CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA VS. REPRESENTACIONES WESTFALIA SEPARATOR C.A.,
Docket Number | AP21-L-2007-001514 |
Date | 22 January 2008 |
Court | Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Parties | CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA VS. REPRESENTACIONES WESTFALIA SEPARATOR C.A., |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-001514-
DEMANDANTE: C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.937.807.-
APODERADAS JUDICIALES: E.B. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 45.947 y 95.666 respectivamente.-
DEMANDADA: REPRESENTACIONES WESTFALIA SEPARATOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1999, bajo el N° 63, Tomo A-21.-
APODERADOS JUDICIALES: C.M. y L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.849 y 108.187 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la arte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 29/08/2001, en el cargo de TÉCNICO EN EQUIPOS CENTRIFUGOS, con un salario mensual de Bs. 250.000,oo; que su último salario fue de Bs. 710.000,oo; que gozaba de los beneficios que consagra la Ley como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y tenía Seguro Social Obligatorio, pero no fue inscrito en la Ley de Política Habitacional; que su antigüedad en la empresa fue de 04 años, 05 meses y 05 días; señaló que nunca se le canceló el concepto del Bono Vacacional; que en cuanto a las vacaciones la demandada le canceló los siguientes periodos 2001-2002: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; adujo que las vacaciones del periodo 2003-2004, se las cancelaron pero no las disfruto, y que por tal razón la demandada deberá cancelarle la remuneración correspondiente en base al último salario que devengó para la fecha de la terminación de la relación laboral, y s ele adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2005-2006; que aunado a lo anterior, se le adeuda las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo económico comprendido entre el 01/01/06 al 05/05/06; que durante 04 años, 8 meses y 7 días, el patrono no le canceló las horas extraordinarias, ni diurnas, ni nocturnas; que los días feriados que le tocaban laborar, el patrono los cancelaba sin incluir las horas extraordinarias nocturna, ni los intereses de antigüedad; que en fecha 18/11/2005, sufrió un accidente laboral, del cual se mantuvo de reposo aproximadamente hasta el 22/04/2006, y que una vez que se reintegró a su puesto de trabajo, el patrono le entregó una carta de despido; que la demandada por medio de su apoderado judicial le entregó un cheque girado por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, en donde se le descontó adelanto de prestaciones sociales; que por todas estas razones procedió a demandar para que se le reconozcan los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Bs. 10.359.965,oo; 2) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 6.822.374,68; 3) Antigüedad complementaria parágrafo primero art. 108 LOt., Bs. 710.525,93; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.911.847,66; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; 6) Indemnización por antigüedad numeral 2° del artículo 125 LOT., Bs. 3.045.111,11; 7) Indemnización preaviso literal “d” del artículo 125 LOT., Bs. 1.522.555,56; 8) Vacaciones no disfrutadas2003-2004 Bs. 402.333,33; 9) Bono Vacacional no cancelado 2001-2002 Bs. 165.666,67, 2002-2003 Bs. 189.333,33, 2003-2004 Bs. 213.000,oo y 2004-2005 Bs. 236.666,67; 10) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 173.476,67; 11) Vacaciones fraccionadas Bs. 299.856,67; 12) Utilidades fraccionadas Bs. 118.333,33; para un total general de Bs. 26.171.046,61, menos la cantidad de Bs. 8.277.260,oo, para un total final demandado de Bs. 17.893.785,78.-
ALEGATO DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se configura el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará las pruebas aportadas por la demandada, y confirmar si aportó pruebas que le favorezcan.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, documentales reconocidas por la actora y suscrita por ésta, y por no haber sido atacada por la quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las documentales marcadas “F”, “G”, “H”, copia de cheque, estado de movimiento de cuenta y Acta Constitutiva de la demandada, y estas por haber sido emanada por terceras personas y no estar suscrita pro la persona a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE
Promovió la prueba de informes, y por cuanto no consta en autos resultas de la prueba en comento, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Exhibición de documentos, , y por cuanto la demandada no exhibió las mismas en la Audiencia Oral, se tiene como exacto el texto de la documental solicitada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió como testigo al ciudadano A.J.M.L., y por cuanto el mismo se mostró conteste, no evasivo ni contradictorio a preguntas y repreguntas formuladas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien, se observa que el actor alegó lo siguiente que el patrono le entregó una carta de despido, que la demandada por medio de su apoderado judicial le entregó un cheque girado por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, en donde se le descontó adelanto de prestaciones sociales; que procedió a demandar para que se le reconozcan por diferencias de prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Bs. 10.359.965,oo; 2) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 6.822.374,68; 3) Antigüedad complementaria parágrafo primero art. 108 LOt., Bs. 710.525,93; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.911.847,66; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; 6) Indemnización por antigüedad numeral 2° del artículo 125 LOT., Bs. 3.045.111,11; 7) Indemnización preaviso literal “d” del artículo 125 LOT., Bs. 1.522.555,56; 8) Vacaciones no disfrutadas2003-2004 Bs. 402.333,33; 9) Bono Vacacional no cancelado 2001-2002 Bs. 165.666,67, 2002-2003 Bs. 189.333,33, 2003-2004 Bs. 213.000,oo y 2004-2005 Bs. 236.666,67; 10) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 173.476,67; 11) Vacaciones fraccionadas Bs. 299.856,67; 12) Utilidades fraccionadas Bs. 118.333,33; para un total general de Bs. 26.171.046,61, menos la cantidad de Bs. 8.277.260,oo, para un total final demandado de Bs. 17.893.785,78.-
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto de la confesión en el presente juicio.-
En razón de lo anterior y adminiculados el acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al pago de diferencias sobre prestaciones sociales que le corresponden las cuales se consideran ajustadas a derecho, a saber, las siguientes: 1) Diferencias por Prestación de antigüedad art. 108 LOT; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2°; 4) Indemnización Sustitutiva del preaviso literal; 5) Vacaciones no disfrutadas2003-2004; 6) Bono Vacacional no cancelado 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; 7) Bono Vacacional Fraccionado; 8) Vacaciones fraccionadas; 9) Utilidades fraccionadas, por tal motivo y luego de que el experto determine el salario básico e integral devengado por el actor, le aplicará los mismos a los conceptos antes señalados, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 29/08/2001 hasta el día 08/05/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia, se deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, y a fin de salvaguardar el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes, considera esta Juzgadora, y a fin de determinar salario integral y básico devengado por el actor, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario que alegado por el actor en su libelo de demanda, y luego de haber determinado el mismo, se le aplicará a los conceptos mandados a pagar y establecer el monto real adeudado al actor por diferencias de pago de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las horas extras demandadas, la doctrina patria sentada por la Sala de Casación Social, entre la que se destaca sentencia de fecha 16/12/03, lo siguiente:
…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…
.-
De lo transcrito supram, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, considera esta Juzgadora que la parte actora no aportó elementos de convicción capaz de probar que se extendió a prestar servicios fuera de su horario de trabajo, es decir, trabajó horas extras, ya que consignó reportes de servicios para probar las horas extras demandadas, pero ningunos de los referidos reportes están suscritos ni sellados por la demandada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto en estudio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la antigüedad complementaria demandada conforme al parágrafo primero art. 108 LOT., se considera improcedente, ya que solamente esta contemplado en el referido artículo el pago de la prestación de antigüedad más no de una indemnización por prestación de antigüedad, por lo se niega el mismo, por no estar ajustado a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos el razonamiento antes expuestos, este Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos señalados supra, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C.M., contra la demandada REPRESENTACIONES WESTFALIA SEPARATOR C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última cancelar al accionante los siguientes conceptos: 1) Diferencias por Prestación de antigüedad art. 108 LOT; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2°; 4) Indemnización Sustitutiva del preaviso literal; 5) Vacaciones no disfrutadas2003-2004; 6) Bono Vacacional no cancelado 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; 7) Bono Vacacional Fraccionado; 8) Vacaciones fraccionadas; 9) Utilidades fraccionadas, los cuales deberá pagar la demandada, y para determinar el monto a cancelar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 29/08/2001 hasta el día 08/05/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los montos recibidos por el actor como adelanto de cobro de prestaciones sociales, cursante en auto.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 08/05/2005 hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. CUARTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. M.I.S.
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA