Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.490

El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de DESLINDE accionara la ciudadana J.X.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.886, representada por el abogado J.O.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.917, contra los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.235.456 y V-10.351.173 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. que ejerciera el abogado J.O.C.C. en fecha 06 de abril de 2011, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESLINDE INCOADA POR LA CIUDADANA Y.X.C.D.R.C.L.C.J.O.C.C. y R.E.R.Z., Y EN CONSECUENCIA, LA CONDENÓ EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana J.X.C.D.R. representada por el abogado J.O.C.C., introduce demanda por motivo de deslinde contra los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., junto con los anexos que fundamentan su pretensión (folios 01 al 26).

El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2008, admite previa distribución, la presente pretensión de deslinde, y a su vez, ordena la citación de los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., las cuales fueron debidamente practicadas (folios 27, 34 y 35).

El día 12 de mayo de 2008, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en la carrera 5 Bis de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, donde realizó la operación de deslinde, fijando las respectivas líneas divisorias, a las cuales fue formulada oposición por ambas partes (folios 40 al 42)

Dada la oposición formulada al lindero provisional demarcado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2008, admite previa distribución la presente pretensión para continuarla por el procedimiento ordinario (folio 46)

En fecha 27 de junio de 2008, la parte demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la parte demandante en fecha 01 de julio de 2008, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en fecha 11 de julio de 2008 (folios 47 al 49; 54 al 62 y 69 al 70).

El 25 de febrero de 2011, el tribunal a quo profirió la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior y que ya fue relacionada ab initio (folios 122 al 129), la cual fue apelada en fecha 06 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, abogado J.O.C.C. (folio 133), siendo oída en ambos efectos mediante auto del 12 de abril de 2011, que ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 134).

El 18 de abril de 2011 previa distribución, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.490 (folio 137)

En fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, hoy parte apelante, presentó escrito de informes (folios 138 al 150).

II

PUNTO PREVIO

  1. La parte apelante, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de informes en esta Alzada, alegó lo siguiente:

    …procedo a APELAR DE TODO EL CONTENIDO, de la referida sentencia; porque la misma, adolece de los vicios establecidos en los ordinales 3, 4, 5, 6, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil; lo que la hace nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, eiusdem; ya que el sentenciador, incurrió además de la violación de los artículos 26 y 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; en concordancia, con los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil; al haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil; la valora, al estimar la procedencia de la inspección judicial, promovida y evacuada irregularmente, por la parte demandada; y, que fue objeto de oposición e impugnación, en su oportunidad legal; mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008; y, que el sentenciador, no tomó en cuenta; durante el análisis probatorio, de los medios de prueba de la parte demandada; que nada probó por enervar las pretensiones de la parte demandante; por una, y, por la otra, el juzgador, dejó de aplicar los artículos 451 y 453, e hizo, una errónea interpretación del medio probatorio, evacuado como experticia; para apartarse del criterio de los expertos y desestimar, la referida prueba de experticia y, entra en el vicio de contradicción, en el análisis de la prueba de inspección judicial, promovida y evacuada por la demandante; y, deja de aplicar los artículos 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil; por errónea interpretación; además, de la falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, en la valoración de las pruebas de documentos públicos; todo lo cual, se traduce en error de juzgamiento, que es la errada valoración de las pruebas en su texto, lo que constituye falta de motivación, y, por tanto vicio de actividad; pues, de la sentencia se dejó cuestiones pendientes o insolutas; cuya inobservancia, altera la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la ley para la evacuación de la prueba de experticia y de inspección judicial; cuya violación, acarrea la nulidad.

    …omissis…

    …Con vista, a esta fijación provisional del lindero y de las medidas establecidas, ambas partes, manifestaron no estar de acuerdo con las medidas establecidas. Pero, en este mismo acto, la Parte demandada, no contradijo ni rechazó, en ninguna de sus partes y fundamentos, los hechos contenidos en el libelo de la demanda, como tampoco, se opuso ni impugnó la fijación del lindero provisional; con lo que se tiene, que la parte demandada, no alegó ningún hecho o medio probatorio, para contradecir o hacer oposición a la fijación del lindero provisional; sólo manifestaron en dicho acto, no estar de acuerdo, en cuanto a la medida fijada en diez metros (10,00 mts); cuando el lindero es de doce metros (12,00 mts), según el documento que acredita la propiedad.

