Decisión nº PJ0752009000135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000032

PARTE ACTORA: M.D.J.C.G., Cédula Nro. 8.864.753.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.T., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.948.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., Intercable.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H.E.S., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.713.

PARTE CITADA EN TERCERIA: SERVICIOS MC C.A, representada por el ciudadano J.C.C.G., Cédula Nro: 12.187.148.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: F.J.J.R., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.689.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0752009000135

Hoy, VEINTIOCHO (28) de septiembre del 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30) PM, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia comparecieron a la misma los ciudadanos M.D.J.C.G., Cédula Nro. 8.864.753, asistida por el ciudadano J.R.T., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.948 como parte actora; R.R.H.E.S., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.713 en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., Intercable y el ciudadano J.C.C.G., Cédula Nro: 12.187.148 en su carácter de representante legal de la tercera citada en el proceso SERVICIOS MC C.A., asistido por el ciudadano F.J.J.R., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.689. A los fines legales las partes han logrado la siguiente transacción:

CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el No 23, tomo 39-A Sdo, asiento de 3 de febrero de 1995, actualmente inscrita —por cambio de domicilio social— en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara con el N° 26, tomo 181-A, asiento de 9 de mayo de 1996, representada por su comendatario judicial el ciudadano abogado en ejercicio R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.872.854, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar con el Nº 944 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.713; sociedad mercantil que en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se identificará como LA EMPRESA, por una parte; la SERVICIOS MC C.A protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de Noviembre del 2006, anotado bajo el No. 76, Tom 21-A-Pro, en su carácter de empleador y tercero citado en autos de la demandante M.D.J.C.G., identificada en autos , representada por el ciudadano J.C.C.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nro: 12.187.148, asistido por el abogado en ejercicio F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.046.669 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.689, quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se identificara como EL EMPLEADOR Y TERCERO y por la otra M.D.J.C.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 8.864.753 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.948, quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se identificarán como LA TRANSIGENTE; se ha negociado —de conformidad con lo establecido en los artículos 89.2 de la Constitución de la República; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo normado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil—la siguiente TRANSACCIÓN:

DECLARACIONES PREVIAS

PRIMERO

EL EMPLEADOR Y TERCERO reconoce que la Constitución de la República propone que los patronos deben garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, previsión garantistas que solo es aplicable cuando se den los supuestos de una relación de trabajo, pero como en el caso concreto no existió nunca esa relación laboral con LA TRANSIGENTE, ambas partes declaran que tal disposición resulta inaplicable. Ya que ella es socia de la sociedad SERVICIOS MC C.A protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de Noviembre del 2006, anotado bajo el No. 76, Tom 21-A-Pro. La solicitante adquirió acciones en esa sociedad en ese mismo documento, sin que pueda ella alegar ser empleada de la mencionada empresa SERVICIOS MC C.A., ni que CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., es intermediaria con respecto a ésta. Ratifico, entonces, que LA TRANSIGENTE no presta, ni prestó servicios para CORPORACIÓN TELEMIC, C. A.»

SEGUNDO

LA TRANSIGENTE reconoce como cierto que por no ser ni haber sido nunca trabajadora al servicio de LA EMPRESA, nunca fue despedida por ella, además de no gozar de inamovilidad ante la imposibilidad fáctica y jurídica de mantenerse inamovible a quien no preste servicios personales bajo régimen de dependencia.

TERCERO

LA TRANSIGENTE reconoce, admite y así lo declara, que fue trabajadora y es accionista de SERVICIOS MC C.A protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de Noviembre del 2006, anotado bajo el No. 76, Tom 21-A-Pro, condición que asumió al adquirir acciones en esa sociedad por documento antes mencionado. En razón de ello reconoce, admite y declara que es socia de una compañía mercantil que actúa como empresa de producción social (EPS) apegada a los nuevos esquemas de propiedad y producción económica de carácter social que impulsa el Gobierno Nacional de Venezuela. En consecuencia, como EPS sus socios somos todos trabajadores que laboramos para nuestro lucro igualitario repartiendo los beneficios a partes iguales.

CUARTO

LA TRANSIGENTE declara conocer y saber, para los fines del punto anterior, que el Estado venezolano tiene definido el concepto de empresas de producción social así:

«Son “Empresas de Producción Social” las entidades económicas dedicadas a la producción de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y auténtico, no existe discriminación social en el trabajo y de ningún tipo de trabajo, no existen privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, con igualdad sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y protagónica y bajo régimen de propiedad estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas».

(http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenuprinc.tpl.html&newsid_temas=200).

QUINTO

Las partes declaran, por imposible lógico, que no pudo existir, concomitantemente, una misma prestación de servicios para dos patronos simultáneos, es decir, una prestación de servicios concurriendo en tiempo y espacio para dos personas diferentes: LA EMPRESA y SERVICIOS MC C.A, reconoce LA TRANSIGENTE que tiene derecho a ningún beneficio por que nunca prestó servicios para LA EMPRESA. Admite, asimismo, tener claro que su vínculo jurídico con la EPS SERVICIOS MC C.A., es o fue de trabajadora y la de ser accionistas laborando dentro de la compañía en beneficio propio y de los otros partícipes sociales, utilizando para ello los medios de producción pertenecientes a todos los socios (propiedad colectiva, comunitaria, comunal, cooperativa o como quepa denominarla).

