Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 17 de Junio de 2008

198° y 149°

Vista la solicitud esgrimida por la ciudadana M.O., Defensora Pública Septuagésima Quinta (75ª) Pena en fase de ejecución de sentencias, en el sentido que se practique nuevo cómputo de pena, con indicación del momento en el cual el penado E.C.S., cumplirá en definitiva la pena impuesta, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1593-2005.-

• PENADO: E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.760.-

• FISCAL: Fiscal Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias y sistema penitenciario.-

• DEFENSA: Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal en fase de ejecución.-

• CONDENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio del año 2005.-

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II.-

NUEVO COMPUTO

Conforme al artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de pena es siempre reformable de oficio o a petición de alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo dictado el 19/05/2008, ciertamente no se asentó el momento en el cual el penado E.C.S., cumpliría la condenado impuesta, por lo que se procede a un nuevo cómputo, en los siguientes términos:

El penado E.C.S., fue detenido preventivamente el día 05/06/2004, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (17/06/2008), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) DÍAS.-

El día 06 de Febrero de 2007, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió un tiempo de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; además, el día 19 de Mayo de 2008, se procedió por la misma vía a redimir un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual en su conjunto da un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS.-

Este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano E.C.S., fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que la condena se cumplirá definitivamente el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado E.C.S., fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

L.c.:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS y CUATRO MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2008, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

III.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.760, opta a las medias alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino a régimen abierto y l.c.; siendo que para la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, resta por cumplir una tiempo de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los cinco (05) años; por último, cumplirá definitivamente la pena el día 28 de Septiembre de 2010.-

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Centro Penitenciario Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Juez Primero (1º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comisionado conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para las Relaciones del Interior y Justicia y remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.-

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