Decisión nº PJ0142009000056 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000104

DEMANDANTES: M.R.C.R. Y OTROS

DEMANDADA: KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA Y BELLEZA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000056

En fecha 23 de abril del año 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000104 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas M.R.C.R., A.M.S.F. y M.A.S.G., titulares de la cedula de identidad Nº 13.028.018, 17.173.031 y 18.612.580, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O. Y A.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064 y 118.368, contra la sociedad de comercio KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 52-A, representada judicialmente por los abogados M.I.B.G. y KAMIL ZELAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.002 y 106.001, en su orden.

En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el día 25 de mayo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, 02 de junio de 2009, a las 9:00 a.m.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandante y recurrente:

1) Señala que la juez a-quo solo se baso en supuestos para dictar la sentencia ya que la empresa no logró demostrar que las trabajadoras que prestaban servicio para la peluquería no eran profesionales, no tenían un contrato mercantil, no tenían un contrato de hecho, simplemente eran trabajadoras.

2) Sostiene que la juez se basa en la declaración de parte porque las demandantes dicen que cuando comenzaron a trabajar tenían su equipo, pero es que ellas no comienzan a trabajar con Krisbelk, ellas comienzan a trabajar con Carmelo tal como lo manifiesta la misma empresa. Después de un robo ellas siguen trabajando con equipos propios de la empresa, bajo una relación de trabajo, bajo ajenidad, es decir, que estaban presentes todos los elementos de la relación de trabajo.

3) Que la juez a-quo establece que no son trabajadoras simplemente porque eran profesionales; que no sabe si a una persona que corta y seca el cabello se le puede dar el termino de profesionales, son trabajadoras, ellas no ponían el precio en la peluquería, no establecían los cortes, no podían tomar decisiones, tenían una hora para almorzar y los domingos libres.

4) Aduce que la juez en vez de apegarse a las normas y principios fundamentales del derecho establecidos en la Constitución y en los reglamentos y leyes, como la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, no lo hizo, por el contrario, encauzo una palabra para sentenciar, no se limitó a los hechos como tal, divaga en la sentencia, no establece los hechos ciertos para establecer porqué no son trabajadoras; que la juez hace una inspección judicial en una sede en la cual nunca laboraron las trabajadoras; que nunca laboraron en la avenida Bolívar sino en el Ateneo.

Parte demandada:

1) Señala que en la sentencia recurrida se establecieron debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, que no hay contradicción.

2) Que en el video de la audiencia de juicio la contraparte reconoció la existencia del sistema de porcentajes en el cual el precio se establecía de común acuerdo y después que se realizaba la actividad, se deducía el IVA y se dividía el monto en 60 y 40 por ciento, lo cual es diferente a lo señalado en el libelo de la demanda.

3) Sostiene que la inspección judicial fue promovida para dejar constancia de cuál es el sistema que lleva la peluquería, independientemente que las demandantes hubieran trabajado allí o no.

4) Que las demandantes reconocieron que al inicio realizaron su actividad con materiales propios, que luego se produjo un robo en la peluquería, por lo que la empresa hizo unas adquisiciones de unos equipos que le fueron facilitados a las trabajadores que se les iba descontando del porcentaje que les correspondía.

5) Que en el presente caso estamos ante un sistema de porcentajes en el cual las peluqueras generan un monto según la actividad que hayan realizado siendo que los materiales que utiliza.e. provistos por ellas mismas.

Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de la demanda:

Alegan las accionantes que laboraron en forma personal y exclusiva para la empresa Krisbelk Peluquería Estética y Belleza, C.A., como peluqueras, labor que consistía en cortar, secar cabello, colocar los tintes, que ejecutaban el trabajo con los instrumentos y materiales que les suministraba la empresa según los precios fijados por ésta; que devengaban un salario semanal y cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora para almorzar y el día domingo de descanso.

