Decisión nº 320-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 21/01/2010, el ciudadano F.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.298, en su carácter de Propietario del fondo de comercio “LICORERIA LOS AMIGOS”, con domicilio Palmira, Estado Táchira, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 88, Tomo 8 – B, de fecha 17 de Julio de 1996; RIF N° V-11495295-9; asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, consignó escrito de Recurso Contencioso Tributario contra la Comunicación emitida y notificada en fecha 22/12/2009, en la cual el ciudadano F.D., como Director de Rentas Municipales del Municipio Guásimos, informa que existe una multa por 30 U.T. y contra el acto administrativo tácito de sanción. (Fs. 1 al 8).

En fecha 25/01/2010, se tramitó el Recurso y se ordenó las notificaciones de ley. (F. 36)

En fecha 22/03/2010, se dictó decisión en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Fs. 43 – 44 y vto.).

En fecha 29/07/2010, auto del Tribunal en que se establecen los lapsos procesales de la causa, se deja constancia de la no presentación del escrito de informes y se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 15/07/2010. (f. 47).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente F.O.C.R., propietario del fondo de comercio “LICORERIA LOS AMIGOS”, en su escrito formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta, los cuales se transcriben a continuación:

 Nulidad de la Resolución por violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Ya que no se cumplió con las formalidades respectivas, así como que adolece del cumplimiento de los requisitos legales; vulnerando derechos constitucionales de la contribuyente, como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, derivándose dicha violación del hecho de que se confunde al administrado con respecto al procedimiento aplicado para la emisión de la sanción que se impugna, aunado al hecho de que no se le notifica adecuadamente al administrado, ni se le permiten promover y evacuar pruebas. Señala el recurrente que dicha violación, configura el vicio de nulidad absoluta de naturaleza procedimental, por cuanto ocasiona indefensión al contribuyente.

 Nulidad de la Resolución impugnada por ser inexistentes los hechos imputados.

 Nulidad de la Resolución impugnada por inmotivación.

 Nulidad de la Multa impuesta.

II

ACTO RECURRIDO

Comunicación emitida por el ciudadano F.D., en su carácter de Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 22/12/2009, en la cual dicho funcionario notifica la imposición de una multa de 30 U.T. por incumplimiento del artículo 107 LISAEA (Incumplimiento del Horario), según inspección realizada el 19/12/2009 a las 9:35 p.m.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 9 y 10, consta copia certificada del Registro Mercantil del fondo de comercio “LICORERIA LOS AMIGOS”.

Al folio 11, consta copia del RIF y de la cédula de identidad del contribuyente.

Al folio 12, corre oficio N°1772, emitido por Comandante del Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N°12 de la Guardia Nacional.

A los folios 13 al 19, corren Acta Administrativa, Boleta de Notificación, Acta de Entrevista, Notificación y diligencia de entrega, realizadas por el Segundo Pelotón del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional.

A los folios 20 al 34, corren Acta de retención preventiva, notificación, oficio notificando la multa interpuesta, planilla de liquidación, reporte de conformidad, solicitudes de constancia de renovación anual, licencia de patente de industria y comercio, constancias de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, documentos éstos expedidos por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, con los cuales se demuestra la creación del fondo de comercio LICORERIA LOS AMIGOS, su inscripción en el registro de información fiscal; asimismo se desprende que la Guardia Nacional, realizó una fiscalización en el establecimiento comercial donde funciona dicho fondo de comercio, y se observa la imposición de una multa por parte de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Guásimos al fondo de comercio ya identificado.

IV

INFORMES

No hubo presentación de informes por ninguna de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se debe aclarar en primer lugar que la Guardia Nacional tiene múltiples competencias entre ellas la del resguardo del orden público, concepto este por demás amplísimo que toca directamente con la materia de expendio de bebidas alcohólicas y cuyas sanciones han sido ventiladas a la luz del derecho tributario, como medio de control público. Por ello se puede presentar la situación en estudio donde las actas levantadas por la Guardia Nacional sea los sustentos del acto, pero siempre debe existir un acto sancionatorio que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al efecto señala:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Es evidente que el oficio que es el acto recurrido el cual califica como acto de mero trámite pero es recurrible por cuanto impide o imposibilita la continuación del procedimiento, causa indefensión situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.

En cuanto a la violación del procedimiento considera esta juzgadora que el derecho a contradecir, alegar, argumentar, en contra del acto sancionatorio, o la determinación que realizó la administración en el procedimiento de sumario administrativo se observa perfectamente como el Código Orgánico Tributario establece un lapso para la realización de los descargos (Artículo 188 ejusdem), este procedimiento se contrasta con el procedimiento del Artículo 172 del mismo Código, con el que se realiza la verificación de los deberes formales en el domicilio del contribuyente y el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención y percepción, el cual aun cuando no es un procedimiento sancionatorio deriva de el una sanción por el incumplimiento detectado en la visita fiscal. Pues bien, uno de los mayores alegatos de los recurrentes es la violación del derecho a ser oído y a contradecir, antes de la emisión de la sanción. Evidentemente éste proceso no provee un lapso para descargar, argumentar y replicar antes de la imposición de la sanción. Sin embargo, las amplias facultades de investigación han sido reconocidas por los tribunales de justicia del país desde la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible, interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaración hecha por el contribuyente, estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa.

En el caso de autos no hay, resolución ni motivada ni inmotivada y tal como lo alega la recurrente carece de fundamento alguno el acto, como se indicó no existe acto administrativo que impone la sanción en virtud de lo cual lo procedente es declarar con lugar el Recurso interpuesto, anular el oficio S/N de fecha 22/12/2009, emitido por el ciudadano F.D., Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, mediante el cual impone la multa al recurrente; y ordenar a la Alcaldía mencionada que realice el tramite correspondiente para la renovación de la licencia de licores del fondo de comercio LICORERIA LOS AMIGOS. Y así se declara.

Al ser declarado con lugar el Recurso, procede la condenatoria en costas sin embargo se exime del pago de las mismas, en virtud de que por sentencia N° 517 de fecha 03/06/2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le extendieron las prerrogativas del Procurador General de la República a los Municipios. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.298, en su carácter de Propietario del fondo de comercio “LICORERIA LOS AMIGOS”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 88, Tomo 8 – B, de fecha 17 de Julio de 1996; RIF N° V-11495295-9.

SEGUNDO

SE ANULA el oficio y/o comunicación emitida en fecha 22/12/2009, en la cual el ciudadano F.D., como Director de Rentas Municipales del Municipio Guásimos, informa que existe una multa por 30 U.T.

TERCERO

SE ORDENA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA, que realice el trámite correspondiente para la renovación de la licencia de licores al fondo de comercio “LICORERIA LOS AMIGOS”.

CUARTO

SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS.

QUINTO

NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

EXP. N° 2173

ABCS/RJRC

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