Decisión nº 2014-070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-00500

PARTE DEMANDANTE: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nr° V- 18.883.516, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.S. MEJIA Y J.A.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.886 y 173.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO J.G.H., CA, Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 83-A. RM1.

APODERADOS JUDICIALES: D.R. Y R.J.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.594 Y 103.069 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano R.J.C., (inicialmente identificado), en contra de la Unidad Educativa COLEGIO Dr., J.G.H.. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de septiembre 2010, su representado comenzó a laborar para la demandada en el cargo de coordinador Académico, con un último salario mensual de Bs. 2.070,00, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m.

Que dentro de sus funciones estaba estudiar y solucionar los problemas de disciplina de los alumnos, previa instrucción de la directora del Plantel, ciudadana YSIS GUTIERREZ, realizaba la entrega de los boletines, realizaba un control sobre el personal docente del plantel estudiantil y prestaba orientación general a los docentes de la unidad educativa en cuanto materia académica se refería.

Que en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana YSIS GUTIÉRREZ quien fungía como la directora del plantel, le ordenó que no asistiera mas a dicha institución por cuanto se encontraba despedido, y considerando su despido como injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 23 de enero de 2013, a través de la P.A. Nº 0370/12, correspondiente al expediente Nº 042-2011-01-00386 .

Que en fecha 23 de enero de 2013, por necesidad económica recibió de la demandada la cantidad de Bs. 45.000,00, cantidad con la cual no estaba de acuerdo pues no se corresponde con lo adeudado, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar las siguientes diferencias:

  1. - Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 14.500.94, especificados en el escrito libelar.

  2. - Indemnización por retiro justificado: Por la cantidad de Bs. 14.500,94.

  3. - Pago Fraccionado de las Vacaciones y del Bono Vacacional: Por la cantidad de Bs. 782,46.

  4. - Pago Fraccionado de Utilidades: Por la cantidad de Bs. 690,00.

  5. - Salarios Caídos; Por la cantidad de Bs. 50.453,87.

  6. - Bono de Alimentación: Por la cantidad de Bs. 10.914,00 desde marzo de 2011 a enero de 2013.

  7. - Intereses de Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 2.390,66.

Arguye el actor que le corresponde la cantidad de Bs. 91.842,21 de la cual debe descontarse la cantidad recibida de Bs. 45.000,00, por lo que en definitiva estima su pretensión en la cantidad de Bs. 46.842,21.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano R.J.C. gozara de inamovilidad laboral, ya que; para el momento del despido se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 97, que excluía a los trabajadores de dirección y de confianza.

Negó, rechazó y contradijo, que existan diferencias en los derechos laborales del actor ya identificado, que sea acreedor a cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y que sea acreedor de la cantidad de Bs. 12.110,28, así como de interese por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.390,66.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante sea acreedor de Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 14.500,94, de Bs. 391,23 por concepto de pago fraccionado de las vacaciones y de la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

Negó, rechazó y contradijo, que la p.A. Nº 0370/12 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo, ni que los salarios caídos deban ser cancelados en base al salario integral, así como que el actor sea beneficiario del beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 10.914,00.

Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda en total al actor la cantidad de Bs. 91.842,21 por concepto de prestaciones sociales, y que la diferencia en base a estas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.842,21.

Alega la demandada, que el actor comenzó a laborar para su representada el 16 de septiembre de 2010 en el cargo de Coordinador Académico General, y que desempeñara las funciones especificadas como Colaborador con la Dirección del Plantel, compartía con el director las funciones que este le señalara, hacia las veces de director en ausencia accidental o temporal del mismo, designaba en acuerdo con el director las guardias generales y especiales de los docentes, designaba docentes guías de las secciones o grados, coordinaba y dirigía todas las actividades del año escolar tales como inscripciones, desarrollo de planes y proyectos especiales de trabajo, pruebas de conocimiento, evaluación entre otros, reunía por lo menos una vez al mes al C.D., cumplía y hacia cumplir el Calendario y Horario Escolar por el personal a su cargo, orientaba la planificación de grados o cursos, velaba por la recuperación de la matricula y puntualidad de los alumnos, elaboraba y desarrollaba el Plan Anual y el informe correspondiente, realizaba visitas de supervisión de las aulas, entre otras.

Del mismo modo manifiesta que el accionante tenia bajo su control la mayoría de los procesos académicos, giraba instrucción del personal docente, tomaba decisiones y adicionalmente tenia acceso a información confidencial de la institución encontrándose subsumido en la categoría de empleado de dirección y confianza. Por lo que no gozaba de estabilidad alguna, el era el responsable ante los diversos organismos, de la Zona Educativa, en actas que el era el responsable las carpetas de renovación estudiantil, Ante loa visita de la Zona Educativa dichos expedientes no se encontraban debidamente ordenados ni con los recaudos exigidos por dicho organismo, Adicionalmente en varias oportunidades se le requería la entrega de la información suministrada por la Defensora Estudiantil, en cuanto al manual de convivencia requerido por la institución siendo este devuelto por cuanto había sido modificado en la mayoría de sus cláusulas sin razones aparentes. Aunado a ello obstruía el normal desenvolvimiento de las actividades académicas administrativas, no permitía la consecución de los procesos tanto a nivel de subdirección como de Recursos Humanos incurriendo así en las causales de despido justificado.