Que como se evidencia del libelo, están llenos los extremos exigidos para conformar la relación de trabajo por cuanto existe el pago de un salario por un trabajo realizado, el cumplimiento de un horario y trabajaban bajo supervisión y subordinación, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que después de haber laborado en forma ininterrumpida fueron despedidas en fecha 09 de junio del 2008, a pesar de estar amparadas por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

De acuerdo al siguiente detalle, reclaman:

Ciudadana M.R.C.R.:

Fecha de Ingreso: 02/02/2001

Fecha de Egreso: 09/06/2008

Tiempo de servicio: 7 años, 4 meses y 7 días

Salario promedio al finalizar la relación laboral: Bs. 38,33

Salario integral: Bs. 41,42

Ciudadana A.M.S.F.:

Fecha de Ingreso: 15/08/2003

Fecha de Egreso: 09/06/2008

Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 24 días

Salario promedio al finalizar la relación laboral: Bs. 50,00

Salario integral: Bs. 51,61

Ciudadana M.A.S.G.:

Fecha de Ingreso: 12/11/2003

Fecha de Egreso: 09/06/2008

Tiempo de servicio: 4 años, 6 meses y 27 días

Salario promedio al finalizar la relación laboral: Bs. 60,00

Salario integral: Bs. 64,33

M.C.A.S.M.S.

Prestación de antigüedad 13.415,28 9.501,41 7.698,11

Intereses s/prestaciones sociales 5.403,36 2.199,03 1.438,38

Vacaciones no disfrutadas 4.829,58 3.300,00 3.960,00

Bono vacacional no disfrutado 2.683,10 1.700,0 2.040,00

Vacaciones fraccionadas 344,97 1.125,00 900,00

Utilidades no canceladas 07 574,95 750,00 900,00

Utilidades frac. 2008 239,56 312,50 375,00

Indemnización por despido 6.213,00 7.729,00 9.649,50

Preaviso sustitutivo 3.727,80 4.637,00 5.789,70

Solicitan la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.

Contestación de la demanda:

En su contestación la demandada niega todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y fundamenta su defensa en los siguientes hechos:

Que las demandantes son unas profesionales de la estética y la belleza que prestaban sus servicios en forma independiente en la sede de la peluquería Krisbelk Peluquería, Estética y Belleza; que jamás fueron despedidas; que decidieron retirarse por cuanto el negocio cerró unos días por remodelación y pensaron que no podían seguir prestando su actividad profesional independiente en la sede de la empresa debido a un anuncio publicado en la prensa sobre el traspaso de un local ubicado en la avenida Bolívar, asumiendo que era el de la demandada.

Afirma que la empresa nunca ha suministrado los materiales a las accionantes toda vez que ellas son las que llevan los implementos que utilizan para prestar el servicio; que también prestan el servicio a sus clientes en sus domicilios y en las casas de éstas.

Sostiene que la empresa nunca ha cancelado salario a las demandantes; que la empresa funciona de la siguiente manera: se trata de una micro empresa que hace el negocio a través de porcentaje; del 100% le corresponde el 40% a la peluquería y el 60% a la peluquera; en el caso de las manicuristas, éstas toman el 70% y la peluquería se queda con el 30%; en ambos casos, la trabajadora se provee de sus propios materiales.

En el caso de la “profesional que lava los cabellos” ésta toma el 60% del ingreso y la peluquería se queda con el 40% restante; la colorista recibe el 50% y la peluquería el 50%.

Que las demandantes reconocieron en la audiencia de conciliación haber laborado con anterioridad para la franquicia “Carmelo” quien se encontraba desempeñando su actividad con anterioridad a la demandada en el mismo local.

Que el presente caso es una de las zonas grises del derecho, en el que el servicio se presta bajo el sistema de porcentajes o participación y la profesional desarrolla su actividad y entra en una balanza de ganancias y pérdidas con el asociado.

