Decisión nº 12-1981 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000513

QUERELLANTE: M.M.C., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-774.842, de este domicilio.

APODERADOS: OLY M.C., L.C.B. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.134, 34.649 y 28.386, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: M.A.T. y M.B.L.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.250.274 y V-13.315.610, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: E.S.M. e I.L.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.079 y 131.326, respectivamente, ambos de este domicilio.

EXPEDIENTE: 12-1981 (Asunto: KP02-R-2012-000513).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta en fecha 03 de junio de 2010, por la ciudadana M.M.C., debidamente asistida por la abogada Oly M.C.C., contra los ciudadanos M.Á.T. y M.B.L.d.T., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 12 y anexos del folio 13 al 51). Por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella y decretó medida de amparo a la posesión del querellante (f. 52).

En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada Yuleczi M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 60 y 61, y anexos del folio 62 al 82).

En fechas 28 y 29 de septiembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte querellante, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados del folio 91 al 96, con anexos del folio 97 al 157. Al folio 159, consta complemento del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Oly Castiglia, las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010 (fs. 83 al 87).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta (fs.163 al 167), y en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, advirtió que el presente juicio quedaba abierto a pruebas y condenó en costas a la parte querellada (fs.176 al 182).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (f.184), la abogada Oly M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ratificó los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 28 y 29 de septiembre de 2010, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 26 y 27 de octubre de 2010 (fs. 185 y 187 al 191, respectivamente). En fecha 29 de octubre de 2010 (fs. 4 al 8, con anexos del folio 9 al 111, pieza N°2), la abogada Yuleczi M.d.B., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 01 y 02 de noviembre de 2010 (fs.121 al 123 y del 134 al 136). En fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 161 al 165, pieza N°2), se practicó la inspección judicial promovida. Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 (f.169, pieza N°2), la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó la celebración de un acto conciliatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f.184, pieza N°2), y realizado en fecha 10 de noviembre de 2010 (fs.186 al 188, pieza N°2), sin que se haya llegado a un acuerdo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada L.C.B., apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, los cuales corren insertos del folio 171 al 183 de la pieza N°2, y los de la parte querellada obran agregados del folio 191 al 194 de la pieza N°2.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por la ciudadana M.M.C., contra los ciudadanos M.Á.T. y M.B.L.d.T., y condenó en costas a la parte querellante (fs. 201 al 215, pieza N°2).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (f. 222, pieza N°2), la abogada Oly Castiglia Chacón, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 18 de abril de 2012 (f. 223, pieza N°2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 25 de abril de 2012 (f. 226, pieza N°2), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, en fecha 27 de abril de 2012 (f. 227, pieza N°2), se le dio entrada, y por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 228, pieza N°2), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 10 de mayo de 2012, las abogadas Oly Mirilla Castiglia y L.C.B., apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 229 al 236, y en fecha 31 de mayo de 2012, lo presentó el abogado E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el cual obra agregado del folio 238 al 243 de la pieza N°2. En fecha 08 de junio de 2012 (fs. 244 y 245), el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (f. 246, pieza N°2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y cuatro (34) días calendario siguientes (f. 247).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Oly Castiglia Chacón, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad, y en consecuencia declaró inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación, presentada por la ciudadana M.M.C., contra los ciudadanos M.Á.T. y M.B.L.d.T..

