Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: E.Y.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.674.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.S.G., R.T.B., J.M.H. y M.A.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.457, 36.435, 36.183 y 24.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 37-A, con posteriores modificaciones, siendo la última, en fecha 10 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 7 Tomo 60 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.O., C.M.D.R.D.G. y S.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.572. 14.156 y 31.926, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2005, por el abogado H.G. O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de Julio de 2005.

En fecha 16 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, en virtud de que por error involuntario este Tribunal omitió fijar la audiencia oral en la oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes y una vez que conste en autos las mismas, al día hábil siguiente se procederá a fijar la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la fijación de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 04 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m. y en dicha oportunidad se suspendió por mutuo acuerdo hasta el 25 de Septiembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada solicitaron se extendiera la suspensión del juicio hasta el día 02 de Octubre de 2007, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, reanudada como se encuentra la presente causa, este Juzgado fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 28 de Noviembre de 2007 a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, se dejo constancia que en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios el 1 de Febrero de 2000 como gerente de agencia en la zona 12 de Miranda hasta el 21 de Marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido, que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.836.012,52 pero la recibió como un adelanto de prestaciones por no estar de acuerdo ni con los conceptos ni con la base de cálculo utilizados por la empresa; que la empresa en la planilla no le calculó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le colocó que el despido fue justificado; que le fue descontado la cantidad de Bs. 320.000,00 por un supuesto preaviso que el trabajador debía cancelar a la empresa; que se le colocó que la falsa premisa que las utilidades eran de 15 días por año y la demandada paga 60 días por año pero disfraza el 75% de dichas utilidades con una bonificación y el 25% como utilidades; que se colocó como falsa premisa un salario promedio base de Bs. 17.809,05 diarios; que se colocó la falsa premisa de que se le cancelaron todas las vacaciones cuando en realidad le fue negado el pago de sus vacaciones vencidas, no disfrutadas y no canceladas correspondientes al año 2001; que se colocó la falsa premisa de que existen deducciones no legales que hacer al trabajador por cuanto la empresa rebajó la cantidad de Bs. 286.999,45 por notas de débitos y faltante de mercancía; que al momento de su despido devengaba un salario promedio mensual de Bs. 514.719,60 mensual o Bs. 17.157,32 diarios y que tenía un salario integral promedio diario de Bs. 20.398,24, por lo que se le adeuda lo siguiente: preaviso Bs. 1.223.894,40; compensación por despido injustificado Bs. 1.223.894,40, antigüedad Bs. 2.007.406,44, días adicionales Bs. 34.314,60, vacaciones vencidas Bs. 360.303,72, bono vacacional vencido Bs. 137.258,56, vacaciones fraccionadas Bs. 62.050,62, bono vacacional fraccionado Bs. 22.819,24, utilidades fraccionadas Bs. 228.707,08, intereses sobre prestaciones Bs. 575.381,89, otras asignaciones Bs. 139.613,27, total Bs. 6.028.602,81 menos lo anteriormente recibido Bs. 1.836.012,52, total Bs. 4.192.590,29; por lo que en base a lo expuesto demanda a la sociedad Proveedores de Licores, Prolicor, C. A., para que convenga o sea condenada a pagar dicha cantidad.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptó la prestación del servicio desde el 01 de Febrero de 2000, desempeñándose desde la fecha como gerente de agencia en la zona 12; que laboró hasta el 21 de Marzo de 2002; negó que el actor fuera despedido sin que mediara justa causa y que posteriormente se haya negado a entregarle la carta de despido; negó que la empresa le efectuó un pago parcial, injusta y erróneamente calculado por cuanto lo cierto es que se despidió al actor de manera justificada por falta grave a las obligaciones prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dentro del tiempo hábil se participó el despido al Tribunal del Trabajo; negó que los cálculos fueron hechos con base a falsas premisas; negó que se le deba cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que la empresa cancela 15 días de utilidades y que lo que se paga es un bono al gerente al fin de año; que las vacaciones y el bono vacacional fueron debidamente cancelados y que las notas de débitos fueron firmadas por el actor; negó el salario diario y el salario integral alegado por el actor y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: La razón de la apelación es con respecto a algunos renglones a los cuales fue condenada mi representada. 1° El concepto de Utilidades: la empresa siempre ha dado 15 días de utilidades. Por tratarse de un empleado de confianza tiene un salario mixto, una parte fija y una variable. También se le otorga un bono por ventas pero las utilidades es de 15 días, ese bono es variable de acuerdo al comportamiento. 2° Se condenó el pago de domingos y feriados. En los recibos que tanto la actora como la demandada consignaron se prueba que se paga domingos y feriados, sin embargo voy a alegar la sentencia del año 2002 que habla que esos conceptos que son extraordinarios la carga de la prueba es de quien lo alega. 3° En el caso del trabajador cuando acepta la liquidación si piensa que ha sido despedido injustificadamente debe recurrir al procedimiento de estabilidad y luego es que debe demandar. En este caso primero recibió la liquidación y luego fue que demandó.

