Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000129.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.861.650.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.854, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.R., asistido por la abogada M.L., en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Fue admitida la demanda en fecha 01 de marzo de 2012, ordenándose la notificación a la demandada, así como a la Procuraduría General de la Republica.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se inició la audiencia preliminar el día 12 de noviembre del 2012, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante e incompareció la demandada, por lo que se dió por concluida en esa misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2012, sin que la accionada haya dado contestación a la demanda, se providenciaron las pruebas aportadas a los autos y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 01 de febrero de 2013, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por cuanto no hubo despacho ni audiencia según resolución administrativa Nº 2013-10 emanada de la Coordinación Laboral, reprogramándose la misma para el día 14 de marzo de los corrientes, fecha en la cual de igual modo no hubo despacho ni audiencia, por lo que se fijó nuevamente para el día 17 de abril del presente año, a las 10:00 a.m, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien esbozó de forma oral su pretensión, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se realizaron las conclusiones finales pertinentes al caso bajo análisis, y esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la acción intentada por el ciudadano C.A.C.R..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por la parte accionante y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 02 de mayo de 2007 fue contratado para prestar servicios en el cargo de analista de información y control estudiantil, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.897, 00, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo mantenida con la hoy demandada.

Consecuencia de ello, se dirigió en fecha 13 de enero de 2011 a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 14 de enero de 2011, se emite el cartel de notificación y el 24 de enero de 2011 se dejó constancia de la notificación de la accionada, por lo que en fecha 04 de marzo de 2010 se celebró el acto de contestación del procedimiento, al cual no compareció a la accionada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por ello, el día 10 de marzo de 2011 se dio apertura a pruebas, las cuales se admitieron el 14 de marzo de ese año, no obstante, las consignadas por la demandada no fueron admitidas dado que no se encontraba asistida de abogado, y el día 19 de mayo de 2011 se dicta la decisión mediante providencia administrativa Nº 00324-2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que se negro a cumplir la parte demandada , efectuando la correspondiente propuesta de sanción.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades y su fracción, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, salarios caídos y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, siendo que el llamado primigenio a la audiencia preliminar es una carga procesal que debe de cumplir la parte demandada en el proceso laboral, siendo el primer acto en el cual debe participar a los fines de promover los medios probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del accionante, al no comparecer a dicho acto se tienen como reconocidos los hechos alegados en el libelo de demanda, no obstante, en el caso de que el ente demandado goce de los privilegios y prerrogativas otorgados a la república, dicha incomparecencia no representa tal admisión, sino el rechazo de la pretensión incoada. De igual suerte se tiene en caso de falta de contestación a la demanda o de incomparecencia a la audiencia de juicio, casos estos en los que de igual forma existe el rechazo ya indicado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar ni dar contestación a la demandada, y abonada su conducta contumaz a la incomparecencia a la audiencia oral y pública, debe esta juzgadora inexorablemente -dado los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ser parte integrante del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano de la República Bolivariana de Venezuela- , tener como contradichos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta.

En este orden de ideas, debe tener quien decide como negada la prestación personal de servicios del accionante a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), y como corolario los restantes hechos que de tal prestación se invocan, como son las fechas de ingreso y terminación, el cargo, el salario, el despido invocado y la procedencia en derecho de los beneficios reclamados, y a tales efectos, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, debe la parte demandante demostrar una prestación personal de servicios para la demandada.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Documental marcada “A”, cursante a los folios 07 al 110 del expediente, referente a copia certificada de expediente Nº 001-201-01-0051, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, consignado conjuntamente con su libelo de demanda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es demostrativa de los siguientes hechos:

    - En fecha 13-01-2011 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte por parte del ciudadano C.C. en contra de la hoy demandada, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue admitida y ordenada la notificación de la accionada.