    …omissis…

    …No obstante, lo anterior el Tribunal, en auto de fecha 11 de julio de 2008; resolvió declarar sin lugar la oposición, al considerar que la prueba de inspección judicial era legal y pertinente; pero omitió todo pronunciamiento, sobre la impugnación, que también se realizó en la misma oportunidad, sobre la referida prueba; y por consiguiente, la admite y se procede a su evacuación, que fue el día 23 de julio de 2008; en cuyo acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 475 y 476, del Código de Procedimiento Civil, se realizaron las correspondientes observaciones, a la evacuación de la prueba de inspección judicial, para dejar sentado en ese acto, la improcedencia del medio probatorio.

    …omissis…

    …se puede determinar que la misma está afectada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil; al faltar las determinaciones indicadas en los ordinales 3, 4, 5 y 6, del artículo 243, eiusdem; pues, el sentenciador no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica; de la forma en que fue planteada la controversia; no existiendo una congruencia entre los motivos de hecho y del derecho de la sentencia dictada; como de la misma manera, la sentencia no fue precisa, expresa y positiva; en fundamento de la pretensión planteada y a todas las defensas alegadas y opuestas, en sus oportunidades procesales; cuando el Tribunal omite todo pronunciamiento, sobre la fijación del lindero provisional que se encuentra establecido por el Juzgador del Municipio Cárdenas de esta misma Circunscripción Judicial; no se pronunció sobre la impugnación de la prueba de inspección judicial; solamente sobre la oposición de tal prueba, al declararla que era legal y pertinente; y, a su vez, omitió todo pronunciamiento sobre las observaciones, realizadas en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial, de la parte demandada…

    En este sentido, el Juzgador de instancia; en cuanto a la valoración de los instrumentos públicos que se encuentran protocolizados y que demuestran la propiedad, de su adquirente, y, con ello, la ubicación, linderos, medidas y la orientación geográfica del inmueble propiedad de mi Poderdante; fue estimado conforme al artículo 1.357; cuando lo correcto, es de conformidad con el artículo 1.359, del Código Civil, en concordancia, con los artículos 429 y 1.384, del Código Civil, cuando se trata de copias fotostáticas certificadas; por una parte, y, por la otra, si no estima los instrumentos administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por algunas de las razones, que a su criterio dijo o a sacar conclusiones que no emergen de los mismos documentos; no son enervantes, para tener la certeza jurídica de lo que se reclama, que en todo caso, los instrumentos públicos, son los que demuestran la propiedad del inmueble y las demás menciones que se encuentran en dicho instrumento y que no fueron impugnados, por ningún motivo por la parte demandada.

    …omissis…

    …el Tribunal omite todo pronunciamiento sobre la valoración o estimación de la inspección judicial; dejando de aplicar los artículos 1.430 del Código Civil y 472, del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    …De este análisis del Juzgador, se evidencia la contradicción y la falta de aplicación de los artículos 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil; porque en este caso, no se discute entre las partes la propiedad; sino que los codemandados avanzaron o se adentraron sobre la propiedad de la demandante, por el lindero NOROESTE…

    …omissis…

    ...Pero, el problema planteado fue de que los codemandados, avanzaron o extendieron sus colindancias, sobre el terreno propiedad de mi poderdante, y, no otra situación distinta; como erróneamente, lo interpreta el sentenciador, que en todo caso en su análisis de la prueba de experticia, observó que existe una diferencia en las medidas del predio demandante….

    En primer lugar, respecto a la errónea interpretación del medio probatorio de la experticia, por cuanto el tribunal a quo, se apartó del criterio del mismo, es necesario recordar que el legislador deja al libre arbitrio del Juez la determinación del valor probatorio de la experticia, tal como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, que al efecto señala “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.” (Negritas y subrayado de esta Juzgadora)

    De la disposición transcrita, se desprende que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, siendo así, la doctrina expresa que el Juez mediante la sana crítica es libre para valorar el dictamen de los peritos, y que en caso de acogerlo, es porque considera que reúne todos lo requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y está convencido de sus conclusiones.

    Es así que, en materia de experticia no es atribución de los jueces completar, ampliar, ni corregir los cálculos realizados por los expertos ni alterar las conclusiones, sino que deben limitarse a acoger o desechar el dictamen pericial.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, expediente 2006-000787, establece lo siguiente:

    Como se observa en la precedente trascripción es obvia la confusión que existe en la delación entre las denuncias por infracción de Ley y las de apreciación o establecimiento de los hechos. En efecto, el fundamento de las infracciones denunciadas son las consecuencias que atribuye la delación, a la manera en que fue analizada la prueba de experticia promovida por el demandado. Partiendo del principio que la indemnización no puede constituir un enriquecimiento para el asegurado, sino un pago justo de los daños, considera infringido el artículo 574 del Código de Comercio por errónea interpretación, cuando el sentenciador omite toda consideración del porcentaje de desgaste de las piezas, que establecieron los peritos.

