Decisión nº 0810-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0810 - 2008 Causa Penal N° C.01.4954.2008.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH TORRES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en fecha 06 de marzo de 1999, mediante transcripción de novedad, mediante la cual dejan constancia que ese órgano de investigación policial, recibió llamada telefónica de parte del funcionario A.N., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quien informó que en esa misma fecha, había ingresado al Hospital General de S.B.d.Z., el ciudadano H.B.E.A., presentando herida oblicua en la región de hemicara izquierda complicada con compromiso del globo ocular izquierdo, señalando como autor a un ciudadano apodado El Brujo, que los hechos habían ocurrido en la Población de Encontrados, en el sector El Dique, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en horas de la noche.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes 417, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes 415, que en la presente causa ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, esto es, tres años, mas la mitad del mismo, año y seis meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, numeral 5 eiusdem, razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.A.M.C., colombiano, mayor de edad, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 01, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes 417, en perjuicio del ciudadano EROIN A.H.B., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes 415, en perjuicio del ciudadano ALIDO R.B.H., por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, numeral 5 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0810 - 2008 y se ofició bajo el No. 2732 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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