Decisión nº PJ0022011000238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002826

ASUNTO : IP01-P-2010-002826

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CASTEJON A.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CASTEJON A.G., venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Sector Independencia 1, calle principal, casa s/n al final de la calle de la cancha, en la Vela de Coro.

II

DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha ocho de agosto del año dos mil diez (08/08/2010) siendo las 12:50 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban los funcionarios 1er TTE. MADRIZ BRICEÑO ROSMER Y S1 J.M.E., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 42 con sede en el Internado Judicial ubicado en la Calle Colón con Palmásola de Coro Municipio M. delE.F., realizando labores de seguridad Penitenciaria, como es la supervisión y control de las visitas de familiares de los internos, y observan a una ciudadana que para el momento vestía un pantalón jeans color claro y un suéter de las siguientes características: color blanco, con letras y dibujos de color rojo marca AIR EXPRESS, logrando observar que en su interior tenia los siguientes objetos: Un porta nombre de color verde con letras negras con el apellido de MEDINA, un parche de uniforme de patriota de color negro con franjas y letras amarillas, que dice “Infantería de Marina”, y un proyectil calibre 762X39MM, perteneciente a un fusil AK103, una blusa de color gris con rayas amarillas, marca Marayruss, un short de color azul oscuro marca takys, una falda short flexible de color negro y azul, un pantalón de color azul marca pin joys, una blusa de color gris oscuro sin marca, tres fotografías y una boleta de permiso con los siguientes datos: IM-IA-S/M MEDINA PADRON E.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.253.780, perteneciente al Batallón de Infantería de Marina “Gral. R.U.”, ubicado en Puerto Cabello, Estado Falcón, donde especifica su salida de permiso especial desde el día 07/AGO2O1O hasta el día 09AG02010 otorgado por el CN ANDRES GARCES ORTEGA, por todo lo antes expuesto se traslado a la ciudadana hasta la sede de la Tercer Pelotón Primera Compañía, procediendo a la identificación definitiva como CASTEJÓN A.G., Venezolana, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.475.313, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltera, residenciado en el Sector Independencia 1, Calle Principal Casa S/N, de la Vela de Coro Municipio colina del Estado Falcón.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Documentales

  1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por los funcionarios, L.G. Y ORANGEL MIQUILENA —Agentes--, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la misma en el sitio del suceso, Calle Colón específicamente frente al Internado Judicial de Coro, Vía Pública, Coro Municipio M. delE.F., donde la imputada fue detenida ocultando una munición la cual pretendía introducir al Internado Judicial de Coro dejando constancia de las características del sitio.

  2. EXPERTICA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a UN —01—BOLSO CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDA DE COLOR BLANCO Y ROJO, MARCA AIR EXPRESS, UNA BLUSA DE COLOR GRIS Y AMARILLO, UN SHORT DE COLOR AZUL OSCURO, TRES FOTOGRAFIAS Y TRES BOLETAS DE NOTIFICIACIÓN, los cuales fueron incautados durante el procedimiento.

  3. EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a UNA —01— BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 7,62 X 39 MILIMETROS, DE ESTRUCTURA BLINDADA, LA CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN QEN SU CULOTE LA INSCRIPCIÓN “17 05”, la cual fue incautada durante el procedimiento.

    Testimoniales

  4. TESTIMONIO, los funcionarios ler T1E. MADRIZ BRICEÑO ROSMER Y Si. J.M.E., adscritos a lá Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 42 con sede en el Internado Judicial, Coro Municipio M. delE.F., por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana A.G.C., así como la incautación de objetos de interés criminalistico.

  5. TESTIMONIO, del funcionario, E.R. —Agente--, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, al mando del funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nro. 42, con sede en el Internado Judicial de Coro, donde remiten en calidad de detenida a 1 a ciudadana CASTEJÓN A.G., a fin de ser identificada plenamente y para ser verificada por el Sistema SIIPOL, así como también de la munición incautada durante el procedimiento.

  6. TESTIMONIO, de los funcionarios L.G. Y ORANGEL MIQUILENA (AGENTES), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la inspección practicada en el sitio del suceso —Calle Colón específicamente frente al Internado Judicial, de Coro Municipio M. delE.F.--, donde detiene a la ciudadana a la hora que pretendía introducir al internado un proyectil.

  7. TESTIMONIO, del funcionario ORANGEL MIQUILENA (AGENTES), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-060- de fecha 09/08/ 2010, practicada a UN —01-—BOLSO CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDA DE COLOR BLANCO Y ROJO, MARCA AIR EXPRESS, UNA BLUSA DE COLOR GRIS Y AMARILLO, UN SHORT DE COLOR AZUL OSCURO, TRES FOTOGRAFIAS Y TRES BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, incautados durante el procedimiento.

    TESTIMONIO, del funcionario J.V. (AGENTES), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-202, practicada a UNA —01— BALA PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 7,62 X 39 MILIMETROS, DE ESTRUCTURA BLINDADA, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro cónico, el cual presenta una inscripción donde se lee “17 05”, incautado durante el procedimiento.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

    Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de manera extemporánea por lo tanto no se admite el mismo, considerando quien aquí decide que no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CASTEJON A.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CASTEJON A.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene a la imputada en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada CASTEJON A.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. BELMID VILLASMIL

    Resolución N° PJ0022011000238

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR