Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 18 DE JUNIO DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2007-001419

PARTE ACTORA: F.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.474.756, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.823, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAM), Institución autónoma sin fines de lucro, creada mediante decreto publicado en la gaceta oficial N° 3.029 de fecha 30-05-1997 y constituida ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, EL 11-06-1997, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 23 del segundo trimestre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 102.964.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adhiriéndose la parte actora a dicha apelación en fecha 10 de junio de 2008.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su solicitud de calificación de despido adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 24 de abril de 2006 desempeñando el cargo de Abogada Asistente, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs.800.000,00. Señalando que el día 03 de enero de 2007, fue despedida de manera injustificada, por el ciudadano R.C. en su carácter de Presidente encargado por lo que solicita la calificación de despido, el respectivo reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.

La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, señalando que la accionante comenzó a prestar servicios por un contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo de tres meses hasta el 24 de julio del mismo año y que a dicho termino se estipulo un segundo contrato de trabajo desde el 25 de julio al 25 de octubre del año 2006, luego se le extendió un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha fija e improrrogable desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre, por lo que la accionante estaba bajo la figura del contratado y que culminado dicho contrato se le hizo saber que no se le renovaría dicho contrato, conviniendo el pago de los conceptos legalmente establecidos, los cuales la accionante no acepto, por la cantidad de Bs. 2.887.784,04.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, y de la comparecencia de la parte actora adherida a la apelación abogada F.C.B.. En este estado el Juez señala que si bien es cierto que no compareció la parte demandada apelante, observándose que la misma pertenece al Estado Miranda, y en virtud de la Ley Orgánica de Descentralización, se le otorga a la demandada los privilegios correspondientes, por lo que se tendrá como realizada la apelación, debiendo revisar este Juzgador aquellos puntos que les fueron desfavorables a la parte demandada, y habiéndose adherido la parte actora a dicha apelación se escuchara sus alegatos. Concediéndole el Juez a la parte actora adherida a la apelación diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: su apelación se limita a la costas procesales, por cuanto habiendo sido la parte actora totalmente vencedora, en consideración con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros donde se establece que las partes, estado y municipio pueden ser condenados en costas, que se debió condenar en costas a la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo que ante esta instancia no compareció la parte demandada apelante en virtud de las prerrogativas de las cuales goza, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Descentralización, se tendrá como formulada dicha apelación, en este sentido corresponderá a este Juzgador revisar todos aquellos puntos que le fueron desfavorables en la sentencia recurrida, por otra parte habiéndose adherido a la apelación la parte accionante, y habiendo circunscrito su apelación en lo referente a la no condenatoria de las costas procesales, este Juzgador debe pronunciarse entonces sobre los hechos controvertidos en autos, los cuales se circunscriben a determinar si el contrato que unió a las partes era a tiempo determinado, si le correspondía a la accionante, el reenganche y pago de los salarios caídos y en caso tal si debe la demandada ser condenada en costas.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcados A, B y C del folio 40 al 45, consignó copias simples de contratos de trabajo celebrados entre ambas partes, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende que las partes celebraron contrato de trabajo en el cual la accionante prestaría servicios como Abogada Asistente, por una remuneración de Bs. 800.000,00 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales, previo los descuentos obligatorios de ley, con la obligación de cumplir una jornada de trabajo, en horario flexible y establecido de mutuo acuerdo entre las partes, y la demandada se comprometió en proveerle diariamente una comida balanceada en lugar del cesta tickets de alimentación. Se evidencia que el primer contrato tuvo videncia desde el 24 de abril de 2006 al 24 de julio de 2006, el segundo contrato con condiciones variantes en cuanto al horario de trabajo y respecto al cesta ticket, con vigencia desde el 25 de julio de 2006 al 25 de octubre de 2006, y el tercero desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Marcados D, del folio 46 al 65, consignó copias simples de recibos de pago de salario, los cuales se desechan por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada.