SEXTO

Entienden las partes y así lo declaran expresamente que actuamos en el presente negocio jurídico en el ejercicio de la facultad legal que nos permite conciliar o transigir.

SÉPTIMO

Los acuerdos transaccionales más adelante convenidos no significan aceptación alguna por parte de EL EMPLEADOR Y TERCERO Y LA EMPRESA respecto a la procedencia de los conceptos transigidos, pues ellos se pactan única y exclusivamente a los fines de evitar cualquier clase de juicio; todo ello dentro del espíritu de recíprocas concesiones que enmarca el sentido de la transacción como contrato.

OCTAVO

A los efectos de celebrar los acuerdos transaccionales aquí contenidos, las partes declaran que se han celebrado varias reuniones conciliatorias en las que se ha deliberado y estudiado: 1) las posiciones de hecho y de derecho asumidas por las partes en su diferendo sobre la relación de trabajo pretendida por LA TRANSIGENTE y negada por LA EMPRESA, PERO ASUMIDA POR EL EMPLEADOR Y TERCERA; 2) Las pruebas que cada una de las partes ha invocado para confirmar sus respectivos alegatos y defensas; y 3) Los beneficios que cada una de las partes va a obtener con la celebración de inmediato de esta transacción, extinguiendo cualquier derecho material y/o pretensión procesal a futuro.

NOVENO

Las partes reconocen recíprocamente que tienen capacidad de obrar para transigir, así como el poder de disposición sobre sus respectivos derechos.

DÉCIMO

Las partes destacan que la transacción como contrato es la resultante concreta de sus potencialidades sicológicas que, en extremo, permiten acercarse en sus diferencias y asumir como positivo la necesidad de buscar soluciones consensuadas a los conflictos de intereses ciertos y/o eventuales que las confrontan o puedan confrontar a futuro, así como las disputas que pudieran darse en acto tanto en sede administrativa como en sede judicial.

UNDÉCIMO

LA EMPRESA declara que en las conversaciones previas con LA TRANSIGENTE le manifestó —lo que ellos admiten como cierto— su decisión de negar la relación laboral. De su parte, LA TRANSIGENTE declara tener conciencia y estar plenamente convencida sobre la procedencia de la demanda por conceptos laborales, pues reconocen que existió esa relación de trabajo. No obstante esas posibilidades muy inciertas de éxito en la pretensión, por lo que EL EMPLEADOR Y TERCERO ha preferido transigir en razón de la ponderación que hizo de los costos judiciales del procedimiento, incluidos los honorarios de los profesionales del Derecho que la representaran en dicho asunto; ese costo y los riesgos siempre presentes en todo asunto judicial, también ponderados con detalle, la han inclinado a negociar una solución consensuada y autocompuesta, sin que ello signifique reconocer a LA TRANSIGENTE como trabajadora suya. Es por ello que las partes declaran que para transigir han tenido presente las ventajas del ahorro de costo judicial que significa para cada no resolver amistosamente sus diferencias, sobre todo porque esta transacción les permite dividirse entre ellas la cantidad ahorrada, con ventaja para ambas. En definitiva, manifiestan estar conscientes en que al suscribir este pacto no habrá vencedores ni vencidos, ello debido a la reciprocidad en las adquisiciones y renuncias de ambas, con la invaluable ventaja de armonizar intereses contrarios, sobre todo los que EL EMPLEADOR Y TERCERO Y LA EMPRESA niegan como derecho de LA TRANSIGENTE, quien no es —ni nunca ha sido— trabajadora de la empresa y si del tercero aquí citado. Asimismo, manifiestan que con esta transacción logran la armonía con prontitud, sin necesidad de enfrentar las inevitables dilaciones en la obtención de una solución final de naturaleza judicial y sin necesidad de afrontar los ingentes gastos y costos que un juicio les acarrearía a ambas, sin descontar el perjudicial efecto de mantener sin certeza las situaciones jurídicas de ambas partes sobre las pretensiones de LA TRANSIGENTE que niega LA EMPRESA y reconoce EL EMPLEADOR Y TERCERO.

UNDÉCIMO

Para concluir este negocio todas las partes han ponderado sus posibilidades ciertas de éxito, a conciencia que la certeza de una decisión judicial favorable se convierte en un imponderable que no garantiza a ninguna de ellas la seguridad de prevalencia sobre la otra y sobre sus pretensiones, alegatos, afirmaciones fácticas y defensas. Tal incerteza coloca a ambas partes en la posibilidad paritaria de no resultar vencedora en el pleito judicial, siendo una innegable ventaja que las partes al transigir «renuncian esperanzas e incluso… obtienen situaciones jurídicas que, controvertidas a fondo, quizás se habrían desvanecido…», particularmente porque aún el derecho pretendido por LA TRANSIGENTE y negado por LA EMPRESA, pero aceptado por la EL EMPLEADOR Y TERCERO no cuenta con el atributo de la firmeza por no haber sido declarado incuestionable por un sentencia judicial con fuerza ejecutiva.