    - En la oportunidad para la celebración del acto de contestación del procedimiento, se hizo presente la parte accionada, quien al responder al interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reconoció la prestación de servicios por parte del actor, la inamovilidad laboral, no obstante, negó la ocurrencia del despido al indicar que el contrato se venció y no se renovó. Como consecuencia de ello, siendo que dicho interrogatorio resultó controvertido se dió apertura al lapso probatorio.

    - En dicho expediente administrativo, consta a los autos pruebas documentales aportadas por la parte accionante, a saber:

    1) En primer término, promovió estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela (folios 18 al 27), los cuales son desechados del presente proceso conforme a lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    2) De igual modo, consignó constancias de trabajo, emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, (folios 28 al 32), las cuales merecen valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se verifica la existencia de una relación laboral entre las partes, mediante sucesivos contratos a tiempo determinado comprendidos desde el 08-01-2008 al 31-07-2008, del 02-09-2008 al 15-12-2008, del 08-01-2009 al 30-07-2009, del 07-09-2009 al 15-12-2009 y del 11-01-2010 al 31-12-2010, desempeñándose el actor con el cargo de ANALISTA DE LABORATORIO DE INFORMATICA.

    3) Consignó en dos folios útiles (33 y 34), reconocimientos efectuados por el Jefe de Secretaría de la UNEFA al actor por su desempeño en la misma, de las cuales se evidencia el nexo laboral que los une, al adminicularse con las instrumentales anteriores, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

    4) Consta a los folios 35 al 38 memorandum Nº 1185, de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Secretario de la UNEFA al Vicerrector administrativo y a la Directora de Recursos Humanos, contentivo de la solicitud de ingreso de varios trabajadores como personal fijo, entre ellos el ciudadano C.C., al que se le otorga pleno valor probatorio, revelándose que el hoy accionante presta servicios para la casa de estudios hoy demandada desde al año 2007, lo cual al ser vinculado con el resto del material se pone en evidencia la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes desde la fecha, tal como lo arguye la parte actora en su libelo de demanda.

    5) Asimismo, consta contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, vigente desde el 11-01-2010 al 31-12-2010, el cual es demostrativo conjuntamente con el cúmulo probatorio de la existencia de una relación laboral entre las mismas, mereciendo consecuencialmente valor probatorio.

    6) Al memorandum emitido por el Decano del núcleo Portuguesa al rector de la UNEFA, conjuntamente con la notificación efectuada al actor de la terminación de la relación laboral, informe de auditoria y control de asistencia del personal contratado desde el 01-11-2010 al 10-12-2010, (folios 46 al 91), se les otorga valor probatorio. Se desprende de estos instrumentos la forma en la cual se puso fin a la relación de trabajo que nos ocupa.

    7) El referido procedimiento culmina con providencia administrativa Nº 00324-2011, emanada de dicho órgano administrativo en fecha 19 de mayo de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.C. en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, todo lo cual se tomara en cuenta para determinar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los salarios caídos, conceptos peticionados por el actor.

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En primer término, es preciso tener en cuenta que en el caso de autos al tenerse como contradicha la demanda, le corresponde a la parte accionante demostrar su prestación personal de servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, lo cual logró acreditar suficientemente mediante la promoción de constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, (folios 28 al 32), en dos folios útiles (33 y 34), reconocimientos efectuados por el Jefe de Secretaría de la UNEFA al actor por su desempeño en la misma, folios 35 al 38 memorandum Nº 1185, de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Secretario de la UNEFA al Vicerrector administrativo y a la Directora de Recursos Humanos, contentivo de la solicitud de ingreso de varios trabajadores como personal fijo, entre ellos el ciudadano C.C., y memorandum emitido por el Decano del núcleo Portuguesa al rector de la UNEFA, quedando demostrado que el ciudadano C.C. laboró para la hoy accionada desde el 03 de mayo de 2007, tal como lo señala en su libelo de demanda; activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso de marras, presunción iuris tantum la cual no logró ser desvirtuada por la demandada al no haber traído a los autos medios probatorios a tales efectos.