Marcados E, F y G, del folio 66 al 69, consignó copia simples de contratos y recibos de pago de un tercero ajeno al presente juicio, a los fines de su exhibición, dicha exhibición fue negada por el a quo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en el tiempo legal establecido, siendo extemporáneas las pruebas presentadas junto con la contestación de la demandada, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, y habiéndose a.l.p.q. cursan en autos este Juzgador seguidamente pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Si bien es cierto que a la audiencia oral la parte demandada apelante no compareció, observando este Juzgador que la misma pertenece al Estado Miranda, y en virtud de la Ley Orgánica de Descentralización, se le otorga a la demandada los privilegios correspondientes, por lo que se tendrá como realizada la apelación, debiendo revisar este Juzgador aquellos puntos que les fueron desfavorables a la parte demandada, asimismo deberá pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte accionante.

Corresponde a este Juzgador pronunciarse en primer término sobre la característica temporal, de la relación de trabajo, es decir, si el mismo era a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual pasa a realizar los siguientes planteamientos:

El Contrato a Tiempo Determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que tiene fecha cierta para su expiración, puede ser prorrogado una vez, sin que por ello cambie su naturaleza, especificando que:

…En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

Dichos contratos a tiempo determinado se podrán celebrar únicamente en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son a saber los siguientes: cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en el caso previsto en el Art. 78 de la LOT (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Ahora bien visto que la demandada alega que los contratos fueron celebrados a tiempo determinado, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente los contratos celebrados entre las partes fueron contratos a tiempo determinado o si por el contrario el actor tenia un contrato a tiempo indeterminado. Al respecto observa este Juzgador que se celebraron entre las partes tres contratos consecutivos, no observándose que los mismos se hayan realizado dentro de los casos que permite la ley celebrar contratos a tiempo determinado, vista la continuidad de la misma, la naturaleza del servicio prestado, que es de abogada asistente, presumiendo este Juzgador que es normal que una fundación necesite en su día a día la prestación de servicio de un profesional del derecho para la orientación y solución de cuestiones legales, y siendo que la demandada no demostró ni se evidencia en autos por ninguna otra forma que la accionante estuviese supliendo a alguien en dicha posición, asume este Juzgador dado que los contratos de trabajo no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son condiciones taxativas, por lo que este Juzgador atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se debe asumir la posición de que las partes celebraron dichos contratos a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante gozaba de la estabilidad relativa por haber prestado mas de tres meses de servicio para la demandada, por lo que no podía ser despedida sin justa causa.

Ahora bien, habiéndose resuelto el punto anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la calificación de despido solicitada por la accionante, a este respecto debemos señalar, la demandada en su escrito de contestación a la demandad señala expresamente lo siguiente: “…, al finiquitar dicho contrato esta Fundación le hizo saber que no se le renovaría dicho contrato,…”; ahora bien, tenia la demandada la carga de probar o que efectivamente la relación de trabajo era a tiempo determinado, lo cual no demostró, quedando establecido que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado ó debía demostrar que efectivamente realizó el despido pero que el mismo había sido justificado, sin embargo no se evidencia de autos que la demandada hubiere cumplido con dicha carga, por lo que no evidenciándose en autos que la accionante hubiese incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia no existiendo causales para la culminación de la relación de trabajo, debe declararse injustificado el despido, con lugar el reenganche a su mismo puesto de trabajo, en las condiciones que tenia antes de que ocurriera el despido y con lugar el pago de los salarios caídos.

En cuanto al pago de los salarios caídos, para calcular los mismos se tomara como base la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual o su equivalente en Bolívares Fuertes que alegó la demandante en su escrito por cuanto el mismo no quedo controvertido.

Por último con respecto a la apelación de la parte actora, la cual solicita se condene a la demandada en costas, a este respecto debe referirse este Juzgador a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A.,; en el cual la Sala señaló lo siguiente:

“ (…)

Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’. (…)

(Negritas del Tribunal)

Por otra parte en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se señala lo siguiente:

Articulo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que la accionada siendo un ente parte del Estado Miranda, gozando de las prerrogativas del Estado, no puede ser condenado en costas, por lo que debe ser declarado sin lugar la apelación realizada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana F.C.B. contra Fundación Para El Bienestar Social E Integral Del Anciano Del Estado Miranda (FUNBISIAM), en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la actora de inmediato, a su mismo puesto de trabajo, en las condiciones que tenia antes de que ocurriera el despido, asimismo deberá cancelarle a la actora los salarios caídos dejados de percibir calculados a razón de Bs. 26.666,66 diarios o su equivalente en Bolívares Fuertes desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena, no imputable a la demandada. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI QUERALES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI QUERALES

MM/EC/francis.

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