II

De las pruebas

Parte actora:

Testimoniales:

De los ciudadanos G.J.R.P., M.J.M.d.S., M.M.R.F., R.E.P.A. y N.J.S., las cuales fueron declaradas desiertas dada su incomparecencia a la audiencia de juicio a excepción de las ciudadanas M.J.M. y N.S..

La ciudadana M.J.M. declaró:

Que es cliente de la peluquería Krisbelk desde hace siete años; que después del servicio que le prestaban en la peluquería ella cancelaba el servicio en la caja; que las peluqueras no estipulaban los precios, porque en la entrada existe un listado de precios de los servicios; que ella fue atendida en varias ocasiones por las actoras.

Al ser repreguntada manifestó:

Que nunca recibió servicio de peluquería a domicilio por parte de las accionantes; que las veces que fue a la peluquería vio que la peluquera que la atendía sacaba de un gabinete los implementos de trabajo y supone que eran de su propiedad.

La ciudadana N.S. declaró:

Que desde hace siete (7) años acude a la peluquería Krisbelk que anteriormente era denominada C.S.; que los precios de los servicios no son fijados por las peluqueras sino que los precios están preestablecidos; que finalizado el servicio ella cancelaba en la caja, nunca le pagó directamente a las peluqueras.

Al ser repreguntada manifestó:

Que en la peluquería existía una lista de precios de los servicios; que en ningún momento las peluqueras accionantes le prestaron servicios a domicilio; que desconoce cual es el ingreso de las actoras y que supone que ganan un porcentaje.

Ambas declaraciones se desechan por cuanto no aportan elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia dado que las mismas son generalizadas y no específicamente a la prestación del servicio de las accionantes, además, que la primera de las deponentes manifiesta que “supone” que los implementos utilizados por las peluqueras e.d.e.s; y la segunda de las deponentes afirma que “supone” que las peluqueras ganan un porcentaje, dichos éstos que no generan certeza en quien decide. Y así se establece.

Parte demandada:

Documentales:

Folios 33 al 39, Copia del Registro Mercantil de la demandada el cual se aprecia al no ser impugnado por la contraparte.

De su contenido se desprende que las ciudadanas Krisbelk K.M.G. y Angiebelk Y.M.G. constituyeron la empresa denominada KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., que tiene por objeto principal todo lo relacionado a la peluquería y barbería, tales como corte, secado, tintes, desrices, permanentes, pedicure, manicure, maquillajes, tratamientos de belleza, masajes faciales y corporales, entre otros.

Inspección judicial en la sede de la empresa a fin de evidenciar el procedimiento que se lleva a cabo en la misma desde que llega un cliente elegido al azar hasta que se retira, dejando expresa constancia si los profesionales que laboran lo hacen con materiales provistos por la empresa o son propios; si los profesionales antes mencionados llegan a horas indistintas desde la hora de apertura de la peluquería o si por el contrario tiene la obligación de cumplir un horario; quien fija el precio a cancelar por la cliente; si en la empresa se lleva algún control con relación a los porcentajes que cada profesional en forma de cuota de participación recibe al momento de percibir la cancelación de sus actividades por parte del cliente.

A los folios 74 al 79, cursa acta de inspección Judicial practicada por el Juzgado aquo en fecha 23 de marzo de 2009 en la sede de la demandada ubicada en Av. B.N. calle Salón con Navas Espinola, Parroquia San José, estado Carabobo, dejando constancia de los siguientes particulares:

1) Que en la sede de la demandada se notificó de dicho acto al ciudadano Yldemaro Rujano quien dijo ser el encargado de la peluquería.

2) Que comparecieron los abogados M.B. y Á.V., Impreabogados Nros 106.002 y 118.368, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora.

3) Que estando en la sede de la empresa llegó un cliente que requirió el servicio de corte y secado y fue atendida por una peluquera de nombre M.J., siendo ésta quien le estipuló el precio del servicio e informó que los materiales de trabajo utilizados eran propios y que no tenían un horario estipulado sino que era convenido.

