Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.790.621.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.J.B.L., A.M.L.M. y J.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.398.058, V- 13.510.175 y V- 15.228.303, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 113.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SANOFIAVENTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1966, bajo el Nro. 69, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., C.F., R.B.T. y MAIRELYS MOLINA TORRES, todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.945, 108.271, 057 y 72.238, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que laboró para LABORATORIOS SANOFIAVENTIS DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como visitador médico, de forma subordinada e ininterrumpida por 11 años, 9 meses y 11 días, desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 01 de septiembre de 2005, terminando la relación laboral por renuncia presentada por la parte actora.

Así mismo, expresó que la jornada ordinaria de trabajo fue de lunes a viernes, comprendida en 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día, los días sábados y domingos le eran considerados como días de asueto remunerado.

Alegó que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido en una parte fija de Bs. 1.937.000,00 y otra variable que era pagada de manera reiterada y permanente, la cual se veían reflejadas en los recibos de pagos bajo la denominación de: comisiones por unidad, bono incentivo que eran adicionales a ese concepto, el cual desde el comienzo de la relación de trabajo le había sido asignado como parte del salario variable, incluyendo el pago de canon de rodamiento por el vehículo. También, alegó que esas comisiones fueron mal pagadas durante la relación laboral y sobre las mismas se reclaman las incidencias que produjeron en los conceptos laborales como la antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades.

Igualmente expresó, que los conceptos salariales sólo le eran imputables a los días laborables del mes, simulando con las comisiones el pago de los días feriados.

Señaló que en fecha 01 de septiembre de 2006, recibió la cantidad de Bs. 58.109.262,42 por concepto de sus prestaciones sociales, sin embargo señala que existen unas diferencias a su favor que demanda discriminándolas así:

  1. - Retención de Comisiones Sa, Do y Fe ---------------------- Bs. 18.293.750,00

  2. - Utilidades ------------------------------------------------------------ Bs. 21.934.927,78

  3. - Preaviso según artículo 125 LOT ----------------------------- Bs. 24.569.040,00

  4. - Cómputo de Preaviso según artículo 125 LOT ------------ Bs. 18.426.780,00

  5. - Antigüedad según artículo 125 LOT -------------------------- Bs. 40.948.400,00

  6. - La diferencia por Cómputo según artículo 125 LOT ------ Bs. 30.711.300,00

  7. - Vacaciones fraccionadas ---------------------------------------- Bs. 2.225.378,38

  8. - Bono Vacacional ---------------------------------------------- Bs. 4.193.936,90

  9. - Inc. bono vacacional, utilidades y vacaciones ------- Bs. 12.626.119,00

    TOTAL Bs. 121.918.994,60

    En la audiencia de juicio el actor expuso que no se reclaman las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 tal y como se indica en el escrito libelar, dado que por error fue incluido en el mismo, pero a excepción de ello, ratificó el resto de los elementos alegados en el libelo, fecha de ingreso, egreso cargo, salario y cargo ocupado por la trabajadora. Indicó que no se pagó la incidencia del salario variable sobre los sábados, domingos y días feriados. Alegó que el contrato de trabajo contiene una cláusula sobre el arreglo doble de las prestaciones que no fue cumplida, que mantuvo su vigencia a pesar de la sustitución de patrono que se verificó durante la relación. Sostiene que la empresa distorsionó el pago de las comisiones y los premios para pagar los días de descanso y feriados. Del año 1994 a 1998 no se reflejó en los recibos el pago de los días de descanso y feriados calculados sobre la comisión; de 1999 a 2003 se observa en los recibos que los días de descanso y feriados se pagaron al 36,33% de la comisión; y de 2004 a 2006 se observa en los recibos que el empleador pagó los días de descanso y feriados al 50% sobre las comisiones.

    Por su parte, la demandada en la contestación negó rechazo y contradijo en todas y cada una unas de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    La demandada negó que la relación de trabajo que sostuvo la parte actora con ella hubiere terminado por despido o algún tipo de acción que ameritara el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el salario promedio de la demandante era de Bs.141.228,15; negó que la demandante hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 16.382.465,40 por concepto de una remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso en los últimos años de servicio; negó que la actora hubiese devengado como parte de su salario una suma por concepto de gasto de vehículo, negó que la parte actora hubiese devengado como salario variable en los últimos doce meses de la relación laboral la suma de Bs. 2.310.000,00.

    Así mismo negó que el salario mixto variable de la actora fuese de Bs. 4.247.000,00; negó que al salario se le añadiera la suma de Bs. 45.506,84 diarios como alícuota por pago de días sábado, domingo y feriados, negó que el salario para calcular el pago del bono vacacional fuese de 187.073,05, negó que a ese salario se le multiplicara por 34 días de bono vacacional y que ese monto fuese dividido por 360 días, negó que el salario para calcular el pago de las utilidades fuese de Bs. 204.742 diarios. Finalmente, negó pormenorizadamente la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor.

    En la audiencia de juicio la demandada expresó que la relación de trabajo finalizó por renuncia. En cuanto a los días sábados, domingos y feriados, manifestó que pagó de forma adicional a las comisiones las incidencias que éstos generan. Alegó la compensación de la deuda por cuanto al momento de culminar la relación de trabajo le fue pagada a la trabajadora una cantidad de dinero por concepto de indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo, la cual debe acreditarse a la deuda que pudiera existir por los conceptos reclamados.

    Como ya se expreso, al inicio de la Audiencia de Juicio la parte actora manifestó que no se reclamaban las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se indicó en libelo pues fue un error incluirlo en el mismo. Ante tal afirmación el juzgador declara que la relación terminó por renuncia de la parte actora tal y como fue expresado en el libelo en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Por otra parte, se tiene como convenida la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo ocupado, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  10. - Aplicabilidad de la cláusula Décima Séptima del Contrato de Trabajo:

    Se deja constancia que en la audiencia de juicio las partes debatieron sobre lo dispuesto en la cláusula Décima Séptima del contrato individual de trabajo celebrado por la actora el 3 de marzo de 1995 con la sociedad mercantil HOECHST DE VENEZUELA, S.A., que fue sustituida por la hoy demandada.

    Del folio 39 al 46 cursa contrato individual de trabajo suscrito entre la actora y la sociedad HOECHST DE VENEZUELA, S.A., de fecha 03 de marzo de 1995, el cual no fue impugnado por la demandad en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. En la cláusula décima séptima de dicho contrato se evidencia que las partes convinieron en que si el empleado, dando el preaviso de ley, decidiera dar término al contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, habiendo cumpliendo diez o mas años de servicio, la empresa le otorga la cantidad de dinero por concepto de “bonificación”, equivalente al cien (100 %) por ciento de la cantidad que le corresponda por concepto de indemnización por antigüedad, consagrada como derecho adquirido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen anterior a 1997).

    Cursa a los folios 27 y 122 Liquidación por Terminación de Servicio suscrita por las partes, que fue promovida por ambas partes por lo que el juzgador infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en Artículo 396 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto al pago de la bonificación establecida en el contrato individual de trabajo alegada por la parte actora, debe destacarse que la demandada solicitó en la audiencia de juicio la compensación de dicho monto con indemnización adicional pagada al momento de la culminación de la relación de trabajo, con lo cual queda evidenciado el reconocimiento de tal obligación, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la procedencia del pago de la “bonificación”, debe observar el Juzgador que al momento de elaborar la liquidación no se evidencia que la demandada tuviese la intención pagar dicha bonificación, por varias razones:

    (1) En la contestación la parte demandada afirma que le pagó a la trabajadora por la prestación de antigüedad la cantidad bruta de Bs. 48.871.627,08 y la “indemnización adicional” de la liquidación equivale a Bs. 47.964.553,86; evidentemente, la cantidad no coincide, ni tampoco su denominación con la prevista en el contrato.

    (2) En la audiencia de juicio no se alegó el pago de la bonificación contractual, sino que se solicitó su compensación con la indemnización que en la liquidación se denominó “adicional”; entonces, no puede considerarse que sea el mismo concepto.

    (3) La representación de la demandada sostuvo en la audiencia que la “indemnización adicional” pagada en la liquidación no tiene reglamentación dentro de la organización y que el empleador la entrega en casos determinados que la demandada es quien decide.-

    Todo lo anterior lleva a éste Juzgador a considerar que se adeuda la bonificación establecida en la Cláusula Décima Séptima del contrato individual de trabajo que no fue impugnada, debiendo tomar en consideración el tiempo íntegro de la antigüedad y además de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 666 eiusdem, porque la relación se inició antes de la vigencia del nuevo sistema. Así se decide.

