Decisión nº KP02-G-2007-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2007-000031

QUERELLANTE: R.A. CASTAÑEDA Y H.F.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.722.148 y 14.276.184 respectivamente, y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.422 y de este domicilio.

QUERELLADO: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en las personas de G.N.P.F. y R.R., en su condición de funcionarios adscritos a tal dirección.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente apelación a esta alzada, en fecha 10/08/2007 interpuesto por la Representación legal de la Alcaldía, en contra de la sentencia de fecha 06/06/2007 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el cual declara procedente el A.P. a favor de los querellantes.

Así las cosas, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y analizada la decisión aquí apelada, este juzgador pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa llega a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren de la sentencia emanada por el A quo, que declaro procedente el interdicto de a.p. interpuesto por los ciudadanos R.A. CASTAÑEDA Y H.F.O.P. en contra de los ciudadanos G.N.P.F. y R.R., en su condición de funcionarios adscritos a la dirección de planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En tal respecto, corresponde a este tribunal superior hacer algunas consideraciones relacionadas con el procedimiento interdictal. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/05/2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual señalo;

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

En corolario de lo expuesto, que siendo manifiestamente contradictorio a las disposiciones constitucionales de los artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un procedimiento especial que no fue acatado por el A quo, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe este tribunal anular el fallo en acatamiento a la misma y así se decide.

Por otra parte, se observa de la sentencia apelada que el tribunal A quo, no dio cumplimiento en lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en lo relativo a que cualquier demanda que se realice en contra del Municipio debe citarse al Sindico Procurador Municipal, quien es el único que puede representarlo en juicio, teniendo como consecuencia que la falta de citación sin las formalidades previstas en la ley, será causa de anulación y en consecuencia la reposición del procedimiento.

Señalado lo anterior, debe este tribunal anular el fallo apelado y ordenar la reposición del procedimiento al estado de admitirlo nuevamente de conformidad con el procedimiento establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/05/2001, así como también ordenar la citación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana M.S., en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra la decisión de fecha 06/06/2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 06/06/2007, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, aquí apelada.

TERCERO

Se ORDENA al A quo reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción interdictal de Amparo por Perturbación, y ordenar la citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

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