    Ese mismo camino es el que sigue la denuncia para demostrar la infracción del artículo 1.427 del Código Civil, al que también considera infringido cuando el sentenciador no considera una declaración de los expertos. Estos razonamientos no son adecuados para demostrar la infracción de las normas que pretende denunciadas por errónea interpretación, pues, lo que debería haber ocurrido es que el sentenciador haya cometido un error acerca de su contenido y alcance, pero no como consecuencia del establecimiento o apreciación de un hecho.

    En lo que hace a la suposición falsa, la denuncia ofrece como demostración de su trascendencia en el dispositivo, un cálculo que, según indica, debía hacer el sentenciador, para establecer el monto de la indemnización y que lo habría llevado, de acuerdo al contenido de la delación, a establecer que no había ocurrido la pérdida total. Sin embargo, no existe en el texto de la denuncia invocación alguna al texto legal o a la estipulación contractual, de la que se pueda deducir que este dato de la experticia debía ser considerado para determinar el monto del valor de la indemnización. De hecho, la única cláusula que invoca en apoyo de su denuncia es la segunda de las denominadas condiciones particulares, que es donde se establece la pérdida total debe ser declarada cuando el importe de la reparación sea mayor o igual al 75% del valor del vehículo, pero no contiene mención alguna, que justifique que el sentenciador debía considerar el porcentaje de desgaste, para el cálculo de la indemnización.

    Es oportuno dejar asentado una vez más que es obligación de los formalizantes, demostrar la influencia en el dispositivo que ha tenido la infracción denunciada tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala en numerosos fallos. En el sub iudice ello no se evidencia, además como se adelantó la denuncia formulada es una indebida mezcla de presuntas violaciones por infracción de Ley, y la manera que el sentenciador ha establecido un hecho en el expediente, sin cumplir, en ningún caso, con una adecuada fundamentación.

    En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículo 574 del Código de Comercio y el 1.427 del Código Civil, por errónea interpretación, 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación es improcedente. Así se declara.

    Aunado a ello, es importante puntualizar en relación a los demás supuestos denunciados, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenido en los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador puede apreciar las pruebas de acuerdo a la convicción que las mismas le proporcionan con base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

    Así pues, conocido que el análisis probatorio constituye un deber esencial para todo Juez al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión, así sea de manera breve y concreta; en el presente caso, esto se visualiza por cuanto, el tribunal a quo razonó y opinó respecto a cada uno de los elementos probatorios consignados en el expediente por la parte demandante y demandada, evidenciándose en la sentencia recurrida, que se realizó el debido proceso de resumen, análisis, comparación y valoración de las pruebas aportadas durante el juicio, expresando los fundamentos de hecho y de Derecho que lo condujeron a declarar sin lugar la acción de deslinde, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Requisitos de la Acción de Deslinde:

    La materia sometida al conocimiento de esta Alzada radica sobre la pretensión de deslinde, instaurado por la ciudadana J.X.C.D.R. contra los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Parte Alta de Las Vegas de Táriba, identificado con el número 1-116 del Municipio Cárdenas, estado Táchira.

    FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

    Alega la accionante que:

    …Existe una indeterminación de las líneas divisorias de los linderos: NORESTE, NOROESTE y SUROESTE, que conforman los linderos NORTE, OESTE y SUR, a lo largo de los mismos; no obstante, no me asiste ninguna duda ni confusión, en cuanto a dichas líneas divisorias, pues, los linderos y las medidas están perfectamente especificadas en el documento protocolizado de mi propiedad y que corresponden a los mismos que aparecen en la tradición legal del inmueble; porque al adquirir el inmueble, se me determina su ubicación física, y, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE, con vía de acceso y mide ocho metros (8,00 mts); SURESTE, con terrenos de C.d.C.M. y M.E.P.G., y mide diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts); NOROESTE, en parte con el Concejo Municipal y en parte con calle pública, y mide diecinueve metros (19,00 mts); SUROESTE, con terrenos de C.d.C.M. y M.E.P.G., y mide ocho metros (8,00 mts.). Asimismo, la Alcaldía del Municipio Cárdenas; al inscribir el inmueble en la Oficina Municipal de Catastral (sic), lo ubica en la carrera 5 Bis, con la nomenclatura municipal N° 1-116, Las Vegas, Parte Alta, y le asigna el número catastral 20-05-05-63-07…