PRUEBAS

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcadas con la letra “A”, la parte demandante consignó P.A. Nº 0307/12. Dado que la misma fue reconocida por las partes, evidenciándose que a la demandada le fue ordenado el pago de salarios caídos al actor, previo agotamiento de la vía administrativa, goza de valor probatorio departe de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “B” la parte demandante promovió diligencia suscrita por el actor mediante la cual desiste del procedimiento de reenganche. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, la parte demandante promovió Recibos de Pago emitidos por al demandada. Siendo reconocidos por las partes contra quien se opusieron evidenciándose el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “A”, la parte demandada promovió Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales debidamente suscrita por el actor. Reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose los montos y conceptos cancelados al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, la parte demandada promovió copias certificadas del expediente administrativo Nº 042-2011-01-386. Dado que la misma fue reconocida por las partes, evidenciándose que a la demandada le fue ordenado el pago de salarios caídos al actor, previo agotamiento de la vía administrativa, goza de valor probatorio departe de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, la parte demandada consignó Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la URDD de este Circuito Judicial contentivo de la Participación de Despido que efectuara la demandada. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para al resolución de loo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, la parte demandada consignó Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la URDD de este Circuito Judicial contentivo del Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 0370/12, que intentara la demandada. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para al resolución de loo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los Originales de Recibos de Pago emitidos a favor del actor. No obstante, siendo que los recibos consignados por al parte promoverte fueron reconocidos por la parte demandada resulta inoficiosa su exhibición, por lo que se ratifica el análisis y valor probatorio otorgado a dichas documentales, Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó la parte actora que se oficiase a la Sala de Fueron de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, se libró oficio Nº T2PJ-2014-1954, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó la parte demandada solicitó que se oficiase a al Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo; a los fines de que informasen y remitieses copia certificada de la participación de despido efectuada por la empresa y del Recurso de Nulidad N° VP01-N-2013-000042. Al efecto, se libró oficio N° T2PJ-2014-1961, del cual se recibió resultas en fecha 27 de junio de 2014, folios (128 al 136), no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para al resolución de loo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta sentenciadora ha sido suficientemente ilustrada sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, pasa a reproducir sus conclusiones en los siguientes términos:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa la demandada tenía la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, puesto que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral. Sin embargo, atiende igualmente esta jurisdicente al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de Diferencias sobre sus Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 2013, habida cuenta que frente al despido del fue objeto intentó por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salario Caídos, el cual dio origen a una P.A., de fecha 17 de diciembre de 2012, signada con el N° 0307/12, mediante al cual se declaró con lugar la solicitud y de ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a los que hubiese lugar, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que el demandante R.J.C. no gozara de inamovilidad laboral, ya que; para el momento del despido se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 97, que excluía a los trabajadores de dirección y de confianza, al mismo tiempo que niega que existan diferencias en los derechos laborales del actor y que sea acreedor de las cantidades de dinero y conceptos que reclama

Bajo estos planteamientos de hecho, considera oportuno esta jurisdicente asomar como motivación de esta decisión, los criterios sentados por nuestro m.T. de justicia en relación a la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales. Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Del mismo modo, en este orden de argumentación legal destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., que estableció:

…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir …

…A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, SI EL PATRONO PERSISTE EN SU DESPIDO, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que aún y cuando el Órgano Administrativo ordenó el reenganche del trabajador, el mismo con la correspondiente asistencia y a penas notificada la demandada de la P.A. que ordenaba su reenganche, presentó en actas administrativas, en fecha 23 de enero de 2013 una diligencia mediante la cual manifestaba su voluntad de “no continuar con la ejecución de la P.A. y en consecuencia, no continuar con la relación laboral”, lo cual ineludiblemente se traduce en una terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del actor, por lo que mal puede pretender el actor el pago de las Indemnizaciones por Despido previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que mal puede entender quien decide que la patronal reclamada ha insistido en el despido, pues como bien se hizo referencia ut supra, el demandante expresamente renunció a la ejecución del mandato administrativo, por lo que a tenor de los criterios jurisprudenciales transcritos, al no haber insistencia en el despido por parte de la ex patronal, los conceptos como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y beneficios de Alimentación, se computaran durante el periodo de tramitación del procedimiento de estabilidad únicamente cuando exista una prestación efectiva de servicio, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE sus reclamaciones. Así se decide.-

Por otra parte, no puede dejar de acotar quien suscribe, que conforme se evidencia al folio 272, ante la Inspectoría del Trabajo fue efectuado el pago por concepto de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.C., de la cual se extrae que efectivamente el demandante percibió el pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Beneficio de Alimentación y Utilidades Fraccionadas calculados incluso hasta la fecha de dictamen de la P.A. que ordenó su reenganche, a saber, hasta el 17 de diciembre de 2012, así como los correspondientes salarios caídos en cumplimiento de lo ordenado por el Órgano Administrativo, por lo que ineludiblemente resulta forzoso para quien sentencia ratificar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de las diferencias pretendidas por el ciudadano R.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano R.J.C., en contra de la unidad Educativa “COLEGIO J.G. HERNANDEZ”.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. O.R.M.

El Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. O.R.M.

El Secretario

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