Decisión nº PJ0422008000021 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2008-000038

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

QUERELLANTE: R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.652.926, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL: K.R., Inpreabogado N° 108.842

QUERELLADOS: J.G.C.M. y A.S.H. AGÜERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Quibor, Municipio J.d.e.L..

APODERADOS JUDICIALES: J.R., N.L. y COROMOTO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 90.085, 102.439 y 14.019.

En fecha 14-12-06 se recibe escrito de libelo de demanda, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, (fs. 1 al 04), acompañado de los siguientes documentos: justificativo de testigos evacuados por la notaria, documento de arrendamiento, copias fotostáticas de actas de compromiso y copias fotostáticas de informes, cursantes a los folios 05 al 17, el día 16-01-07 revisado el escrito de libelo de demanda por auto del tribunal se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez se acuerda oír la declaración de los testigos al tercer día de despacho (f. 18 al 19), en fecha 24-04-07 se fija nuevamente la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente (f. 29), en la fecha fija se oye a los testigos (fs. 30 al 38). En fecha 18-06-07 se admite a sustanciación la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario folios 43 al 46, en fecha 02-07-07 por auto del tribunal se oficia al Banco Regional de Fomento los Andes (BANFOANDES), para aperturar una cuenta y dar cumplimiento con los establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 49 al 50), en fecha 23-07-07 se ratifica el oficio enviado a la entidad bancaria (fs. 52 al 53). En fecha 24-09-07 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 70 al 108) y en fecha 25-09-07 por auto del tribunal se le advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a correr a partir de la presente fecha y en consecuencia las pruebas presentadas por la parte demandada quedan extemporáneas (fs. 109 al 110). El día 26-09-07 la parte querellada presenta escrito de pruebas y en fecha 27-09-07 se admiten a sustanciación (F. 123), en fecha 01-10-07 se designa al ingeniero R.H. como experto (f. 124), el día 04-10-07 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 08-10-07 se admiten a sustanciación (fs. 129 al 242), en fecha 08 10-07 la parte querellante en el presente juicio presenta nuevamente escrito de promoción de pruebas y el día 09-10-07 se admiten a sustanciación (fs. 243 al 244). En fecha 09-10-07 y 10-10-07 se oye la declaración de los testigos (fs. 245 al 277), en fecha 16-10-07 la parte querellante presenta escrito de alegatos cursante a los folios 279 al 283 y en esa misma fecha el tribunal dicta un auto donde no se admiten la presentación de alegatos ya que se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto deben ser presentado después en la oportunidad que expresamente fije el tribunal todo esto es de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 284). En fecha 24-10-07 el ingeniero R.H., designado como experto, presenta informe preliminar cursante a los folios 285 al 287. En fecha 10-12-07 el Ingeniero R.H. consigna por medio de diligencia informe de experticia (fs. 290 al 297), en fecha 12-12-07 por auto del tribunal se fija el lapso de tres días de despacho para que las partes presenten alegatos (f. 298). En fecha 17-12-07 ambas partes presentan escritos de alegato (fs. 301 al 319), el día 16-01-08 se dicta sentencia en donde se decide sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, se revoca la medida de restitución provisional y se condena en costas (fs. 320 al 342), en fecha 21-01-08 la parte querellante apela de la decisión dictada por el tribunal y el día 25-01-08 se oye la apelación interpuesta y se remite el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 346 al348). En fecha 06-02-08 se reciben el expediente en esta Superioridad (f. 349) y el día 07-02-08 se admite a sustanciación (f. 352).

Y siendo la oportunidad de dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

La apoderada judicial de la parte actora, abogado K.R. en fecha 21 de enero de 2008, apeló de la decisión dictada el 16 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto este Tribunal considera:

Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En el caso del artículo anteriormente trascrito se establecen las siguientes obligaciones para el querellante, de donde se desprende que para la procedencia de la acción se establece los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble; 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año contado a partir del despojo. Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito establece la carga de la prueba para el querellante, toda vez que le señala, que en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo… (omissis).

Dicha norma, establece que en el caso del interdicto restitutorio fija la carga de la prueba en cabeza del querellante y por lo tanto, a nuestra manera de ver, las reglas establecidas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan desplazados por la referida norma. Sin embargo, las teorías más modernas sobre la carga de la prueba indican que la carga de la prueba corresponde al que tenga interés en ello, dejando así fuera el criterio de que la carga de la prueba corresponde a quien, según la posición que se haya adoptado al momento de la contestación de la demanda. Bello Tabares, Enrique III (…)

En este estado este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas en el lapso correspondiente, de las cuales la parte apelante aduce su inconformidad:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara de fecha 25 de abril de 1984. Este Tribunal considera que tal documento aporta elementos en cuanto a las bienhechurías existentes en el lote de terreno y la ubicación del mismo, mas no le otorga titularidad ni posesión a la querellante. Así se decide.