    Ahora bien, resulta insoslayable dilucidar si la relación laboral contraída por ambas partes, obedece a una relación laboral desarrollada bajo la figura de contratos a tiempo determinado, o si por el contrario, la misma se convirtió en un nexo laboral a tiempo indeterminado, toda vez que la misma invoca en su escrito libelar una sola relación de trabajo continua e ininterrumpida, dada las sucesivas contrataciones por tiempo determinado.

    Así las cosas, resulta a todas luces evidente que el accionante suscribió con la demandada contratos de trabajo denominados a tiempo determinado para desempeñarse con el cargo de ANALISTA DE LABORATORIO DE INFORMATICA, en los periodos comprendidos desde el 08-01-2008 al 31-07-2008, del 02-09-2008 al 15-12-2008, del 08-01-2009 al 30-07-2009, del 07-09-2009 al 15-12-2009 y del 11-01-2010 al 31-12-2010, esto es, por lapsos que coinciden con los periodos escolares, es decir desde los primeros días del mes de enero hasta finales del mes de julio y luego del mes de septiembre a mediados del mes de diciembre, de manera sucesiva y continua, habiendo una celebración entre uno y otro, una vez trascurridas las vacaciones escolares inter-año escolar y las vacaciones decembrinas. En este sentido, es menester traer a colación lo siguiente:

    Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el patrono y el trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia), pero de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

    El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

    Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

    Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

    Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0425, de fecha 31 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

    (…) Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

    En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

    Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

    De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado (…)

    .

    En el caso de autos, si bien existen contrataciones desde el mes de enero hasta el mes de julio y posteriormente se celebraba un nuevo contrato en el mes de septiembre - transcurriendo más de un mes entre un contrato y otro- no se encuentran justificadas dichas contrataciones por tiempo determinado, ya que la naturaleza del servicio que prestaba el accionante no lo exigía asi, evidenciándose que el ente demandado pretendió con dicha práctica desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo y de este modo mantener al accionante bajo una suerte de reiterados contratos a tiempo determinado. Por otra parte y para confirmar este criterio, obsérvese como entre las contrataciones efectuadas en el mes de septiembre hasta el 31 del mes de diciembre y la nueva contratación en el mes de enero del año siguiente no transcurría el lapso de un (1) mes establecido en la parte in fine del artículo 74 de la Ley Sustantiva, dentro del cual, si las partes vuelven a contratar se debe de entender que la relación de trabajo se convierte a tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad de poner fin a la relación que los une, manifestación esta que en el caso de autos no se pone en evidencia.

    En este orden de ideas, al no existir presunción alguna de la intención de las partes de no vincularse de manera continuada, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.- Así se establece.-

    Determinado todo lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados, de la siguiente manera:

    Primeramente, en lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por el actor, observa quien suscribe que la misma es peticionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso del trabajador alegadas por éste en el libelo de demanda, así como el salario básico devengado por el trabajador, y las incidencias de utilidades y bono vacacional indicadas en el escrito libelar, se condena su pago a la demandada.

    Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, las mismas se condenan conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respectivamente.

    En otro orden, en cuanto al despido injustificado invocado por el actor, siendo que es carga probatoria del accionante demostrar la ocurrencia del despido injustificado invocado por éste, tal como lo ha establecido el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2006, caso: W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, la cual reza lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Acoge esta juzgadora el pasaje transcrito, por lo que, siendo que en el caso de marras el actor logró demostrar la ocurrencia del despido injustificado, dado que existe a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, acto administrativo que quedó definitivamente firme, por no haber ejercido la parte demandada recurso legal alguno contra ella; se declara la procedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como de los salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.-

    VII

    DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO:

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T derogada, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculará tomando en consideración el salario básico devengado que fuere alegado por el trabajador en su escrito libelar, la incidencia del bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 de la ley sustantiva laboral.

