Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4563

En fecha 22 de Julio de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.146, asistido por el abogado en ejercicio L.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.462, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

En fecha 26 de Julio de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 01 de Agosto de 2011, se admitió el presente Recurso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar señala que“… estando dentro del lapso procesal para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y del cual fue notificado en 03 de mayo de 2011, en la cual se decidió la Remoción del cargo de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A.…”

Señala …”que la resolución de fecha 02 de mayo de 2011, de la cual fue notificado en fecha 03 de mayo de 2011, entregado a mi persona se estableció textualmente lo siguiente: “ Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2011, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por vía supletoria, se acordó REMOVERLO; del cargo de Alguacil, que ha venido ejerciendo en este Circuito Judicial Penal y RETIRARLO del Poder Judicial…”

Indica que…”los razonamientos con los que se pretende motivar escuetamente, el acto administrativo, que mediante escrito se impugna: en este sentido es importante destacar, que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., califica mediante una resolución (que tiene efectos particulares) al cargo de Alguacil (que ostentaba en el poder judicial), como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y le asigna una naturaleza jurídica de cargo de confianza.- En cuanto al falso supuesto, lo expuesto up supra, evidencia que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., procedió a mi Remoción del cargo de Alguacil, partiendo del Falso Supuesto de Derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le atribuyen la facultad administrativa de Nombrar y Remover libremente a los Alguaciles Adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado D.A. …”

Manifiesta que…”de lo anterior dicho se puede objetivamente concluir que el acto administrativo, que conllevó a mi remoción del cargo de alguacil, fue dictado en ausencia de base legal, incurriéndose en el vicio del falso supuesto de derecho.- Manifiesta también que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó acto administrativo que produjo mi remoción del cargo de Alguacil, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal, pues el artículo 534 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del circuito judicial penal, y proponer no es igual a nombrar o remover y que el acto nombrado esta viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Señala que…”acerca de la incompetencia manifiesta, denunciada, el criterio jurisprudencial, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso M.T. vs Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sentencia de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nº 00-24176.- que con la finalidad de ratificar la incompetencia manifiesta con la que se dictó el acto administrativo de remoción del cargo de alguacil del circuito judicial penal del estado d.a., cito textual y en forma parcial, la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara ( caso Luís Enrique Loza.L. vs Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expediente Nº 8156), y solicito que en sede administrativa, y en atención al presente recurso de reconsideración, se proceda a revocar el acto administrativo y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Alguacil adscrito al circuito judicial penal del estado Deltas Amacuro …”

Esgrime que…” vista la resolución Nº 03-2010, emitida por el ciudadano SINENCIO MATA LÓPEZ, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., designado por la comisión judicial en reunión de fecha 01 de febrero de 2011, y juramentado en fecha 16 de marzo de 2011, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por cuanto comprobado los vicios que presenta el acto administrativo incoados en mi contra, solicito la Nulidad Absoluta y total del referido acto.- que denuncio el acto administrativo de remoción dictado por el juez Presidente del Circuito judicial Penal del estado D.A., violentó mi derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- que por estar motivado escuetamente el acto administrativo que a través de este recurso se impugna, se me violentó el derecho a la defensa, tal como lo dejó firmemente presente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso L.A.M. vs Juez Rector y Presidente del Circuito Penal del estado Bolívar)…”

Expone que…”con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Pena (COPP), el Primero de Julio de 1999, se creó por mandato de su artículo 539, la institución del ALGUACILAZGO.-Alega que como se puede apreciar el servicio de Alguacilazgo, es una institución, con atribuciones especificas, en todo lo que respecta el proceso penal venezolano, se observa que el Alguacilazgo ya no es visto en sentido individual, sino como institución que presupone un cuerpo colectivo.- que en la actualidad los alguaciles se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2005 las 2: 00 p.m. como se indicó ut supra, los alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en la leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la cláusula 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA, que es el tenor que sigue: los empleados amparados por esta convención colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozaran de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos.- que en sintonía con lo expuesto se señala que los alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1° y 2° del Estatuto del Personal Judicial Vigente …”

Finalmente solicita…”que el presente escrito, sea admitido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, solicito que vistos los graves vicios de nulidad absoluta denunciados y presentados en el acto administrativo de Remoción que se impugna, que se proceda a su REVOCATORIA TOTAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y que de ello se le participe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a mi persona…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala que…” Niega, rechaza y contradice la supuesta incompetencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien ostenta la potestad discrecional de remover y retirar a los Secretarios y Alguaciles adscritos al Circuito Judicial, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos….

