Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de abril de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001514

Asunto N° AP21-R-2008-000132

Parte Actora: C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.807.

Apoderadas judiciales de la parte actora: E.B. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.947 y 95.666, respectivamente.

Parte Demandada: Representaciones Westfalia Separator C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1999, bajo el N° 63, Tomo A-21.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.M. y L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.849 y 108.187, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 15.02.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 22.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.03.2008. Por auto de fecha 12.03.2008, se reprogramó la oportunidad para la audiencia oral y pública para el día 27.03.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 29.08.2001. 2) Se desempeñó como Técnico en equipos “Centrifugos”. 3) Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 710.000,00. 4) Sufrió un accidente laboral, motivo por el cual estuvo de reposo aproximadamente hasta el 22.04.2006, cuando se reintegró le fue entregada una carta de despido. 5) Recibió un cheque por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, por el pago de sus prestaciones sociales, con el descuento de adelanto, pero considera que existe una diferencia a su favor, por los siguientes conceptos: horas extras, prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, bono vacacional no cancelado 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, a cuyo total debe restarse la cantidad de Bs. 8.277.260,00 recibida por el actor.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La sentencia escrita no fue publicada dentro del lapso establecido en la norma. 2) Consignó copia de una queja presentada ante la Presidencia de este Circuito. 3) Existe incongruencia en la sentencia. 4) En cuanto a la antigüedad, en el folio 143, se estableció que se declaran procedentes todos los conceptos de la parte actora, no obstante, se omitió la parte del antigüedad complementaria, y si le es aplicable lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) En cuanto a las horas extraordinarias, también existe incongruencia, ya que se fundamentó expresamente la razón de solicitar la exhibición de los reportes de servicios, y la demandada en la audiencia de juicio, impugnó la prueba, alegando que no se encuentra suscrita, y la Juez a viva voz señaló que se debía aplicar la consecuencia prevista en la Ley. 6) Se puede evidenciar que se tomo como cierto el contenido de las documentales, y por otra parte, se desecharon las documentales por no estar suscritas por la demandada. 7) Con el testigo promovido, también se demostró la jornada excedida. 8) En cuanto a los intereses de mora, existe un error en la fecha de terminación del nexo laboral, ya que se señaló en el año 2005 y fue en el año 2006. 9) Se demandó a una persona jurídica y a una persona natural, y solo se condenó a una 10) Hubo absolución de instancia, por cuanto se dejó en un tercero la determinación del salario, y además se ordena que se determine con la información se suministre la empresa, lo cual sería un prueba post proceso. 11) También se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la corrección monetaria. 12) Solicita se declare con lugar el recurso, se anule el fallo, y se dicte la respectiva decisión.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada incumplió su carga de presentar escrito contestación de la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Mal pudo su representada exhibir un documento que no emanó de ésta, y además están suscritos por un tercero que no compareció a ratificar su contenido en calidad de testigo. 2) Con el testigo se demostró que laboraban horas extras, pero no las señaladas en el libelo de demanda. 3) No hubo violación del derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto las partes fueron oídas. 4) Las horas extras no pueden promediarse, se trabajan o no.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró: 1) La demandada no aportó elementos que demuestren el pago de las diferencias reclamadas, motivo por el cual ordenó a la demandada a cancelar parte de éstas, cuyo cálculo ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. 2) La improcedencia de lo reclamado por horas extras, por cuanto, en su decir, la parte actora no logró demostrar que el demandante laboró las horas extras reclamadas. 3) La improcedencia de lo reclamado por antigüedad complementaria sobre la base de las siguientes consideraciones: “…solamente esta contemplado en el referido artículo el pago de la prestación de antigüedad más no de una indemnización por prestación de antigüedad, por lo se niega el mismo, por no estar ajustado a derecho…” (folios 144 y 145). 4) Ordenó el pago de los intereses de mora desde la fecha de finalización del nexo laboral, así como la indexación, a partir del decreto de ejecución. 5) En virtud de todo lo anterior, parcialmente con lugar la demanda.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar: 1) Si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Procedencia o no de lo reclamado por concepto de “antigüedad complementaria”. 3) Procedencia o no de lo reclamado por horas extras. 4) Cómputo para el cálculo de la corrección monetaria. 5) Fecha a partir de la cual se debe ordenar el pago de los intereses moratorios. 6) Personas demandadas.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 44 al 83, ambos inclusive, rielan copias al carbón de los “Reportes de Servicio”, instrumentos cuya exhibición fue solicitada, incumpliendo la demandada con lo ordenado por el quo, a la vez que la representación judicial de ésta los impugnó, por cuanto no están suscritas por representante alguno de la demandada. Se observa que, poseen símbolos probatorios constituidos por aparecer en su texto a lado izquierdo, el nombre, dirección, correo electrónico y teléfono de la demandada, y del lado derecho superior, el logotipo empresarial, lo cual permite presumir que fueron suministrados por la accionada, a los fines de dejar constancia de las actividades del actor. Pueden constituir indicios a considerar con otros graves, precisos y concordantes, en cuanto a la actividad realizada por el actor y el tiempo correspondiente. Así se establece.