- Copia certificada del testamento formulado por la ciudadana M.R.C.d.T., de donde se desprende los derechos pertenecientes a la ciudadana V.R.T.C., mas no acredita ni demuestra posesión alguna del lote de terreno en cuestión.

- Acta de Compromiso e Informe del caso El Veral, éste documento demuestra el compromiso entre las partes de no permanecer en el terreno en cuestión, hasta obtener una decisión definitiva, mas no existe fecha que refiera tal acta de compromiso, que pudiera señalar el momento en que comenzaron los actos de despojo por la parte querellada. Así se decide.

- Copia certificada del expediente N° KH06-A-2002-000022, donde las partes que se encuentran involucradas no son las mismas que intervienen en este juicio y se desprende la relación de una resolución de contrato de arrendamiento de la cual la parte querellante resulto perdidosa, mas no aporta elementos concretos que permitan el esclarecimiento del presente juicio.

TESTIMONIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:

- M.E.R.F., Ratificó el contenido del justificativo acompañado al escrito libelar y manifestó que en el año 2000 el ciudadano R.G. preparó las tierras del terreno objeto de litigio donde sembró maíz y lechosas grandes y pequeñas, que los señores G.C. y A.H. se introdujeron en el lote de terreno la primera semana de enero, que el 24/06/06 estaba en el cabo de año del señor R.d.V. que venía pasando por la carretera a las 7 de la mañana y él estaba allí no sabe si era con obreros, que el 17 de septiembre de 2006 estaba para una ultima noche en ojo de agua arriba, que venía de la última noche y escucharon rumores y se acercaron allá, que el 17/09 se acercaron y vieron como estaba el candado en el portillo y la cerca picada al ser repreguntada manifestó que no había actividades agrarias en el terreno en cuestión antes que R.G. ocupara el mismo, que conoce R.G. desde hace mucho tiempo, solo de vista porque no tiene trato con él; ciertamente verificado los dichos de la testigo y constatado con el justificativo de testigo, la testigo se contradice al afirmar en el justificativo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.G. y en el interrogatorio ante el Tribunal aduce conocerlo solo de vista; por lo tanto éste Tribunal desecha la declaración rendida por la testigo por entrar en contradicción en sus dichos. Así se decide.