    …omissis…

    …La indeterminación de los linderos antes señalados, se debe a que los colindantes por el lindero NOROESTE, de mi propiedad; y ESTE, de la propiedad de los ciudadanos: J.O.C.C. y R.E.R.Z., (según los documentos de propiedad) se han extendido sobre mi propiedad, al construir unos huecos y pretender el levantamiento de unas columnas de concreto y cabillas, penetrando sobre el lindero NOROESTE, de mi propiedad y en línea oblicua y queriendo cerrar este lindero de mi propiedad…

    …omissis…

    …acudo ante su competente autoridad, en mi propio nombre y con el carácter de propietaria y poseedora legítima, para solicitarle formalmente el DESLINDE JUDICIAL de las propiedades contiguas; previo el emplazamiento de los ciudadanos: J.O.C.C. y R.E.R. ZAMBRANO…quienes son colindantes por el lindero NOROESTE de mi propiedad y se extendieron sobre ese lindero, afectando a su vez, el área o superficie correspondiente, al lote de terreno de mi propiedad.

    (Negritas y Subrayado de quien aquí decide)

    El 12 de mayo de 2008 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó el acto de deslinde sobre el cual, la parte demandante y demandada hicieron formal oposición a la fijación de las líneas divisorias. Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2011 declaró sin lugar la demanda de deslinde incoada.

    El deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

    (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)

    El Dr. R.A.P., en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde:

    …El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…

    (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)

    Resulta menester traer a colación, al autor A.S.N., quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:

    Condiciones de procedencia.

    …1.- Legitimados:

    Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

    1. - Que se trate de propiedades contiguas:

      Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”

    2. - Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:

      La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

      Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).-

      Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:

    3. - En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.

      Se evidencia que efectivamente la ciudadana J.X.C.D.R., se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 04, folios 115 al 118 Protocolo Primero, 4° Trimestre.

    4. - En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.

      Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana J.X.C.D.R. colinda con el inmueble propiedad de los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., tal como fue acreditado en autos mediante la solicitud de inspección judicial realizada por la parte demandante, y evacuada en fecha 23 de julio de 2008 por el tribunal a quo, junto con el informe de experticia consignado en febrero de 2009, por los expertos debidamente designados.-

    5. - En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.

      Quedó evidenciado del libelo de la demanda que si bien se pretende un deslinde, la parte accionante sostiene que se encuentra clara en cuanto a los límites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto de la litis, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non para declarar con lugar la acción de deslinde. Es así como seguidamente la accionante alega que la parte demandada penetró y se extendió sobre su terreno por el lindero NOROESTE, que es materia que en todo caso debe dilucidarse por vía de las acciones interdictales.

      Del anterior análisis estima esta operadora de justicia lo siguiente como fundamento para confirmar el fallo pero con diferente motivación:

      Se observa que la pretensión de la parte demandante y por tanto, tema a dilucidar en el presente caso, versa sobre un deslinde del terreno ubicado en la Parte Alta de Las Vegas de Táriba, identificado bajo el número 1-116 del Municipio Cárdenas, estado Táchira, propiedad de la ciudadana J.X.C.D.R.; sin embargo, sostiene que no le asiste ninguna duda ni confusión en cuanto a dichas líneas divisorias, por cuanto los linderos y medidas están perfectamente especificados en el documento protocolizado y que se corresponden a la tradición legal efectuada sobre el inmueble, puesto que al adquirir dicho inmueble se le determina su ubicación física junto con linderos y medidas.

      Que no obstante lo anterior, surge una indeterminación de linderos debido a que los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., quienes son colindantes por el lindero NOROESTE de su propiedad, han penetrado sobre dicho lindero en línea oblicua, que se han extendido sobre su propiedad al construir unos huecos y pretender el levantamiento de unas columnas de concreto y cabillas, persiguiendo cerrar el lindero NOROESTE de su propiedad.

      En este mismo orden de ideas, el Dr. R.J.D.C., en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, enseña:

      … Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes.

      . (Negritas y subrayado de esta Juzgadora)

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:

      Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.

      Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

      Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.

      Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.

      Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.

      Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.

      Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.

      (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)

      Siendo así, se concluye que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de alguno o todos sus linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que haga imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, puesto que tiene por finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites.

      En definitiva, en el presente caso no están llenos los extremos legales de procedencia de la acción de deslinde, Y ASI SE RESUELVE.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.O.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el 06 de abril de 2011 contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 39. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Deslinde incoada por la ciudadana J.X.C.D.R. contra los ciudadanos J.O.C.C. y R.E.R.Z., sobre el lado noroeste de su propiedad.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.490, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.490, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Mary C.

EXP: 2.490.-

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