Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000716

ASUNTO : SP11-P-2012-000716

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.C.M.C.

DEFENSOR: ABG. M.O.M.P.

ABG. G.C.O.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000716, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de D.G.C. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 277, de fecha 15 de marzo de 2011 inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por los funcionarios: SM/2. A.D.W., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254 y el SM/3. PARADA H.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493, plazas del Punto de Control Fijo El Vallado adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy 15 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el SM/3. PARADA H.F., observo que se acercaba un vehículo gandola, Color Blanco, placa 53NAAP, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: J.C.M.C., de nacionalidad Colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 05/05/1963, de estado civil casado, Alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Cali del Valle República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 1ra. casa Nº 018, Barrio Limonar norte, vía puerto Santander, República de Colombia, Teléfono (0577) 311290126, el mismo vestía una chemis color verde, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego le solicito los documentos del vehículo, presentando una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2849996, a nombre de la ciudadana M.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nro 24.042.369, de fecha 09 de Octubre del 2000, con las siguientes características: Vehículo marca Fabricación extranjera, modelo FRHT TOW, año 1992, color Blanco, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas 53NAAP, serial de carrocería 1FUY3ECB7NH519163, así, mismo presento una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31005226, a nombre del ciudadano W.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.816.581, con las siguientes características: Batea marca S.M., modelo SMBT3R225, año 2009, color Naranja y Blanco, clase Semi remolque, tipo Plataforma, uso Carga, placas A01AJ0S, serial de carrocería 8X9SP12389S170011, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. K.R., Inpre Nro. 137176, donde la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano J.C.M.C., de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir el vehículo con las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. K.R., inpre Nro. 137176, donde la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano J.C.M.C., de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir la batea con las siguientes características: MARCA S.M., MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, después la SM/2. A.D.W., procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 J.B.Y., quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano J.C.M.C., de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, se encuentra sin novedad, seguidamente le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba a San C.E.T., seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando de Ureña Estado Táchira, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando el vehículo con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA H.F., que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: R.M. y W.R., (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a revisar la batea utilizando un taladro para perforar la lamina, una vez que saque la mecha esta estaba sin novedad, luego realice la inspección en la plataforma específicamente en los cables de conexión de entrada de aire y electricidad del chuto a la batea, donde se encontró una especie de compuerta sujeta con tornillos hexagonales al ser retirados observamos un compartimiento secreto de doble fondo, que para el momento estaba vacía, por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano: J.C.M.C., de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a las 10:00 horas de la mañana, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0058-2012. Es todo, se leyó y estando conforme firman”.

De los folios cinco (05) al seis (06) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos R.M., en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día 15 de Marzo del año en curso a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color naranja con blanco, la pararon a la derecha de la alcabala, comenzaron a revisarlo por la cabina y luego por la batea, cuando observaron una lamina por donde están los cables que conectan el chuto a la batea las mangueras de aire y electricidad, una vez allí los guardias buscaron un taladro perforando la plataforma de la batea saliendo sin nada, después los Guardias abrieron la compuerta que descubrieron soltando unos tornillos hexagonales observando una secreta así como ellos la especifican, pero estas se encontraba vacías, después nos trajeron hasta el comando, es todo lo que tengo que decir”; así como por el ciudadano W.R., quien de igual modo en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día 15 de Marzo del año en curso a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color naranja con blanco, la pararon a la derecha de la alcabala, comenzaron a revisarlo por la cabina y luego por la batea, cuando observaron una lamina por donde están los cables que conectan el chuto a la batea las mangueras de aire y electricidad, una vez allí los guardias buscaron un taladro perforando la plataforma de la batea saliendo sin nada, después los Guardias abrieron la compuerta que descubrieron soltando unos tornillos hexagonales observando una secreta así como ellos la especifican, pero estas se encontraba vacías, después nos trajeron hasta el comando, es todo lo que tengo que decir.”

De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la causa, riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/616, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario SIERRA C.J.E., experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que: El barrido realizado a un compartimiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en la batea MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, la cual se encuentra acoplada al vehículo: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163. resultó POSITIVO (+) para Sustancia Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Cocaína).

De los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente, riela copias simples de los certificados de registro de vehículo y poderes limitados referidos los vehículos: MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011; y MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163 retenidos en la presente causa.

Al folio treinta y uno (31) riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallado el compartimiento secreto específicamente en el vehículo MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011.

De los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) rielan insertos originales de los poderes limitados referidos los vehículos: MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011; y MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163 retenidos en la presente causa, así como su reconocimiento legal.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de D.G.C. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos J.C.M.C., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.M.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado J.C.M.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012.

-VI-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado J.C.M.C., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. M.O.M.P., expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-VII-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado J.C.M.C., la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de D.G.C. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa del imputado, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de D.G.C. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de los VEHÍCULOS: 1) Clase: Camión; tipo: Chuto; marca: Freightliner; modelo: FRTH TOW; año: 1992; color: Blanco; uso: Carga; placa: 53NAAP; serial de carrocería: 1FUY3ECB7NH515163; serial de motor: 10796747; y 2) Clase: Semirremolque; marca: Singila; año: 2009; año: 2009; tipo: Plataforma; uso: Carga; modelo: SMBT3R225; COLOR Blanco y Rojo; serial de carrocería: 8X9SP12389S170011; placa: A01AJ0S; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-000716. JQR.

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