2) Requerimiento de informes: Al Banco de Venezuela, cuya respuesta no riela al expediente, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, originales o duplicados de los reportes de servicio, y recibos de cancelación de vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, no exhibió las documentales requeridas, motivo por el cual se tiene como cierto su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los reportes de servicio, presentados en copia según el numeral anterior, tenemos que evidencian el tiempo trabajado por el demandante, en los períodos señalados en cada uno de éstos. Respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tenemos que este hecho no forma parte de la controversia, por cuanto ambas partes aceptan que el demandante recibió un pago por prestaciones sociales. Así se establece.

4) Testimonial: De un solo ciudadano, A.J.M.L., quien rindió declaración en los siguientes términos: 1) Conoce al demandante, por cuanto fue su compañero de trabajo. 2) El demandante era asesor de servicio, o técnico. 3) es actividad consistía en la asesoría, reparación y mantenimiento de equipos “Centrifugos”. 4) Le consta que el patrono le ordenaba al demandante, viajar al interior del país, en la zona occidental y oriental. 5) En algunas oportunidades viajó con el actor. 6) Él ingreso en junio de 2003 en la empresa, y egresó en junio de 2006. 7) Le consta que el demandante fue despedido. 8) Cuando tenían que viajar, salían como a las seis de la mañana, se realizaba el viaje, llegaban al sitio, hacían el trabajo, y luego, realizaban el viaje de regreso. 9) Al momento de hacer un viaje, se realizaba un reporte de servicios, y se entregaba una copia al administrador de la empresa. 10) En su caso, el salario era de seiscientos mil bolívares mensuales, más una bonificación, el cual le era entregado al demandante en algunas ocasiones. 11) Les pagaban sábados y domingos, pero no las horas extras. 12) Laboran diariamente entre trece y catorce horas, a causa de diversos factores, derivados de la prestación se servicios. 13) Sabían que la prestación del servicio, implicaba el traslado a otras ciudades. 14) El demandante siempre llegó a su hora, hecho que le consta porque tenían comunicarse en los sitios a los que iba a ir el demandante y a los que iba el testigo, o juntos si era el caso, ya que laboraban en el mismo departamento. 15) Los inconvenientes que ocasionaban la labor extra, se presentaban por los viajes que se tenían que realizar, lo cual era constante. 16) En acuerdo con el jefe directo, si había una agenda muy apretada, le pedían quedarse haciendo el trabajo. 17) Le cancelaban viáticos, conforme a la presentación de los respectivos soportes.

El anterior testigo, fue conteste en sus dichos, por lo que se aprecian sus dichos, y de su declaración adminiculada con los “reportes de servicio”, a.e.n.1.y. la conducta procesal del no exhibición, analizada en el numeral 3, evidencian la labor extraordinaria por el demandante a favor de la empresa demandada. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Documentales: 1) Al folio 87, riela original de constancia de trabajo, de fecha 05.05.2004, emanada de la demandada a favor del actor, y demostrativa de la prestación de servicios por parte del actor en su favor, hecho no controvertido en este asunto, por tanto nada aporta. Así se establece.

2) Al folio 88 riela original de comunicación de fecha 05.05.2006, dirigida al demandante, mediante la cual el apoderado judicial de la demandada le informa que debe pasar por la sede de la empresa, para retirar su liquidación por prestaciones sociales. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

3) A los folios 89 al 92, riela original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, y copias simples del cheque recibido por el demandante, por la cantidad de Bs. 4.348.694,16. Demuestran los conceptos y montos cancelados por la demandada al actor. Así se establece.

4) Al folio 93, riela impresión de estado de cuenta, que al no estar suscrito por el actor, no le es oponible. Así se establece.

