Decisión nº 006-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000291

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.054.830

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.M.B. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.939.

PARTE DEMANDADA: empresa REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO A.A.T.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.L.R., en su condición de Registrador.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de Cobor de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.054.83 y con domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.B. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.939. , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Calificación de Despido interpuesta observa:

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos se desprende que la solicitante presto servicios para el Registro Subalterno del Municipio A.A.T.d.E.B., en las instalaciones de dicho Registro en la Circunscripción del Estado Barinas, órgano dependiente desde el punto de vista jerárquico y funcional del Ministerio del Interior y Justicia, siendo este un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, siendo el titular de dicho servicio autónomo el Director Nacional de Registros y del Notariado.

Así mismo se evidencia específicamente de lo narrado en el libelo que manifiesta que comenzó a prestar servicios como “escribiente”, y que sus labores las realizaba haciendo las respectivas notas de autenticaciones de tipo de documento que ingresaba, y que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de Octubre de 2007, en virtud de que al momento de que ingreso el nuevo registrador la despidió sin darle una explicación justificada del porque lo hacía.

En este sentido el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y Notariado Nº 1554 de fecha 13 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001 dispone:

Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.

De una interpretación armónica de las normas que rigen nuestro ordenamiento legal, esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, lo cual hace de aplicación obligatoria el contenido del artículo 259 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En razón de esto la actividad de la Administración específicamente en cuanto a materia de Función Pública tiene la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para poder llegar a alcanzar sus fines.

En la presente causa se discute una acción (prestaciones sociales) que tiene que ver directamente con una relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

……

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado observa que la ciudadano M.A.D.C., se desempeño como Escribiente para el Registro Subalterno del Municipio A.A.T.d.E.B., servicio autónomo, adscrito y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente de la Dirección Nacional de Registro y Notariado, por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y en razón a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del presente año caso ( J.G. y otros vs INDECU ).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce el actor haber mantenido para la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.T.d.E.B., ejecutando labores como escribiente, en las instalaciones de dicho Registro, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento al Juzgado el mencionado ciudadano desempeñaba un cargo como funcionario de la Administración Publica rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes terminos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 11 de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión conste.

El Secretario

Abog. Jhonny Vela

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