- Jhonnys E.D., Ratificó el contenido del justificativo acompañado al escrito libelar y manifestó no trabajar para el señor R.G., que es ayudante de maquinarias agrícolas, que conoce al señor R.G. desde hace unos 6 años del sitio el Veral, que nadie se lo presentó lo conoció por la situación que pasó en el Veral, que en el mes de enero lo vio discutiendo con los señores J.C. y A.H. sobre unos terrenos, que conoce al señor Rafael de vista hace 6 años y trabajando esas tierras, que cosecho maíz y lechosa en el año 2000, que desde enero a mayo hasta mayo ese terreno estuvo solo y la primera quincena de junio J.C. y A.H. sembraron unas matas frutales y portaron mas por allá y el 24 de junio García se puso a trabajar la agricultura como por tres meses, que anteriormente existen unas bienhechurías una casa de adobe como cuarto que no sabe quien las construyó y unas bienhechurías en la parte norte que las vio construir a los señores J.C. y A.H. al ser repreguntado por el Juez adujo que el operador de maquina que asiste se llama Naudy Rodríguez, que el señor Naudy no a utilizado su maquina en el lote de terreno ocupado por el señor R.G.. Este Tribunal considera que este testigo se contradice al manifestar que conoce al señor R.G. desde hace unos 6 años del sitio el Veral, que nadie se lo presentó lo conoció por la situación que pasó en el Veral, que en el mes de enero lo vio discutiendo con los señores J.C. y A.H. sobre unos terrenos, por lo que se desecha tal declaración por no ser conteste claramente en su respuesta y entrar en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- P.J.J.J.. Ratificó el contenido del justificativo acompañado al escrito libelar y manifestó conocer de vista nada mas a los señores J.C. y A.H. y de vista trato y comunicación al señor R.G. desde el año 2000, que no se le dio mas mantenimiento a los árboles que sembraron J.C. y A.H. y se secaron, que los señores Castañeda y Hernández después que entraron a invadir las tierras y sembraron árboles y no vio cuando los sembraron, que ellos habían invadido el terreno y eran los únicos que tenían acceso allí, que el día 17 de septiembre de 2006 dichos ciudadanos invadieron el terreno, que en la primera quincena de enero entraron ellos, cuando hicieron la invasión y salieron duró como desde enero a mayo, ellos hicieron un ranchito allí duraron una semana, 5 o 6 días y quedó desocupado hasta mayo, que Castañeda y Hernández volvieron a entrar en el terreno en el mes de junio, sembraron árboles frutales y los dejaron perder, que en el mes de julio de 2006 el señor R.G. ocupaba el terreno, que el 17 de septiembre de 2006 vio a los señores Castañeda y Hernández picar la cerca y colocar un candado, que la última vez que paso por el terreno estaba full de pasto y unos cuantos árboles frutales, que el terreno lo tiene sembrado de pasto el señor R.G. quien volvió a preparar la tierra y sembró la mitad de pasto y J.C. y A.H. sembraron lo demás, que ese terreno tiene un sola laguna, no cerca del pasto está en el mismo terreno. Al ser repreguntado por el Juez manifestó que fueron 3 invasiones y allí vive la señora V.R.T. no llegó a repartir agua a la señora V.T. porque tiene laguna y el agua de la laguna es consumible, que reparten agua en todas las casas que dejan las pipas afuera porque tienen orden de la Alcaldía, que V.T. es muy conocida, que no le repartió agua pero pasa por la carretera. Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que el testigo se contradice al responder que los señores Castañeda y Hernández después que entraron a invadir las tierras y sembraron árboles y no vio cuando los sembraron; como explica el testigo que fueron los señores Castañeda y Hernández quienes sembraron los árboles si no los vio; por lo tanto queda desechada su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- X.M.C.. Ratificó el contenido del justificativo acompañado al escrito libelar y manifestó que el ciudadano R.G. es su cliente en la venta de productos de limpieza de su empresa y que él estaba trabajando las tierras en enero de 2006, que conoce de vista al señor Castañeda desde la primera quincena de enero que se cometió la primera invasión de las tierras que ella iba a cobrar al señor Rafael y en donde vio que los señores tumbaron el rancho en la primera quincena del mes de enero de 2006, que el señora R.G. trabaja allí sus tierras, que el único cliente que tiene en el Veral es el señor Rafael por esa vía y a el es el único que le cobra el fin de semana, que en el mes de julio nadie ocupaba el terreno en cuestión. Al ser repreguntado manifestó que en ese terreno R.G. trabajaba la tierra con sus pastos y haciendo sus hileras para los pastos, que le vende productos al señor Rafael desde el año 2000 y le vendía ropa intima, que J.C. y A.H. en septiembre de 2006 no destruyeron cerca, pusieron y trancaron el paso y en la entrada una cadena con un candado. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo en virtud de que ella misma asume la relación comercial con el querellante, al declarar que el único cliente que tiene en el Veral es el señor Rafael por esa vía y a el es el único que le cobra el fin de semana y que le vende productos al señor Rafael desde el año 2000 y le vendía ropa intima; motivo por el cual no se aprecia tal declaración por existir interés al declarar a favor de su cliente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Xiorlanny M.C.. Ratificó el contenido del justificativo acompañado al escrito libelar y manifestó que ayuda a su mama a vender productos de limpieza que el señor Rafael es cliente de su mamá que es la dueña de ese negocio, solo fines de semana cada quince días por tener otras ocupaciones que hay muchas partes de ese caserío y no sabe decir cuantos clientes porque son muchos, que no vio a nadie trabajando en ese terreno los fines de semana durante los meses de enero a mayo de 2006, que en el mes de mayo 2006 el terreno estaba solo, que en julio 2006 el terreno lo ocupaba R.G., que conoce a J.C. solo de vista, que una parte de las bienhechurías era de Rafael, que era la siembra, que vio sembrar a Rafael en el terreno el 24 de junio de 2006, que vio a los señores J.C. y A.H. cortar alambre y colocar candado en ese terreno el 16 o 17 de septiembre. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo por mantener igual relación comercial con el querellante y tener interés a favor de su cliente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis anterior se desprende que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil para indicar la ocurrencia del despojo reclamado, ya que las pruebas aportadas fueron insuficientes, siendo que el elemento probatorio por excelencia para determinar la posesión cualquiera que ella sea, es la prueba de testigos y en el presente caso la parte querellante estaba obligada a demostrar al Juez de la causa la ocurrencia del despojo, sin embargo, este no fue demostrado plenamente y es el motivo por el cual, dicha acción no debe prosperar como así se decide.

De una breve revisión de las pruebas aportadas por la parte querellada, éste Juzgador verificó que ciertamente los testigos del querellado demostraron que los señores J.C. y A.H. ocupan el lote de terreno en cuestión desde el año 2004 y es de esa fecha que refiere la documentación aportada por ellos a los autos. Motivo por el cual este Juzgador considera que transcurrió más de un año para que la parte ejerciera su derecho de restitución al despojo alegado en esta acción, por lo que da origen a la improcedencia de este juicio. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el ciudadano R.A.G.P., contra los ciudadanos J.G.C.M. y A.S.H. Agüero. SE REVOCA LA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL decretada y practicada por el A-quo en fechas 18/06/07 y 18/09/07 respectivamente. Igualmente se ordena la experticia complementaria del fallo para la fijación de los daños y perjuicios a fin de proceder a la ejecución de la acción. Se condena en costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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