5) Desde el folio 94 al 113, ambos inclusive, rielan documento público, contentivo de las copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa demandada, de la cual se observa, su constitución accionaria, objeto social, y funcionamiento en general. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

6) Desde el folio 114 al 125, cursan originales y copias simples de recibos, de los cuales se evidencia el pago de los conceptos de utilidades, así como bono vacacional, correspondientes a los períodos señalados en cada uno de éstos, hechos que no forman parte de la controversia en este asunto, toda vez que lo reclamado es una diferencia en el pago de estos conceptos, y aunado a lo anterior, el pago de las vacaciones y el bono vacacional, no implica por sí solo su disfrute. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a revisar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos que cursan en autos, se estableció la controversia, la carga de la prueba, y se analizaron todos los alegatos y defensas de las partes, como las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. La sentencia es un todo y así debe a.y.e.t.c., el hecho de ordenar que el cálculo del salario se realice mediante un auxiliar de justicia, no implica la nulidad del fallo, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia de la parte actora en este sentido, en consecuencia inexiste vicio alguno que anule la sentencia recurrida.

El hecho expuesto ante esta Alzada, en cuanto a que la sentencia de primera instancia supuestamente se publicó fuera del lapso previsto en la Ley, es un asunto que debe seguir el curso ordinario que ya se intentó ante la Presidencia de este Circuito, pero esto, de ser así, a todo evento no anula el fallo. Así se establece.

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de “antigüedad complementaria”: Conforme a lo previsto en literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a favor del demandante, el pago de este concepto, en virtud de la terminación del nexo laboral, sesenta días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Así se establece.

En referencia a la procedencia o no de lo reclamado por horas extras: Consideramos que de los elementos probatorios cursantes en autos, en especial los “reportes de servicios”, en copia al carbón deben considerarse como indicios graves, precisos y concordantes, según lo expuesto con la conducta procesal del la demandada, y la declaración del testigo promovido por la parte actora, permiten concluir que el demandante laboró las horas extras reclamadas, habida cuenta que en dichos reportes de servicios encontramos símbolos probatorios, que pertenecen a la empresa demandada, que en principio es la única que puede suministrarlos al trabajador, salvo prueba en contrario, que en este caso inexisten. Así se decide.

En cuanto al cómputo para el cálculo de la corrección monetaria: En nuestro criterio, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01.02.2007, por la Sala de Casación Social, en la cual acogió la doctrina de la Sala Constitucional decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra, se debe computar desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de abril de 2007. Así se establece.

En lo referente a la fecha a partir de la cual se debe ordenar el pago de los intereses moratorios: Tenemos que debe realizarse, a partir de la fecha de terminación del nexo laboral, en este caso, desde el 08 de mayo de 2006, y no desde el 08 de mayo de 2005 como lo indicó el a quo. Así se decide.

En lo atinente a las personas demandadas: De una revisión del expediente encontramos que ciertamente se demandó a una persona jurídica y dos personas naturales, una de estas, la última, coincidente con la persona que otorga poder en nombre de la persona jurídica, y que fueron debidamente notificados. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor del actor:

Resuelto lo anterior, tenemos que proceden a favor del actor, diferencias en el pago de los siguientes conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, y debe considerar la fecha de inicio del nexo laboral, es decir, el 29 de agosto de 2001, así como la fecha de culminación, el 08 de mayo de 2006. También debe considerar el experto, para la cuantificación del salario normal devengado por el actor, que está conformado por el salario base, más lo percibido por concepto de horas extras. A los efectos de determinar el salario integral del actor, se debe considerar además del salario normal, las alícuotas de utilidades, y bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá descontar del total del monto lo que recibido por el actor como adelanto y pago de prestaciones sociales, que arrojan la cantidad de Bs. 8.277.260,83, es decir, BsF. 8.277,26. En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y días adicionales: 251 días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales anuales, después del primer año de servicios, así como sesenta días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, a causa de la terminación del nexo laboral, conforme al literal “c” del parágrafo primero del mencionado artículo.

2) Indemnizaciones por Despido Injustificado: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días por el último salario integral devengado por el actor.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días, sobre la base del último salario integral devengado por el actor.

4) Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: 29,67 días, sobre la base del último salario normal devengado por el actor.

5) Bono vacacional: 41,33 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

6) Utilidades Fraccionadas: 5 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

7) Horas extra diurnas: A los fines del cálculo de este concepto, debemos multiplicar la cantidad de horas extras reclamadas por el actor, es decir tres mil cuatrocientos treinta y dos (3432), por el valor de una hora extra diurna, es decir, al salario convenido con el actor, más el recargo del 50% previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral (08 de mayo de 2006) hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada, es decir, el 25.04.2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 22 de enero de 2008. Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C. contra la empresa Representaciones Westfalia Separator C.A., y los ciudadanos A.M.V.G. y M.C.H., en forma natural, y se condena a estos últimos a pagar al demandante, todos los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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