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 13.379,93)

  3. - VACACIONES, BONO VACACIONAL Y SUS FRACCIONES:

    VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 15 62,43 936,50

    BONO VACACIONAL 2007-2008 7 62,43 437,03

    VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 16 62,43 998,93

    BONO VACACIONAL 2008-2009 8 62,43 499,47

    VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 17 62,43 1.061,37

    BONO VACACIONAL 2009-2010 9 62,43 561,90

    VACACIONES FRACCIONADA 12 62,43 749,20

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7 62,43 416,22

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.660,62

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 5.660,62)

  4. - UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:.

    Este concepto es condenado conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativa en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico.

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2007 10 34,67 346,67

    UTILIDADES 2008 15 34,67 520,00

    UTILIDADES 2009 15 45,00 675,00

    UTILIDADES 2010 15 62,43 936,50

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 2.478,17

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIERE CENTIMOS (BS. 2.478,17).

  5. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 LOT:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 120 66,75 8.009,43

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 66,75 4.004,71

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 12.014,14

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es la cantidad de DOCE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 12.014,14).

  6. - SALARIOS CAIDOS:

    PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL

    31-Dic-10 1.873,00 62,43 62,43

    31-Ene-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    28-Feb-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-Mar-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    30-Abr-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-May-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    30-Jun-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-Jul-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-Ago-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    30-Sep-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-Oct-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    30-Nov-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-Dic-11 1.873,00 62,43 1.873,00

    31-Ene-12 1.873,00 62,43 1.873,00

    14-Feb-12 1.873,00 62,43 1.873,00

    Total SALARIOS CAIDOS 26.284,43

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por salarios caídos, es la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.284,43)

  7. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Conforme a los previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para Trabajadores, corresponde al trabajador demandante el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo, y siendo que el accionante en la audiencia de juicio oral y pública reconoció de manera expresa que la parte patronal dio cumplimiento a esta obligación desde la fecha de su ingreso, hasta el mes de diciembre de 2008, adeuda al demandante este beneficio por el periodo del 08-01-2009 al 30-07-2009, del 07-09-2009 al 15-12-2009 y del 11-01-2010 al 31 -12-2010.

    Así las cosas, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, se condena a la demandada al pago del equivalente al 0,25% del valor de la unidad Tributaria vigente de Bs. 107,00, en el entendido que si al momento de verificarse el cumplimiento de esta obligación la unidad tributaria ha sufrido algún incremento, el mismo debe ser aplicado.

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    08/01/2009 31/01/2009 17 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 454,75

    01/02/2009 28/02/2009 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/03/2009 31/03/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/04/2009 30/04/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/05/2009 31/05/2009 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/06/2009 30/06/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/07/2009 31/07/2009 23 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 615,25

    01/08/2009 31/08/2009 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/09/2009 30/09/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/10/2009 31/10/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/11/2009 30/11/2009 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/12/2009 15/12/2009 11 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 294,25

    11/01/2010 31/01/2010 15 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 401,25

    01/02/2010 28/02/2010 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/03/2010 31/03/2010 23 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 615,25

    01/04/2010 30/04/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/05/2010 31/05/2010 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/06/2010 30/06/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/07/2010 31/07/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    07/09/2010 30/09/2010 18 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 481,50

    01/10/2010 31/10/2010 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/11/2010 30/11/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/12/2010 31/12/2010 23 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 615,25

    Total: 12.652,75

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores salarios caídos, es la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.652,75).

  8. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados- a excepción del beneficio de alimentación para los trabajadores- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.861.650, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, y en consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano C.A.C.R. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 13.379,93) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano C.A.C.R. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 5.660,62) por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones.

TERCERO

Se condena a pagar al ciudadano C.A.C.R. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIERE CENTIMOS (BS. 2.478,17) por concepto de utilidades y su fracción.

CUARTO

Se condena a pagar al ciudadano C.A.C.R. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la cantidad de DOCE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 12.014,14) por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

QUINTO

Se condena a pagar al ciudadano C.A.C.R. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.284,43) por concepto de salarios caídos.

SEXTO

Se condena a pagar al ciudadano C.A.C.R. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.652,75) por concepto de beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEPTIMO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

NOVENO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

DECIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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