4) Que no se observa en el local un horario de trabajo con sello de la Inspectoría del Trabajo.

5) Que una vez prestado el servicio al cliente, éste cancela el precio en la caja y no a la peluquera.

6) Que el encargado del local manifestó que cancelado el servicio, él procede a registrar el monto en una planilla de control en la que se relacionan todos los servicios realizados por el peluquero; al final se totalizan y se le deduce el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al sub-total se le calcula el 60% que es la ganancia del peluquero y el restante 40%, es la ganancia de la peluquería.

7) Que el apoderado judicial de la parte actora objetó el acto, por cuanto la inspección fue realizada en una sede distinta a aquélla en la cual prestaron servicio las demandantes, la cual estaba ubicado en la Av. Bolívar cerca del Ateneo de Valencia y la relación de trabajo se realizaba en forma distinta a la señalada por la peluquera informante.

8) Que la apoderada judicial de la accionada, manifestó que la inspección judicial fue solicitada con el fin de que quedara evidenciado el sistema de porcentaje bajo la cual funcionan las peluquerías y que dicha inspección fue efectivamente practicada en la única sede donde actualmente funciona la demandada.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe quienes son las personas que están inscritas en dicho ente por parte de la empresa.

Al folio 73, cursa Oficio Nº 000086 de fecha 12 de marzo de 2009, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, mediante el cual informa que la empresa Krisbelk Peluquería Estética y belleza C.A. no aparece inscrita en dicho Instituto.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de justicia se observa que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las accionantes rindieron la siguiente declaración:

Ciudadana M.R.C.:

1) Que llegaba a la peluquería a las 8:00 de la maña y la hora de llegada era obligatoria porque el que llegara después de la hora era suspendido, almorzaba a las 12:00 del medio día y salía a las 6:00 de la tarde;

2) Que cuando comenzó a prestar servicios la peluquería era de Carmelo y luego éste se asoció con el ciudadano Monsalve quien se quedó luego como único dueño; que trabajaba ganando un 60%;

3) Que cuando empezó a trabajar en la peluquería los implementos de trabajo e.d.e. pero luego de un robo que hubo en el local, los dueños de la peluquería suministraron todos los implementos de trabajo;

4) Que su salario le era cancelado diariamente y luego le cancelaban con cheque y los precios los estipulaba la peluquería.

Ciudadana M.S.F.:

1) Que comenzó a prestar servicios desde el 15 de agosto de 2003;

2) Que la peluquería era de Carmelo quien se asoció con el Sr. Monsalve y luego rompieron sociedad;

3) Que tenían que llegar a la peluquería a las 8:00 a.m. y si llegaban tarde podían ser suspendidas hasta por tres días;

4) Que ella no aplicaba tintes, solo cortaba y secaba cabello;

5) Que siempre se estipuló que el pago de sus servicios era de 60% y quien le pagaba era el Sr. Monsalve;

6) Que cuando comenzó a laborar en la peluquería utilizaba sus propios implementos, pero luego producto de un robo en la peluquería, el Sr. Monsalve dotó al personal de los implementos de trabajo;

7) Que la peluquería tenía todos los productos con que trabajaban las peluqueras, por ejemplo los tintes, las pinturas de unas, cremas, shampoo etc.

Ciudadana M.A.S.:

1) Que comenzó a prestar servicios en la peluquería cuando era de Carmelo, luego éste se asoció con el Sr. Monsalve y a los dos (2) años rompieron sociedad; que siempre le pagaban un 60%.

2) Que el Sr. Monsalve era el dueño, porque él era que suministraba los tintes y todos los productos en la peluquería.

3) Que comenzó a laborar con sus propios implementos, pero luego de un robo que ocurrió en el local, el Sr. Monsalve suministró a las peluqueras de los implementos para el trabajo.

4) Que al finalizar su jornada entregaban los implementos a la encargada del local y se guardaban en la parte de arriba por seguridad y luego al siguiente día nos entregaban nuevamente los implementos.