La parte actora alegó que: Quedó demostrado en autos el pago de las utilidades. La Juez acogió el criterio que el bono lo que pretendía era esconder esos días de aguinaldo. El patrono hizo la participación pero de manera extemporánea y después no lo probó. La Juez de Primera Instancia en cuanto a la deducción ordenó el reintegró.

EL Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a las partes: demandada. La apelación versa sobre 1) las utilidades, 2) Los domingos y feriados y 3) Las indemnizaciones del 125? Respondió: Si. ¿Se hizo una inspección y la demandada estuvo presente y no dijo nada? ¿Cuál es la cuantificación de ese bono? Respondió: en esa inspección quien estaba notificado es un empleado. ¿Cuál es la prueba de que son 15 días y no 60 días? Respondió: Es una bonificación, es un incentivo. ¿Se demanda las comisiones o el descanso laborado? Respondió el actor: No hice referencia en el libelo. Los puntos básicos eran el despido injustificado y las utilidades. Demandada: El domingo se le pagaba. ¿Usted considera que está demostrado el despido justificado? Respondió: No.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: 1° El concepto de Utilidades, 2° Se condenó el pago de domingos y feriados, y 3° En el caso del trabajador cuando acepta la liquidación si piensa que ha sido despedido injustificadamente debe recurrir al procedimiento de estabilidad y luego es que debe demandar. En este caso primero recibió la liquidación y luego fue que demandó.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 8 y 9, original de instrumento poder el cual acredita la representación de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 10 y 11, marcada B y C, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor ingresó el 01-02-00 y egresó el 21-03-02, que se le canceló la cantidad de Bs. 1.836.012,52, por los siguientes conceptos: utilidades Bs. 60.979,50, antigüedad Bs. 1.862.705,38, antigüedad parág. 1° Bs. 36.834,84, intereses Bs. 362.277,49, otras asignaciones Bs. 154.571,83 y que tuvo las siguientes deducciones: préstamos Bs. 96.179,10, seguro social Bs. 830,76, paro forzoso Bs. 103,84, ahorro habitacional Bs. 640,00, Ince Bs. 303,39, preaviso Bs. 320.000,00, otras deducciones Bs. 286.999,45.

A los folios 12 al 20, marcada D, original y copias al carbón de recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II promovió la testimonial de los ciudadanos D.A.A.B., R.M.D.A.S., R.A.M. y G.H.; la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, pero los mismos no comparecieron en el día y hora fijado por el Tribunal, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472, 473, 474 y 475 se acordara la inspección judicial de los archivos de nómina de Proveedores de licores C. A. los cuales se presume se encuentran en la oficina ubicada en la Urbina, que van desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 01 de Mayo de 2002, a fin de determinar: 1) cual era la política de cancelación de los llamados bonos anuales a los gerentes de agencia y 2) cuantos días de bono anual le fueron cancelados al trabajador durante su permanencia en la empresa la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Febrero de 2003.

Consta a los folios 92 al 99, acta y sus anexos de fecha 21 de Abril de 2003, levantada con motivo de la inspección judicial solicitada, en la cual el Tribunal constató lo siguiente: en cuanto a la política de la empresa para la cancelación de los llamados bonos anuales a los gerentes de agencias durante el periodo 1° de Enero de 1999 hasta el 1° de Mayo de 2002 se dejó constancia que solo tuvo a la vista la hoja de nómina referida al cálculo de utilidades que recibió el actor correspondiente al periodo 1° de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000 por un monto de Bs. 477.304,75, reflejados como bonificación de 45 días canceladas en el mes de Diciembre; con respecto a las utilidades tuvo a la vista la hoja de nómina correspondiente al periodo 1° de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000 en el cual es distinguido con el código 01 el concepto de utilidades por un monto de Bs. 159.101,60 y la coordinadora explico que ese el código utilizado para la bonificación anual y para las utilidades. Con respecto al periodo 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001 el actor recibió la cantidad de Bs. 765.075,20; que recibió 15 días de utilidades; que en cuanto al periodo que va desde el 01 de Enero de 1999 no se posee porque ingresó a la empresa en 01 de Febrero de 2000. Con respecto a la política de cancelación de bonos anuales no se le mostró la nómina porque no estaban autorizados, además que el asesor legal les dio instrucciones de no mostrar la nómina de otros gerentes.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 45 al 49, poder que acredita la representación de los apoderados de las demandadas, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 38 y 39, original de planilla de liquidación la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 60, comprobante de cheque, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia el pago de Bs. 1.836.012,52 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales.

Al folio 61, original de participación de despido, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se participó el despido del actor por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Estabilidad de Trabajo.

A los folios 69 y 70, original de comprobante de cheque y recibo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 427.417,20, por concepto de vacaciones no canceladas en la liquidación (24 días).

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos: A.H., A.P. y J.L.T., que fue admitida por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, pero los mismos no comparecieron en el día y hora fijado para su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que el salario base para los cálculos es la cantidad de Bs. 534.271,50; que de acuerdo a la inspección judicial se constató que recibía un total de 60 días por concepto de bonificación de fin de año, que el tiempo de servicio es desde el 01 de Febrero de 2000 al 21 de Marzo de 2002, salario básico Bs. 534.271,50 o Bs. 17.809,05 diarios y que el salario integral diario es de Bs. 21.172,99; condenó a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.371.374,88, indemnización por despido Bs. 1.068.543,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.068.543,00, vacaciones vencidas Bs. 332.435,68, bono vacacional Bs. 166.217,84, vacaciones fraccionadas Bs. 58.799,56, bono vacacional fraccionado Bs. 31.165.885, utilidades fraccionadas Bs. 245.764,94, reintegro Bs. 286.999,45 total Bs. 5.629.844,20, menos lo anteriormente recibido Bs. 2.263.429,72, total Bs. 3.366.414,48.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: 1° El concepto de Utilidades, 2° Se condenó el pago de domingos y feriados, y 3° En el caso del trabajador cuando acepta la liquidación si piensa que ha sido despedido injustificadamente, debe recurrir al procedimiento de estabilidad y luego es que debe demandar; que en este caso primero recibió la liquidación y luego fue que demandó.

Con respecto a las utilidades, consta de inspección judicial practicada el 21 de Abril de 2003, que el Tribunal constató lo siguiente: en cuanto a la política de la empresa para la cancelación de los llamados bonos anuales a los gerentes de agencias durante el periodo 1° de Enero de 1999 hasta el 1° de Mayo de 2002 se dejó constancia que solo tuvo a la vista la hoja de nómina referida al cálculo de utilidades que recibió el actor correspondiente al periodo 1° de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000 por un monto de Bs. 477.304,75, reflejados como bonificación de 45 días canceladas en el mes de Diciembre; con respecto a las utilidades tuvo a la vista la hoja de nómina correspondiente al periodo 1° de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000 en el cual es distinguido con el código 01 el concepto de utilidades por un monto de Bs. 159.101,60 y la coordinadora explico que ese el código utilizado para la bonificación anual y para las utilidades. Con respecto al periodo 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001 el actor recibió la cantidad de Bs. 765.075,20; que recibió 15 días de utilidades; que en cuanto al periodo que va desde el 01 de Enero de 1999 no se posee porque ingresó a la empresa en 01 de Febrero de 2000.

De lo anterior se evidencia que la demandada pagó al actor 15 días de utilidades en cada período, más una bonificación equivalente a 45 días, es decir, 60 días, luego, independientemente de que haya denominado un pago como utilidades y otro como bonificación sin atribuirle carácter salarial, lo cierto es que ambos se pagaron en la oportunidad de las utilidades, en consecuencia, al no haber una justificación legal para excluir el pago de la denominada bonificación del salario por reunir las características establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la demandada pagaba 60 días de salario.

En cuanto al segundo punto de la apelación referido a que “Se condenó el pago de domingos y feriados”, ello no fue condenado por la sentencia apelada, de tal manera que no puede ser revisado por esta Alzada.

Por último, la parte demandada apeló en cuanto a la condena por despido injustificado, manifestando que el trabajador cuando acepta la liquidación, si piensa que ha sido despedido injustificadamente, debe recurrir al procedimiento de estabilidad y luego es que debe demandar, lo cual no es cierto, en virtud de que el Juez del Trabajo en sede ordinaria puede calificar el despido, obviamente no para ordenar el reenganche, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, la demandada alegó haber despedido justificadamente al actor, pues en la participación de despido cursante al folio 61, consta que alegó lo siguiente: el actor era encargado de la agencia BARUTA y se le notificó por vía escrita en diferentes oportunidades que debía mejorar su atención hacia los clientes y hacia el personal de la agencia bajo su supervisión puesto que eso interfería de manera negativa en el funcionamiento de la misma; que el mismo se encontraba enmarcado en el ordinal I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esto fue alegado en la contestación a la demanda, pero en forma alguna fue demostrado con las pruebas cursantes al expediente, de manera que se impone declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Así se declara.

Al actor le corresponde lo señalado por la sentencia de primera instancia, a saber:

Tiempo de servicio: Ingresó el 01 de Febrero de 2000 al 21 de Marzo de 2002, con un tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 20 días, que a los efectos legales es de 2 años, con base al siguiente salario: salario básico mensual Bs. 534.271,50 o Bs. 17.809,05 diarios (incluidas las comisiones) y que el salario integral diario es de Bs. 21.172,99.

Antigüedad: demanda 117 días pero le corresponden 112 días a razón de Bs. 21.172,99, total Bs. 2.371.374,88.

Indemnización por despido: demanda 60 días que le corresponden, es decir, Bs. 1.068.543,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda 60 días que le corresponden, es decir Bs. 1.068.543,00.

Vacaciones vencidas: demanda 21 días, pero le corresponden 16 días, es decir Bs. 332.435,68.

Bono vacacional: demanda 8 días que le corresponden, es decir, Bs. 166.217,84.

Vacaciones fraccionadas: demanda 3,5 días pero le corresponde 2,83 a razón de Bs. 58.799,56.

Bono vacacional fraccionado demanda 1,33 días, que le corresponden a razón de Bs. 31.165.885.

Utilidades fraccionadas: demanda 13,33 que le corresponden a razón de Bs. 245.764,94.

Reintegro por deducción no legal: que le corresponde en virtud de no haber sido desvirtuado por la parte demandada, Bs. 286.999,45.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de Febrero de 2000 al 21 de Marzo de 2002 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 21 de Marzo de 2002 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 25 de Septiembre de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C. A., deberá pagar al ciudadano E.Y.C.P. la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.5.629.844,20), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.371.374,88, indemnización por despido Bs. 1.068.543,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.068.543,00, vacaciones vencidas Bs. 332.435,68, bono vacacional Bs. 166.217,84, vacaciones fraccionadas Bs. 58.799,56, bono vacacional fraccionado Bs. 31.165.885, utilidades fraccionadas Bs. 245.764,94, reintegro Bs. 286.999,45 menos lo anteriormente recibido DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 2.263.429,72), total diferencia a favor del actor TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 3.366.414,48) equivalentes a TRES MIL TRESCEINTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.366,41), más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2005 por el abogado H.G. O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de Julio de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano E.Y.C.P. contra PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C. A. TERCERO: Se ordena a la empresa PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C. A. pagar al ciudadano E.Y.C.P., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 3.366.414,48) equivalentes a TRES MIL TRESCEINTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.366,41), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma que se establecerá en el fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2005. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

RAYBETH PARRA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

RAYBETH PARRA

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000898

JCCA/RP/yro

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