  11. Procedencia de las diferencias demandadas por días de descanso y feriados:

    A los fines de resolver estos hechos controvertidos el juzgador considera necesario canalizar los medios probatorios que cursan en autos; advirtiendo que en el asunto no constan los recibos de pago de salario en forma correlativa ni aparecen durante todo el tiempo de prestación de servicio.

    Así, del folio 138 al 148 y 54 de la primera pieza y al folio 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la segunda pieza se evidencia comprobantes de pago, con una modalidad mensual diferente para el pago de las diferencias de comisiones en días de descanso y feriados comprendidos entre 06 de octubre de 2005 al 15 de agosto de 2006, desde 01 de marzo de 2006 hasta 31 de marzo de 2006, desde 1 de febrero de 1999 al 1 de octubre de 1999, del 15 de marzo de 2000 al 15 de octubre de 2000, del 15 de enero de 2001 al 15 de diciembre de 2001 respectivamente por conceptos de días de descanso y feriados. En tales documentales el juzgador ha podido constatar el pago correcto de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados. Así se establece.

    Por el contrario, en los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 22 al 29 segunda pieza correspondientes a los períodos de 16 de agosto de 2006; desde 31 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003; desde 01 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2004 y desde 01 de enero de 2005 al 31 de julio de 2005, se evidencian otra modalidad de recibos donde se aprecia la parte fija del salario percibido por la trabajadora y algunos premios que correspondían como la parte variable del salario.

    Efectivamente a los folios 213 al 216 se evidencian documentales relacionadas con los premios otorgados por la demandada a la actora durante la vigencia de la relación de trabajo. Tales documentales de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas, otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Visto lo anterior, en los restantes periodos y que se evidencian en los folios 29 al 38, de 47 al 53 y de 55 al 56 primera pieza (desde 30 de noviembre de1994 al 31 de diciembre de 1994; desde 15 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1995; desde 01de abril de 1996 al 07 de abril de 1996; desde 30 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005; desde 01 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006; desde 01 de abril de 2006 al 31 de agosto de 2006) se observaron algunos pagos.

    En conclusión:

  12. - Con respecto a las comisiones y su incidencia para el pago de los días de descanso y feriados se condena a la demandada a pagar lo correspondiente desde el año 1994 al 1998.

    De los años 2003 a 2006 la parte actora expresó en la audiencia la forma de pago que efectuó la demandad, método que no viola lo dispuesto en la Ley.

  13. - Con respecto a los premios e incentivos por ventas se ordena el pago de los días de descanso correspondiente a los meses de marzo, mayo, agosto y septiembre de 2003; febrero, mayo, agosto y noviembre de 2004; así como de febrero y julio de 2005 que están acreditados en los recibos ya a.A.s.d.-

  14. - Sobre estas diferencias, deberá recuantificarse los conceptos del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal; así como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de cada uno de los ejercicios implicados. Así se establece.-

  15. - Experticia Complementaria:

    La cuantificación de los conceptos declarados procedentes en el texto de la sentencia se realizará por un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    A.- SALARIO MIXTO: Deberá tomar en consideración que el salario devengado por el trabajador está compuesto por la parte fija de Bs. 1.937.000,00 mensuales; más la incidencia de las comisiones y los premios en los perídos ya señalados.

    El resultante será la incidencia salarial diaria de las comisiones y los premios y servirá de base para calcular la diferencia por los días de descanso y feriados causada en ese mismo período.

    B.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: Estos conceptos deberán pagarse tomando en cuenta sólo las comisiones y los premios, determinando la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    Los intereses sobre la indemnización de antigüedad se calcularán desde la fecha de ingreso hasta la fecha de reforma legal de 1996 y serán capitalizados año a año. Se calcularán por un máximo de 5 años y luego generarán intereses moratorios que se cuantificarán sobre el promedio de la tasa activa hasta la fecha de terminación de la relación.

    Los intereses de la prestación de antigüedad se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ASÍ COMO LA UTILIDAD PROPORCIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225; y el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse con base en la incidencia salarial de las comisiones y los premios.

    D.- AJUSTE POR INFLACIÓN: No se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 01 de marzo de 2007 y hasta la presente hecha no ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se cumplen las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    E.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (14 de septiembre de 2006), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 24 de enero de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:15 p.m.

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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