Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1430

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

ACCION DE A.C.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.D. (2010), por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 53-A-Primero, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), cuya última modificación del documento estatutario fue registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo en Nº 17, Tomo 174-A-Segundo el Veintiocho (28) de Junio del presente año, interpone acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 27de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la P.A. Nº P.A. Nº 2010-00248 del Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010), dictada por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1430.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que el Tres (03) de Junio del presente año se apersonó en el local donde ejerce su actividad comercial unos funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de realizar una inspección, y alega que quisieron presionarla aduciendo que no cumplía con la documentación requerida para el expendio de licores, por lo que procederían al cierre del establecimiento comercial. Ante tal circunstancia, la parte accionante adujo que tales aseveraciones eran falsas, ya que, si contaba con la permisología que establecía la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Indica la empresa accionante que su afirmación anterior se encuentra sustentada por la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y Comercio Nº 000551 del Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y la Licencia o Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 13-Mn-1141, del Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), aunado a que ha venido pagando de forma oportuna los impuestos municipales inherentes a dichas actividades.

Arguye la parte presuntamente agraviada que, los funcionarios del SUMAT procedieron al cierre temporal del establecimiento comercial y a la imposición de una multa de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), equivalente a cien unidades tributarias, alegando y dejando constancia en el acta levantada, que a sus afueras se encontraban algunas personas ingiriendo alcohol, lo que considera una violación al derecho a la defensa, y lo citaron para que consignara la documentación que acredita la práctica de su actividad comercial, los cuales fueron consignados en la oportunidad correspondiente.

Alega la parte accionante, que la normativa municipal que regula el expendio de bebidas alcohólicas establece que para los casos de incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esa actividad comercial, se impondrá multa por cien unidades tributarias y el cierre del establecimiento comercial por Ocho (08) días hábiles, por lo que extender, como en el presente caso su actuación por un espacio de tiempo superior al mencionado, constituye un exceso y abuso de poder por parte de la administración que carece de fundamento jurídico, y ello acarrea que le sean violentados los derechos constituciones referidos al derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo, a la l.e. y a la propiedad.

Afirma la sociedad mercantil actora, que hasta la presente fecha no se le permite la apertura del local comerciar, por cuanto se le constriñe a pagar primero la multa para luego autorizar el reinicio de la actividad comercial, y tal actitud la considera contraria a la protección de las garantías procesales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, señala la parte actora que no existe normativa alguna que establezca la obligación de cancelar primeramente la multa para proceder a levantar la sanción de cierre y tampoco existe otra que fundamente la extensión de tiempo establecido para tal sanción, si embargo, ya cumplió con la carga de efectuar el pago de la multa señalada y hasta la presente fecha no se le ha concedido la autorización para proceder a la apertura del establecimiento comercial, lo que le ha ocasionado graves daños y perjuicios a su patrimonio, y consecuencialmente, al ejercicio de su actividad económica.

Acota la accionante que el cierre con ocasión a la venta de licores afecta su licencia para el ejercicio de su actividad principal, que está constituida por la venta al detal de supermercado y automercado, lo que conlleva a la que sanción impuesta sea desproporcionada.

Por la situación planteada, estima la parte accionante que se le ha transgredido el derecho a la l.e., y en tal sentido señala que han transcurrido más treinta (30) días hábiles desde que se ordenó el cierre de su establecimiento comercial y aun no se le ha expedido la orden de apertura, cuando ha sido superado con creces el lapso de ocho (08) días hábiles establecidos como sanción en la normativa aplicada al caso, y fundamentándose en lo que considera un exceso y abuso de poder de la administración, denuncia la violación del derecho al trabajo.

Denuncia la parte presuntamente agraviada que le fue conculcado el derecho a la propiedad, ya que, se encuentra imposibilitada de hacer uso ni disponer libremente del local comercial donde desempeña su actividad económica por la sanción de cierre antes mencionada, que hasta la fecha no ha sido desaplicada, sin tomar en cuenta que transcurrió con creces el lapso establecido por ley, y ello también acarrea un daño patrimonial por el deterioro de alimentos perecederos que ahí vende.

Igualmente, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue sancionada con las medidas suficientemente señaladas sin que mediara procedimiento administrativo alguno y no se le concedió oportunidad para exponer y probar lo conducente, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales fue sancionada.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra el hecho, acto u omisión de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en virtud que la actuación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria viola los derechos constitucionales a la L.E., Igualdad y no Discriminación, Libre Competencia, Petición y O.R.; impidiendo arbitrariamente el ejercicio por parte de su representada del expendio de bebidas alcohólicas, actividad que se encuentra debidamente autorizada y permisada por el propio SUMAT, intentando hacerlo de manera arbitraria, sin tener una norma jurídica que le sirva de fundamento, sin haber revocado la autorización para el ejercicio de tales actividades, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Vistos y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de A.C., se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección

La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Ahora bien, una vez determinada la competencia, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constató de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, se llenaron los extremos de dicha norma legal. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de A.C.A., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

• SE ADMITE la Acción de A.C. incoada por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASTAÑO, S.R.L.”, contra la P.A. Nº P.A. Nº 2010-00248 del Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010) emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte presuntamente agraviada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1430/BBS/EFT/.

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