De los vicios del falso supuesto de derecho y ausencia de base legal…”Niega, rechaza y contradice el alegato relativo a los supuestos vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, toda vez que el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado D.A. fundamentó el acto de remoción y retiro del querellante en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se insiste sí le atribuye a los jueces la potestad discrecional para remover y retirar a los Alguaciles…”

De la inmotivación…”Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo S/N de fecha 2 de mayo de 2011, contenido en el oficio Nº 186-2011 de fecha 3 del mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante el cual removió y retiró del cargo de alguacil al ciudadano A.C., se encuentre viciado de inmotivación y menos aún que se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma se basó en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante en virtud de las funciones inherentes a su cargo y expresó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó…”

Del falso supuesto de hecho…”Asimismo Niega, rechaza y contradice la configuración del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, la cual se configura cuando la administración fundamenta su acto en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos…”

De la supuesta estabilidad en el ejercicio del cargo de Alguacil…”Niega, rechaza y contradice la supuesta estabilidad del querellante en el ejercicio del cargo de ALGUACIL, en virtud que el mismo presupone el ejercicio de funciones que son consideradas como de confianza, y en consecuencia, no ostenta estabilidad alguna…”

Finalmente solicitó…” a este honorable tribunal declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano A.R.C. MATA….”

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 30 de Marzo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de representante alguno de la parte querellada.

Ahora bien en fecha 11 de Abril de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en sustitución de la Procuradora General de la República, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente en el presente acto ni por si ni por su apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, A.R.C., contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano A.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.205.146, asistido por el abogado en ejercicio L.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.462, contra Circuito Judicial Penal del estado D.A..

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 03-2010, de fecha 02 de mayo de 2011, debidamente notificado el 03 de mayo de ese año, que ordena Remover y Retirar a el querellante del cargo Alguacil, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 21 del expediente administrativo:

Yo Sinencio Mata López (…) en mi carácter de Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Monagas […sic…] en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley orgánica del Poder Judicial e decidido acordar lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la normativa jurídica principal que establece las funciones inherentes al cargo de Alguacil en los Circuitos Judiciales Penales esta establecida en el siguiente articulado: en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone como funciones propias del cargo de Alguacil, la ejecución de las ordenes e instrucciones que en uso de sus atribuciones le comunique a los Jueces y secretarios del circuito, así como las relativas a la práctica de citaciones y notificaciones, y en los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al deber que tienen los Alguaciles de dejar Constancia de las diligencias que efectúen en la practicas de las citaciones y notificaciones y en especial cuando exista la negativa de la parte notificada a firmar la boleta respectiva; en el articulo 538 del Código orgánico Procesal Penal, que señala que el servicio de alguacilazgo tiene atribuciones de recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales (….) y la ejecución de órdenes de los jueces; y en los artículos11 y 12 de la Resolución Nº 37.810 (…) que señala como tareas propias de los Alguaciles; el envió de oficios, expedientes y comisiones emanadas de los despachos judiciales, dejando constancia expresa de las diligencias practicadas al respectos; la preservación de la seguridad interna y externa de la sede judicial; y el traslados de imputados; el mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y despachos judiciales(…)

CONSIDERANDO

Que las funciones anteriormente señaladas, califican el cargo de Alguacil de los Circuitos Judiciales penales como de confianza, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica , debido que para el correcto ejercicio de las mismas, como lo son las labores de seguridad, de manejo de documentación con información reservada o privilegiada contenida en los expedientes o causa penales, de acceso exclusivo a las áreas restringidas de este Circuito Judicial Penal, es indispensable un alto grado de confidencialidad por parte de quien las ejerce, especialmente porque se trata del manejo de información reservada propia de los despachos de los jueces en ejercicio de sus funciones de administración de justicia, es por lo que ese cargo es considerado como Libre Nombramiento y Remoción.

(…)

RESUELVE

PRIMERO

REMOVER de su cargo, al ciudadano A.R.C.M. (…), quien labora en este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con el cargo de Alguacil.

SEGUNDO

RETIRAR del Poder Judicial al referido Ciudadano, A.R.C.M., quien se desempeñaba como Alguacil en este Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

(…)

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado, que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, ahora bien, observa esta juzgadora, que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles es de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional. Así se declara.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante al decir que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de incompetencia y que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 03-2010, estableció las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento y remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se decide.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni de violación al derecho a la estabilidad, del querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al querellante y, simultáneamente se le retiró de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano A.R.C.M., asistido por el abogado en ejercicio L.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.462, contra la decisión de remoción de su cargo, notificado el día 03 de Mayo de 2.011, suscrita por el Ciudadano Sinencio Mata López , en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado d.A..

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura, al Presidente del Circuito Judicial del Estado D.A. a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veinticinco (25) día del mes de a.d.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario

José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4563

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR