Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000816

PARTE ACTORA: C.C. y GUSTAVO REVERÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 11.411.543 y 10.382.463 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, sociedad mercantil constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el No. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento Constitutivo estatutario que fue inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 31-A-Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social a Banco Comercial, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con la Resolución No. 36903 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.936.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo como punto previo que el a-quo violentó lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrieron más de cinco (5) días para admitir las pruebas, por lo que dicha inadmisión es extemporánea por tardía.

En cuanto a la inspección judicial señala que su mandante tiene más de 1000 trabajadores y que se hacen los pagos por vía electrónica, por lo que es difícil tener el soporte documental, que el objeto de la prueba es demostrar lo que efectivamente se pagó y que la misma puede ser controlada por el abogado de la contraparte.

En cuanto a la prueba de informes señaló que quieren acreditar el hecho por varios medios probatorios y que no se debe cercenar el derecho a la defensa sin argumentos de peso, por cuanto el a-quo establece que la misma es inoficiosa.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al no admitir la prueba de inspección y la de informes promovida por la parte demandada. Así se establece.

DEL AUTO APELADO

Observa esta Alzada que la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial, tal como lo señaló por ante esta Alzada, para acreditar todos los pagos que su representada había efectuado a cada uno de los trabajadores accionantes y en ambos casos, el a-quo se pronunció en los siguientes términos:

“…En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora, que la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, en el entendido que la actividad judicial recaería sobre el hardware y software del sistema computarizado de nómina o “Sistema de Personal Integrado” sobre el cual reposa la nómina de los trabajadores de la demandada, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “Relación de los salarios devengados por la accionante”, 2. “Pagos realizados a favor de la demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional”, 3. “Pagos realizados a favor de la demandante por concepto de utilidades”, resaltando como fin último el de incorporar a los autos elementos que no pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, todo ello según se desprende de la lectura del escrito promocional del presente expediente. Así las cosas, esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Así las cosas, de la lectura del escrito promocional, así como del apercibimiento sobre acervo documental promovido y consignado por la demandada insertos a los folios (72) al (85) de la pieza principal se evidencia, que ya se ha activado por parte del actor, mecanismo mas idóneo y expedito para traer dichas probanzas al proceso a través de la técnica promocional descrita y establecida en los artículos 77 y 78 de LOPTRA, considerándose inoficioso e impertinente el desplazamiento de este Tribunal para la evacuación de este medio excepcional de prueba, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes a la empresa de SEGUROS BANVALOR, el a-quo señaló:

…Con respecto a los informes dirigidos a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado, se observa que ya corren insertos a los autos los elementos que se intentan acreditar a través de las documentales por ella misma promovidas, de modo que, siendo la promovida una prueba de carácter excepcional, y en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, consustancial a la Prueba de Informes, este Juzgado considera inoficioso e impertinente, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al alegato según el cual el a-quo violentó lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrieron más de cinco (5) días para admitir las pruebas, observa esta alzada que de las copias consignadas en el expediente no se puede evidenciar lo dicho por la apelante, y siendo que era carga de èlla traer al expediente las copias certificadas correspondiente para acreditar su dicho, el incumplimiento de su carga implica la imposibilidad de esta alzada de conocer la veracidad de la denuncia formulada, y consecuencialmente la improcedencia de su petición. Así se decide.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, ha señalado la parte demandada que no puede cercenársele el derecho a la defensa, sin un argumento de peso, que el Juez solo debe negar la prueba si la misma es manifiestamente ilegal o impertinente, no inoficiosa, como lo expresó en los autos recurridos.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem) y aquellas que incumplen los requisitos de forma previstos en el ordenamiento jurídico para su admisión; y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

En este sentido el Tribunal observa lo siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Artículo 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, observa este Juzgador que los hechos que persigue demostrar la parte demandada, tal como fue señalado por el auto recurrido, pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, toda vez que, si bien la parte ha alegado que su mandante tiene más de 1000 trabajadores y que se hacen los pagos por vía electrónica, por lo que es difícil tener el soporte documental, se desprende del escrito de promoción de pruebas que para ambos accionantes, la parte demandada consignó originales de recibos de pagos de los años 2008 y 2009, siendo ésta la prueba idónea para demostrar los pagos efectuados a los trabajadores durante la relación de trabajo, por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de ello, coincide esta Alzada con el a-quo y niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes, observa este Juzgador que la misma fue promovida por la parte demandada para acreditar la existencia de un fideicomiso que se constituyó entre SEGUROS BANVALOR y cada uno de los accionantes, en el cual se evidencian los anticipos de prestaciones sociales y los pagos de intereses sobre las mismas para cada uno de los accionantes. A este respecto, el a-quo señaló:

…Con respecto a los informes dirigidos a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado, se observa que ya corren insertos a los autos los elementos que se intentan acreditar a través de las documentales por ella misma promovidas, de modo que, siendo la promovida una prueba de carácter excepcional, y en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, consustancial a la Prueba de Informes, este Juzgado considera inoficioso e impertinente, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide…

En este orden de ideas, tenemos que las documentales consignadas y a las cuales hace referencia el a-quo están suscritas entre SEGUROS BANVALOR, C.A., (tercero ajeno a esta causa) y cada uno de los accionantes, por lo que la ratificación de las mismas a través de la prueba de informes está ajustada a derecho, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada ordenar la admisión de esta prueba en los términos expuestos por el recurrente en su escrito de promoción de prueba. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE INFORMES promovida por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de informes. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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