Decisión nº 508 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la causa signada con el Nº 1M508/10, seguida en contra del ciudadano L.A.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.635, mayor de edad, natural del Amparo, estado Apure, nacido en fecha 13/01/1.961, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en la calle 6ta. a seis cuadras de la CANTV, El Amparo, estado Apure, acusado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abg. C.Z., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.S., quien en su proceso judicial estuvo representado por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogado Rinalda Guevara, a tal efecto observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de mayo de 2.010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano L.A.S.C., por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.S..

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: que en fecha 04 de octubre de 2.009, ese despacho recibió oficio Nº AP-04-F14-1.683-2.009 de fecha 24 de septiembre de 2.009, emanado de la Fiscalía Superior del estado Apure, en la que indicada que el ciudadano L.E.V.S., acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta población de Guasdualito, a los fines de denunciar al ciudadano SEQUERA (sin más datos de identificación), y expuso lo siguiente: “Yo me encontraba el día 13/08/2.009, tomándome unas cervezas en el sector el cabotaje en el Amparo, estado Apure, cuando llegó un amigo de nombre Helis H.A., se montó en mi canoa, y se fue río abajo, al ratico llegó, dejó la lancha a la orilla del lugar donde estábamos y me comentó que se había venido rápido porque en la orilla del la comercial La Navidad, se encontraba una comisión de la Marina y como él no tenía cédula venezolana se vino rápido para donde estábamos, al rato llegó la comisión de la Marina hasta donde yo me encontraba y me preguntaron que de quién era esa canoa, yo les respondí que era mía, fue entonces cuando se la llevaron y me dijeron que debía ir a reclamarla al comando de la Marina. Al rato fui y me presenté en el comando de la Marina ubicado en El Amparo, estado Apure, ahí me atendió un sargento que se encontraba de guardia, yo le expliqué lo que había pasado y me dijo que pasara, luego de estar adentro me pidió los papeles de la canoa, yo se los mostré y luego me preguntó qué dónde estaba el muchacho que estaba manejando la canoa para el momento en que los funcionarios le dieron la voz de alto, yo les respondí que no sabía donde se encontraba. Fue entonces cuando el sargento de la Marina me dijo que para solucionar el problema debía presentarme con el muchacho, yo me fui de ahí a buscar el muchacho, pero no lo encontré, el día siguiente me volví a presentar pero no sólo, fui con Helis Alierdo, cuando llegamos al comando de la Marina y después de que me atendieron, y les dije lo que había pasado, me dijeron que no podían hacer nada, que el procedimiento lo habían pasado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Yo me fui de ahí y hablé con una amigo mío de nombre C.L., él es inspector fluvial de Arauca, República de Colombia, y le pregunté que si él no tenía un amigo que me pudiera ayudar con lo del problema de la canoa, fue entonces cuando me presentó al señor Sequera, quien es el prefecto deE.A., estado Apure, y éste se ofreció a ayudarme con lo relacionado a mi problema. Luego yo me trasladé en compañía del señor Sequera, hasta la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada al frente de la plaza Bolívar en Guasdualito, allí nos entrevistamos con una de las secretarias que se encontraba y ella nos dijo que el expediente lo habían pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, para que realizaran las diligencias pertinentes. Yo salí de ahí en compañía del señor Sequera, ese mismo día el señor Sequera, me dijo que debía darle Quinientos Mil Bolívares, para dárselos a los funcionarios para que agilizaran las experticias y que me pudieran entregar rápido la canoa. El señor Sequera, vino varias veces a preguntar por el expediente y siempre me decía que no habían hecho nada con la experticia de la canoa, luego el día 10/09/2.009, vine en compañía del señor Sequera hasta este Despacho, a ver que habían hecho con el expediente y un funcionario que se encontraba de guardia me dijo que solo faltaba la experticia, que viniéramos el viernes para ir a hacerla, fue entonces el día 11/09/2.009, que vino el señor Sequera sólo y le dijeron que ese día no podían hacer la experticia a la canoa porque los funcionarios estaban muy ocupados, que pasaran el día lunes 14/09/2.009, se haría la experticia como tal. Entonces el lunes volvió a venir el señor Sequera sólo y lograron ir hacer la experticia, cuando él se desocupó de los funcionarios, el señor Sequera me dejó razón con mi esposa, la señora E.D.V., que debía buscar Dos Mil Bolívares, para entregárselos a los funcionarios del CICPC, para que hagan rápido la experticia de la canoa y me la pudieran dar. Luego de que mi esposa me dijo lo había dicho el prefecto Sequera, yo lo llamé y le dije que cómo era eso, que debía buscar Dos Mil Bolívares, y él me respondió que debíamos conseguirlos para el día 16/09/2.009, para que no me fueran a colocar problemas por la experticia, fue entonces cuando hablé con un cuñado de nombre A.V., y le comenté lo que estaba sucediendo con los funcionarios, luego llegamos hasta la sede de este Cuerpo Policial y nos entrevistamos con el Jefe de Investigaciones y le comentamos lo que estaba sucediendo y éste nos dijo que lo referente al dinero que el señor Sequera me había quitado en nombre de los funcionarios que trabajan aquí por la pronta solución del expediente, había sido un fraude por parte de éste, ya que el expediente se encontraba concluido y la jefe de sustanciación lo estaba remitiendo para enviarlo a la Fiscalía, para que me hicieran entrega de la canoa, por cuanto deseo denunciar al ciudadano Sequera, P. deE.A., estado Apure, por haberme estado solicitando dinero para agilizar las actuaciones que funcionarios de este Cuerpo Policial debían realizar para la entrega de mi vehículo tipo canoa”.

En fecha 19 de julio de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.S.C., por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.S.; se declaró con lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en cuanto a que no se admitieran las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia no se admiten las pruebas documentales signadas con los números 1, 2, 3 y 4 presentadas por el Ministerio Público, en la acusación fiscal; no se admitieron las pruebas testimoniales por cuanto no fueron promovidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; se ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 27 de julio de 2.010, ordenando este tribunal mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 27 de septiembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sesión, iniciándose en fecha 19 de octubre de 2.010.

En fecha 19 de octubre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que no se encontraban presentes testigos ni expertos promovidos por las partes. La ciudadana Juez se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en ese acto se iba a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo le hizo de su conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hacia uso de ese procedimiento, se le preguntó al acusado si deseaba hacer uso de ese procedimiento a lo cual manifestó que “No”, les explicó el significado del acto y el comportamiento que deberían asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina sería sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a las partes que en el acto se dejaría en acta expresa constancia de todo lo que se estableciera. SE DECLARÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z.A., quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado ante el tribunal de Control, en contra del acusado L.A.S.C., en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que se inicia el día de hoy, la investigación se inicia en virtud de denuncia presentada por el ciudadano L.V.S., por cuanto le fue retenida una canoa en las inmediaciones del Río Arauca por parte de la Marina venezolana, por lo que haciendo todas las diligencias pertinentes para la entrega, le fue sugerido por terceras personas se dirigiera al ciudadano L.A.S., Prefecto de la población del Amparo, para que le fuera entregada dicha canoa y el mismo le pidió una suma de dinero por la diligencia de entrega de la canoa, en tal virtud el Ministerio Público inicia la investigación a los fines de presentar un acto conclusivo, y en consecuencia procede a acusar al ciudadano L.A.S.C. por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, basado en las actas procesales que cursan en el expediente y las entrevistas de los testigos, solicita la admisión total de la acusación.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos explanados por el Ministerio Público lo cual quedará evidentemente demostrado en el desarrollo del debate, que su defendido en ningún momento pidió o hizo prometerse alguna dadiva o beneficio por parte del ciudadano L.V. o cualquier otra persona, no es responsable de los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria una vez verificadas las pruebas. De inmediato el tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidiera declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra y le señala los hechos por los cuales lo acusó, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V., así mismo le hizo de su conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de Control, se procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó que “No”, y si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó que “No”.

Acto seguido se declaró el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el tribunal dejó constancia que la presente causa llegó al tribunal de Juicio, ya se dio la fase intermedia, la cual se apertura una vez que el Ministerio Público presenta como acto conclusivo la acusación y se lleva a efecto la audiencia preliminar; revisado el auto de apertura a juicio, el cual da lugar la inicio del debate oral y público, se observa que la audiencia preliminar se celebró en fecha 19 de julio de 2.010, en la cual en principio se procedió a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público, luego declaró con lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa y como consecuencia de ello no admitieron las pruebas que ya habían sido admitidas previamente, las cuales son: declaraciones testimoniales de los ciudadanos Hinojosa Á.C.J., S.G.J.N., Vásquez R.A. y L.E.V.S.; asimismo admitió las pruebas documentales como lo es la denuncia interpuesta por el ciudadano L.V.S., el acta de entrevista de los ciudadanos Hinojosa Á.C.J., el acta de fecha 16-09-2.009 suscrita por el funcionario Jeisson Nehomar Sánchez, el acta de entrevista del ciudadano Vásquez R.A., en virtud de ello la defensa ejerció el Recurso de Revocación. El juez decidió no admitir dichas pruebas, testimoniales con fundamento en que en la promoción de pruebas el Ministerio Público no se refirió a dichas pruebas en su acusación sino que las mismas fueron presentadas en un escrito por separado, por lo que en el escrito acusatorio no se promovió ningún tipo de pruebas testimoniales; el tribunal igualmente decidió no admitir las pruebas documentales presentadas, como lo son: el acta de denuncia del ciudadano L.V.S., el acta de entrevista de los ciudadanos Hinojosa Á.C.J., el acta de fecha 16-09-2.009 suscrita por el funcionario Jeisson Nehomar Sánchez, el acta de entrevista del ciudadano Vásquez R.A., por cuanto no fueron promovidos sus testimonios; en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio oral y público, el tribunal de Control decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.S.C., por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.S.; se declaró con lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en cuanto a que no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia no se admitieron las pruebas documentales signadas con los números 1, 2, 3 y 4 señaladas por el Ministerio Público en la acusación fiscal y no se admitieron las pruebas testimoniales.

Acto seguido el tribunal procedió a revisar la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se evidencia la promoción de pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: Denuncia de fecha 16-09-2.009 interpuesta por el ciudadano L.V.S.; el acta de entrevista de fecha 16-09-2.009 realizada al ciudadano Hinojosa Á.C.J.; el acta de entrevista de fecha 16-09-2.009 realizada al ciudadano Jeisson Nehomar y el acta de entrevista de fecha 16-09-2.009 realizada al ciudadano Vásquez R.A., las cuales son efectivamente las pruebas que no admitió el tribunal de Control; ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez aperturado el debate oral y público se procede a oír los alegatos de Fiscal, la defensa, se oye la declaración el acusado, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, y se inicia la fase de recepción de pruebas, en este caso el tribunal de Control no admitió ninguna de las pruebas presentadas, por lo que este tribunal no tiene ninguna prueba que evacuar, y en consecuencia se cerró la fase de recepción de pruebas y se abrió la fase de las conclusiones. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien no expuso nada al respecto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: la defensa en virtud de lo expuesto por el tribunal dada la omisión total de pruebas en el presente juicio, solicita sea declarada la inocencia de su defendido y emita sentencia absolutoria a su favor. El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a RÉPLICA. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima L.E.V., quien expuso: La verdad es que no quiero que haya un mal entendido, me hicieron una entrevista, solo comenté el caso como fue, no tengo más nada que decir, no quiero problemas con el señor L.S., yo lo único que quería era que me entregaran mi cuestión y más nada, yo solo vivo de ese medio de trabajo prácticamente. Acto seguido la ciudadana juez le preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo que respondió que “No”. Se cerró el debate. En virtud de que no existieron pruebas en el presente caso el tribunal procede a emitir pronunciamiento, leyendo la parte dispositiva de la sentencia y reservándose el lapso de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de L.A.S.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V..

Es el caso, que el estado Venezolano, es el titular de la acción penal pública, y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito por el cual acusó, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control no admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que no hubo pruebas a evacuar y dado que es el debate oral y público conforme a las prueba incorporadas es que el juez tiene conocimiento de los hechos, los elementos constitutivos del tipo penal y la culpabilidad del acusado, no habiéndose incorporada prueba alguna, la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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