Consta a las actas procesales que la ciudadana M.M.C., debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, los ciudadanos M.B.L.d.T. y M.Á.T., con violencia e intimidación han realizado y realizan actos que, aun a la fecha de la interposición de la presente acción, limitan y menoscaban el ejercicio de la posesión legítima que detenta sobre un inmueble constituido por un pent house, ubicado en la calle 51 entre carreras 21 y 22, edificio Residencias Gisela, Barquisimeto estado Lara, sus adherencias y accesorios, así como el uso de las cosas comunes pertenecientes a los copropietarios del mencionado edificio, sobre las cuales le corresponde una parte; que posteriormente alquiló un ala del referido apartamento y allí conviven cinco ciudadanas, las cuales son sus inquilinas, profesionales todas; que los demandados suponiendo una morosidad en el pago de sus cuotas condominales, tomando la justicia por sus propias manos y con violencia injusticia e ilegalidad, perpetran hechos notorios de perturbación que menoscaban el ejercicio de su posesión legítima que detenta sobre el inmueble; que la perturbación ha llegado incluso al área del ascensor, siendo éste parte integrante de las cosas comunes del edificio; que en el mes de junio del año 2009, le fue desconectado o retirado al ascensor el dispositivo que le permitía llegar al piso 6; que este acto es intencional, premeditado y violento por sus consecuencias, pues no solo perturba su posesión, sino que también resulta lesivo a su integridad física como mujer de la tercera edad; que trató de solucionar esa limitación del uso del ascensor, para lo cual contrató una empresa especializada en materia de ascensores denominada Nardi, C.A., pero los querellados esgrimiendo una actitud agresiva, impidieron que se realizara cualquier reparación; que la perturbación ejercida se encuentra plenamente probada de las actas notariales de fecha 30 de octubre de 2010 y 19 de noviembre de 2009; que desde el día que adquirió el pent house, había utilizado sin limitación el puesto de estacionamiento que le corresponde al inmueble; que el día 19 de noviembre del año 2009, la ciudadana M.B.L.d.T., le informó a la ciudadana M.P., quien para el momento era la persona que administraba sus bienes, que fue cambiada la clave de los controles remotos que permiten la apertura del portón que le da libre acceso al puesto de estacionamiento que le corresponde al inmueble; que es a partir del mes de octubre por una falla en el sistema de ascensores que el portón puede abrirse de manera manual, que se decidió colocar un candado al portón mientras se juntaba la suma para hacer la reparación, situación que preocupó a su hermana, pues en caso de una emergencia impedía la salida rápida; que dicha preocupación no fue escuchada y no les fue entregada una llave del candado, pese a que fue instalado hace más de seis meses.

Por último, alegó que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para llegar a un arreglo, demandó a los precitados ciudadanos a los fines de que conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete un amparo a su posesión y se ordene el cese inmediato de las perturbaciones realizadas en su contra, restableciéndose el uso de los estacionamientos y del ascensor ubicado en el edificio Residencias Gisela, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como las adherencias, accesorios y el uso de las cosas comunes pertenecientes a los copropietarios del mencionado edificio, sobre los cuales le corresponde una cuota parte. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), vale decir tres mil ochocientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (3.846,15 U.T).

Por su parte, la abogada Yuleczi M.d.B., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de los demandados para sostener el presente juicio, y en tal sentido manifestó que la ciudadana M.B.L.d.T., no tiene cualidad legítima para sostener el juicio, puesto que la precitada ciudadana –a su decir- no es administradora del edificio, ni mucho menos presidenta de la junta de condominio; que el ciudadano M.Á.T., tampoco tiene cualidad legítima, puesto que dicho ciudadano ya no pertenece a la junta de condominio; que la notificación debió practicarse en la persona de la ciudadana Elisabetta Piovesa, en su carácter de presidente de la junta de condominio de la Residencia Gisela, que lo expuesto en el libelo es absolutamente incierto e irrito, puesto que la parte actora mencionó en su demanda, que sus representados desde que ella llegó al edificio, ejercían la administración en representación de los copropietarios de Residencias Gisela, que con esta afirmación la parte actora, reconoció que los querellados pertenecen a una junta de condominio que fue elegida en fecha 30 de octubre de 2009; que la mayoría de los “propietarios del Edificio son personas de la Tercera (sic) Edad (sic), es por este Motivo (sic) Ciudadano (sic) Juez (sic) que cuando llega la Señora (sic) América por que la Señora (sic) M.C. nunca ha sido conocida en esta comunidad como propietaria del Pent-House. Siempre la persona que daba la cara era la señora America (sic) y era a la persona que se le cobraba y siempre decían que no iba a pagar”. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción, por cuanto –según sus dichos, en el presente caso no se llenaron los extremos de ley para decretar el amparo por perturbación, así mismo no se probó en ningún momento la posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, así como tampoco la ultra anualidad, requisitos sine qua non, para que proceda la presente acción. Por último, rechazó la cuantía por considerarla grosera y exagerada.

Establecido lo anterior, se evidencia que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido se observa que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 782 del Código Civil, y estos son: la existencia de una perturbación a la posesión; la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles; la caducidad de la acción, es decir que el interdicto se ejerza dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación; la posesión legítima del querellante, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; y finalmente, la intención de tener la cosa como suya propia.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto de amparo por perturbación, entre éstos tenemos, la demostración de la ocurrencia de la perturbación, en la que no basta la prueba de la perturbación, sino también el hecho posesorio mismo.

Ahora bien, dado que la demostración de la ocurrencia de la perturbación implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante y además legítima, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho perturbatorio y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio o de amparo no tiene naturaleza cautelar, por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio o de amparo constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará el amparo a la perturbación de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y de la posesión legítima y actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto de amparo.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante promover durante el debate probatorio, los testigos que declararon de manera anticipada en el justificativo de testigo, a los fines de que ratifiquen sus deposiciones, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso que nos ocupa el querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: Marcado A: copia simple y copia certificada del documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 30, por medio del cual los ciudadanos M.C.H. y F.M.d.C., dieron en venta a la ciudadana M.M.d.C., un inmueble constituido por un pent house ubicado en el edificio “Residencias Gisela”, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 13 al 17); Marcado B y C: original y copia simple del traslado efectuado en fecha 30 de octubre de 2009, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, al edificio Residencias Gisela, en la cual se dejó constancia del estado en que se encontraba el ascensor al pent house, y de presenciar la asamblea general del condominio (fs. 18 al 29), y del traslado efectuado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2009, a los fines de dejar constancia del acceso al estacionamiento del edificio Residencias Gisela, si algún habitante presenta dificultad para acceder al estacionamiento, de la identificación y al condición en la habitan tales personas el edificio, y de cualquier otro evento relacionado con los hechos indicados (fs. 30 al 51). En la oportunidad probatoria ratificó el valor de documento de venta, donde se le acredita a la ciudadana M.M.C. la propiedad del apartamento Pent-House, en el edificio Residencias Gisela; ratificó el valor probatorio de las acta emanadas por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de octubre 2009, y 19 de noviembre de 2009; con la finalidad de demostrar la actividad posesoria extra-anual de la ciudadana M.M.C.; promovió copia simple de las constancia de pago de impuestos municipales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 (fs. 97 al 106); y originales de los recibos de pago de Enelbar, Energía Eléctrica de Barquisimeto, correspondientes a los meses de 2006, 2007, 2008 y 2009 (fs. 107 al 116). A los fines de demostrar las limitaciones impuestas para el uso del ascensor, promovió original de la constancia de trabajo efectuado, emanado de la Empresa Ascensores NARDI, C.A., en fecha 09 de julio de 2009, donde se da cuenta de la inspección en parte de los componentes del ascensor del edificio Residencias Gisela (f. 117). Para demostrar otras actividades perturbadoras de los demandados contra la propietaria-poseedora, que dieron lugar a la apertura de una investigación por el Ministerio Público, promovió copia simple de la solicitud de comparecencia emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se evidencia la admisión de una investigación en causa penal, promovida contra los ciudadanos M.B.L.d.T. y M.Á.T., causa fiscal Nº 13-F2-027-10, por los hechos ocurridos en diciembre de 2009 (f. 118); y original del oficio de remisión externa, emanado de la oficina de atención al ciudadano dependiente del Ministerio Publico, en fecha 14 de mayo de 2010 (f. 119). Con el objeto de demostrar la conducta reiterada de la ciudadana M.B.L.d.T., donde se le impedía el ejercicio de la representación de abogados que tiene la parte actora, promovió original de dos (2) carteles publicados por dicha ciudadana, donde se evidencia su firma (fs. 120 y 221). Para ilustrar el conocimiento de la juzgadora sobre uno de los elementos detonantes de las conductas lesivas de los querellados contra la ciudadana M.M.C., promovió original del comprobante de recepción de un documento emanado de la U.R.D.D., No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación con la consignación de los aportes en conceptos de cuotas mensuales de condominio (fs. 122 al 125). Con el objeto de ilustrar el conocimiento de la juzgadora sobre lo que suponía la ciudadana M.M.C., eran los soportes legales de las actuaciones de los querellados, enterándose posteriormente que dichos reglamentos estaban en desuso, y ya la asociación civil Residencias Gisela, no existía, promovió copias simples de los documento de condominio del edificio Residencias Gisela, y del reglamento interno de condominio (fs. 126 al 142); así como también original de la notificación suscrita por la abogada Yuleczi M.d.B., en su condición de asesor jurídico del condominio Residencias Gisela (fs. 143 con anexos a los folios 144 y 145). Con el fin de ilustrar a la juzgadora sobre la condición física de la ciudadana M.M.C., y solicitar la realización de un examen médico forense, promovió copia simple de la Resolución de Reconocimiento de Grado de Minusvalía, emanada de la Dirección General de Servicios Sociales, Centro Base de atención a Minusválidos, del Gobierno de Canarias, en fecha 27 de julio de 2004. (f. 143). Con el objeto de traer al proceso un elemento ilustrativo sobre la cantidad de información, que existe sobre la ilegalidad e inconveniencia de las conductas lesivas asumidas contra copropietarios, promovió original de edición periodística, del diario El Informador de Barquisimeto de fecha 25 de febrero de 2010 (f. 147). Con la finalidad de demostrar determinados elementos y circunstancias relevantes a los efectos de la definición espacial del ámbito en que ocurren los hechos que aquí se ventilan, promovió Dossier fotográfico (fs. 149 al 157). Solicitó la comparecencia de los ciudadanos gerentes de la empresa Ascensores Nardi, a los efectos del reconocimiento del documento marcado cuarto; a la ciudadana M.B.L.d.T., a los efectos del reconocimiento del documento marcado octavo, y a la abogada Yuleczi M.d.B., a los efectos del reconocimiento del documento marcado décimo.

