G.E.v.d. razonamiento precedente se desestima el valor probatorio del instrumento a.A.s.d.

    7. Informes de la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre los dos instrumentos promovidos anteriormente.

    8. TESTIMONIALES: Aun cuando fueron admitidas la testimoniales de las ciudadanas C.d.C.M.U. y M.E.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.641.427 y 5.651.551, y se fijó la fecha y hora para ser oído su testimonio, previa citación de las mismas, sin embargo, se observa una absoluta falta de interés por parte de la promovente para lograr tal propósito, lo cual pudo permitir a este Juzgador fortalecer sus elementos de convicción sobre los hechos dirimidos, por tratarse de quienes eran las propietarias de la extensión mayor de terreno, de donde se derivó la compra venta del lote que pertenece a la demandante. En consecuencia no hay nada que valorar.

    9. INSPECCION JUDICIAL: Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia sobre los particulares solicitados por la parte promovente y de los cuales, obviando transcripciones innecesarias se obtiene como información in situ que de conformidad con el documento de propiedad de la actora y de escrito de pruebas por el lado NOROESTE, su terreno colinda con un inmueble propiedad de los codemandados, ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z.. Esta apreciación, aún cuando fue rebatida por la parte demandada, se tiene sólo como un indicio, pues debe adminicularse con las demás pruebas, que forman el acervo probatorio evacuado por las partes, en virtud de que para la determinación exacta de un lindero, tomando en cuenta un punto cardinal específico, debe utilizarse un medio técnico, como brújula o GPS, cuyo manejo debe ser hecho por un experto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    10. EXPERTICIA: Presentado el Informe de los expertos en tiempo útil y habiendo explanado la metodología general utilizada para su desarrollo, de la misma se desprenden las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Las medidas obtenidas para cada uno de los linderos del inmueble, propiedad de la demandante son: NORESTE: Siete metros con cincuenta y siete centímetros ( 7.57 metros ); SURESTE: Diecisiete metros con sesenta y seis centímetros ( 17.66 metros ); NOROESTE: Diecisiete metros con sesenta y seis centímetros ( 17.66 metros ) y SUROESTE: Cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros ( 4.45 metros ). Lo cual da como área total del terreno la cantidad de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS ( 107,68 MTS2 ) y que determina una diferencia con relación a lo establecido en el documento de propiedad de la promovente.

De lo anterior se hace evidente que la diferencia en las medidas que afectan la propiedad de la demandante no es sólo por el lado NOROESTE que corresponde a la colindancia con los codemandados, sino por todos los demás linderos, pero resalta la que corresponde al linderos SUROESTE, con una diferencia de TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 3.55 mts ), cuya propiedad fue o es de la ciudadana C.d.C.M., quien hizo la venta al ciudadano, L.A.C., quien su vez vendió a la demandante.

SEGUNDO

Por lo expuesto por lo expertos en su Informe, es posible que, desde el punto de vista técnico, un lindero puede, por inclinación del mismo con respecto a un punto referencial, pueda ser interpretado de manera diferente, como por ejemplo ser NORESTE, por la inclinación con relación a la vertical del NORTE, pero, a juicio de quien aquí decide, desde el punto de vista legal, tal cambio no puede ser procedente cuando existe un documento legal válido, en el cual se establece de una forma específica, pues admitir lo contraria sería propiciar la inseguridad jurídica para quienes tienen instrumentos de igual valor y de más vieja data, para probar derechos de propiedad sobre inmuebles contiguos, como es el caso particular de los codemandados, quienes habiendo adquirido mediante documento registrado en el año 2001, con una data legal inmediatamente anterior que viene del año 1994, quedando establecido en los mismos que sus linderos son NORTE, SUR, ESTE y OESTE, mientras que la demandante adquiere por documento registrado en el año 2004, cuya data legal, inmediatamente anterior es del año 1997, constando en cada uno de ellos que los linderos establecidos son: NORESTE, SURESTE, NOROESTE y SUROESTE. En consecuencia, este Juzgador se aparta del criterio establecido por los expertos sobre este aspecto y asume que es el contenido de los documentos otorgados, con valor erga omnes, la fuente primaria para resolver las controversias relacionadas con los títulos que de ellos se deriven, para lo cual existe, primariamente, la posibilidad de aclaratoria entre los otorgantes y luego por vía judicial, bien como acción mero declarativa o de nulidad.

TERCERO

La existencia de columnas levantadas a una distancia aproximada de 3,5 mts de la pared ( lindero Noreste, según los expertos ), no es prueba que demuestre de manera fehaciente el desplazamiento de lindero por parte de los codemandados, si se toma en cuenta que al analizar la Carta Catastral del dicho inmueble se indicó que la construcción que para ese momento existía, era inferior a la extensión del terreno.

Parte Codemandada.

  1. Documento de Propiedad del inmueble de los codemandados. Por cuanto el mismo ya fue valora resulta inoficioso volverlo hacer.

  2. Documento de propiedad del inmueble de la demandante. Por cuanto el mismo ya fue valora resulta inoficioso volverlo hacer.

  3. Original de Instrumento expedido y firmado por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 11/02/2008, en el cual se deja constancia que la parte codemandada es propietaria de un inmueble, consistente en terreno y construcción, con un área total de 228,oo metros cuadrados, ubicado en la carrera 5 bis No 1-160, en las Vegas de Táriba y el cual presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carrera 5 bis, mide 12 mts; SUR: B.E.R., mide 12 mts; ESTE: R.C., mide 19 metros y OESTE: O.C.M., mide 19 mts. Dicho inmueble tiene número Catastral ¬20/05/05/18/05, por cuanto se trata de un documento proveniente de un órgano administrativo competente, presentado en original, debidamente sellado y firmado por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que corresponde a la información que dicho instrumento contiene y sobre lo cual se destaca lo siguiente: Consta en el anexo de dicho instrumento (vuelto del folio 53), que en su parte superior izquierda hay una representación gráfica denominada UBICACIÓN DE LA PARCELA y otra en la parte derecha, a medio cuerpo del folio, hecha a mayores medidas ( pues no se indica escala ) y que permite deducir que el frente de dicho inmueble es por la Carrera 5 bis y que la construcción inspeccionada para la fecha que se indica en dicho instrumento, era notablemente menor que el área total del terreno. Llama la atención a este Juzgador la diferencia en cuanto a la ubicación del punto cardinal N (norte) que aparece en la Carta Catastral de este inmueble y la que del inmueble de la demandante. Asi se decide

  4. INSPECCION JUDICIAL: Evacuada la misma con ayuda de un práctico, sin hacer transcripción de detalles innecesarios, sobre los particulares solicitados y que, a juicio de quien aquí sentencia, pudieran resultar útiles para la resolución de la controversia, se tiene lo siguiente: Los linderos y medidas del inmueble de los codemandados promoventes, son: Norte, vía principal, mide 12 mts; Sur, terrenos sin construcción, mide 12 metros; Este: Terreno sin construcción, mide 18,05 mts y Oeste: Terrenos en construcción cuyo lindero dispone de columnas, mide 19 metros, incluyendo la acera, todo lo cual da un área total de 228 mts2. Ahora bien, siendo que para la determinación de los puntos cardinales a los que corresponden los linderos indicados, dicha información sólo se tiene como indicio, la cual será adminiculada para con la que se derive de todo el acervo probatorio. Y asi se establece.

Analizado el acervo probatorio, en los términos expuestos ut supra, para este Juzgador, las diferencias de medidas por el lindero NOROESTE y el área que registra el terreno propiedad de la demandante, no se corresponde con lo que documentalmente se establece, por razones que no se pueden imputables a los codemandados, pues como ya se dijo, es una situación que afecta a los otros linderos, en mayor o menor grado, lo cual hace que de manera indefectible sucumba la acción de deslinde interpuesta por la actora.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por deslinde incoada por la ciudadana Y.X.C. de RAMIREZ contra los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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