5) Que los precios estaban fijados en una pancarta en la peluquería.

6) Que cuando ella estuvo de reposo maternal no le cancelaban salario ni la empresa le suministró ninguna ayuda.

Esta Juzgadora le otorga el valor de medio probatorio que reviste el carácter de confesión sobre los hechos requeridos respectivamente a cada una de las demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. Y así se declara.

III

Para decidir este Juzgado observa:

La parte accionada si bien admite que las accionantes prestaron servicio como peluqueras en la sede de la accionada, alega como defensa que dicho servicio era prestado en forma independiente y bajo el sistema de porcentaje en el cual el 60 % del precio por el trabajo realizado le correspondía a la peluquera y el 40 % restante, a la peluquería; que las herramientas utilizadas eran propiedad de la peluquera y que la prestación del servicio se inicio para la franquicia C.S., la cual funcionaba en la misma sede con anterioridad a la demandada.

En vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las accionantes y la empresa accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la defensa alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

En el caso que nos ocupa, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes se desarrollo bajo la figura de un sistema de porcentajes en la que el 60 % del precio del servicio prestado le correspondía a la peluquera y el restante 40%, a la peluquería; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

1) Que las ciudadanas M.R.C.R., A.M.S.F. y M.A.S.G. prestaban servicios en la sede de la demandada bajo la condición de peluqueras; inicialmente en la franquicia “C.S.” la cual funcionaba en la misma sede con anterioridad a la accionada, hecho éste admitido por las actoras al rendir la declaración de parte.

2) Que desde el inicio de la prestación del servicio en la sede de la demandada, han cobrado el 60 % del precio cobrado al cliente por la prestación del servicio, hecho admitido al rendir la declaración de parte.

3) Que inicialmente recibían el pago diario, en efectivo y luego en cheque.

4) Que las accionantes realizaban su labor con implementos de su propiedad, no obstante, que después de un robo a la peluquería la empresa les suministro los implementos.

5) Que la empresa no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO ha señalado:

(…)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

3. Forma de efectuarse el pago (...)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

A tal efecto, este Juzgado observa:

De las actuaciones que componen esta causa se evidencia que la actividad desplegada por las accionantes consistía en el corte y secado de cabello a las distintas personas que acudían a la sede de la peluquería, sin que quede evidenciado que KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A impusiera a las demandantes a quiénes debían prestar el servicio.

Que por el servicio prestado, las accionantes recibían un 60 % del precio cobrado al cliente y el 40 % restante le quedaba a la peluquería, por lo que se evidencia que la peluquera recibía un monto superior al que recibía la demandada.

Que las accionantes utilizaban sus propias herramientas, no obstante, que al producirse un robo en la sede de la demandada, ésta asumió la perdida de los mismos y proporcionó a las actoras nuevas herramientas de trabajo.

No consta que las accionantes estuvieran sujetas a horario de trabajo.

Por cuanto en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora admite el sistema de porcentaje alegado por la demandada, esta Juzgadora considera que queda admitida la deducción del Impuesto al Valor Agregado al precio cancelado por el cliente antes de la distribución del porcentaje.

Establecido lo anterior, queda comprobado que la prestación del servicio desplegado por las ciudadanas M.R.C.R., A.M.S.F. y M.A.S.G. se desarrollo en forma independiente bajo la figura del sistema de porcentaje, en los términos alegados por la demandada en su escrito de contestación y que fue admitido por la parte actora en la audiencia de apelación.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge sin lugar y sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la demandante.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas M.R.C.R., A.M.S.F. y M.A.S.G., titulares de la cedula de identidad Nº 13.028.018, 17.173.031 y 18.612.580, contra la sociedad de comercio KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 52-A.

Queda en estos terminos confirmada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (9) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/

EXP: GP02-R-2009-000104

Sentencia No. PJ0142009000056

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