Asimismo promovió la prueba de informes, en la cual solicitó que se oficiara a la empresa Ascensores Nardi, C.A., para que informara sobre la inspección técnica realizada en el edificio residencias Gisela. Solicitó la exhibición del original del acta de asamblea general de propietarios del edificio Residencias Gisela, que se efectuó en fecha 22 abril 2010. Solicitó se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que informara sobre la admisión de una investigación en causa penal, promovida contra los ciudadanos M.B.L.d.T. y M.Á.T., causa fiscal Nº 13-F2-027-10. Promovió inspección judicial, a realizarse en la sede del edificio Residencia Gisela, con la finalidad de comprobar las condiciones en que se ejerce la posesión de la querellante y como se constituyen en lesiones a la misma. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.446.914, Gletanya Albarrán, J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.072.358, O.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.466.809, Celvis León, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.691.223, y Z.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.685.367, dichas testimoniales fueron declaradas desiertas y corren insertas a los folios 116, 117, 125, 126, 127 y 128.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la querellante, y en especial las presentadas a los fines de la admisión de la querella, no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos perturbatorios presuntamente ejecutados por los querellados, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legítima de la querellante, a través del medio probatorio idóneo y conducente para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios para la admisión de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente querella interdictal de amparo por perturbación debe ser declarada inadmisible y así se decide

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Oly Castiglia Chacón, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de junio de 2010, y se declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana M.M.C., contra los ciudadanos M.Á.T. y M.B.L.d.T., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2012, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

Se condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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