DUODÉCIMO

Finalmente, LA TRANSIGENTE declara que no es ni ha sido nunca trabajadora al servicio de LA EMPRESA, pero si de EL EMPLEADOR Y TERCERO razón por la cual nunca pudo romperse vínculo laboral alguno con la empresa Corporación Telemic C.A. Sin embargo, para los solos fines de esta transacción y sin que EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA reconozcan la existencia de relación de trabajo con la demandada de autos, LA TRANSIGENTE renuncia irrevocablemente: 1) A ser trabajadora de EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA y/o incorporarse a su nómina, a la cual nunca ha pertenecido de la segunda de las nombradas y; 2) A cualquier vínculo laboral que pudiere existir, con lo cual queda rota cualquiera relación de trabajo con EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA, relación que —se insiste— nunca ha existido, ni existe, quedando claramente establecido que esta renuncia se hace a los solos fines de esta transacción, sin que LA EMPRESA reconozca relación de trabajo alguna, la que, por lo demás, LA TRANSIGENTE mismo ha admitido no existe.

TRANSACCIÓN

PRIMERO

En los exactos términos del punto decimocuarto de las declaraciones previas que preceden, ambas partes y los abogados que las patrocinan y representan dejan establecido que están en conocimiento que el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo, manifestando por ello que la transacción que aquí se celebra se pacta con estricto apego y sujeción a la norma constitucional mencionada, razón por la cual aceptan y reconocen que el presente negocio jurídico no adolece de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Ambas partes declaran nunca ha existido relación de trabajo que las vinculara o vincule.

TERCERO

EL EMPLEADOR Y TERCERO RECONOCE LOS POSIBLES CONCEPTOS Y LA EMPRESA niega y rechaza todos y cada uno de los siguientes conceptos pretendidos por LA TRANSIGENTE:

  1. Que es trabajadora bajo su dependencia, sin que sea cierto que fue tercero responsable solidario con respecto a la empresa de producción social SERVICIOS MC, C. A., de la cual es partícipe LA TRANSIGENTE.

  2. Que LA EMPRESA la despidió alguna vez, pues es un requisito lógico para que pueda hablarse de despido que exista una relación de trabajo, la cual nunca existió ni ha existido entre LA EMPRESA y LA TRANSIGENTE.

  3. Que LA EMPRESA esté obligada a cancelar a LA TRANSIGENTE salarios, prestaciones sociales o cualquiera otra indemnización laboral, pues no siendo ella —ni habiéndolo sido nunca tampoco— trabajadora a su servicio, no puede tener derecho a percibir ninguno de esos conceptos.

CUARTA

A fin de no entrar a debatir las pretensiones de LA TRANSIGENTE y, contrariamente, más bien dar por terminado cualquier diferendo de intereses jurídicos entre las partes, así como para evitar el cobro eventual de costas y costos procesales, pues las partes expresamente hemos convenido que tales gastos sean asumidos por cada una; y sin que ello implique para LA EMPRESA aceptación o reconocimiento de ninguno de los derechos y demás conceptos pretendidos por LA TRANSIGENTE; se ha convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN:

  1. LA TRANSIGENTE reconoce y declara que no es trabajadora al servicio de LA EMPRESA, así como reconoce y declara que ella no es ni fue tercero responsable solidario con respecto a la empresa de producción social SERVICIOS MC C.A., de la cual es partícipe LA TRANSIGENTE. Como consecuencia de lo dicho, LA TRANSIGENTE DESISTE EXPRESAMENTE de su pretensión al cobro de prestaciones sociales por LA EMPRESA, prestaciones sociales imposible porque nunca pudieron tener este derecho por quien nunca fue su patrono y resulta un requisito lógico para la existencia de este derecho que preexista una relación de trabajo, inexistente desde siempre en este caso concreto. Con la declaración precedente de LA TRANSIGENTE, declara ella que nada más tienen que reclamar a LA EMPRESA, pues con la transacción que suscriben quedan definitivamente satisfechas todas sus pretensiones.

  2. Para compensar las concesiones transaccionales hechas por LA TRANSIGENTE, EL EMPLEADOR Y TERCERO le entregara en fecha 14 de octubre del 2009 un pago único, mediante cheque, la suma total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), los cuales recibirá LA TRANSIGENTE a su entera y cabal satisfacción y en este acto se constituye en fiador solidario LA EMPRESA en caso de que EL EMPLEADOR Y TERCERO no cumpla con su obligación de pagar.

  3. Queda entendido que el pago realizado por EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA no significa aceptación alguna de su parte de la procedencia de la relación de trabajo que invocara LA TRANSIGENTE y que en este escrito han declarado nunca existió este concepto.

QUINTA

Las partes convienen en dejar establecido de manera clara que en los diversos puntos transaccionales descritos en este contrato están especificados de manera inequívoca todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, con suficiente explicación para que LA TRANSIGENTE apreciaran las ventajas del convenio, lo cual les fue suficientemente explicado por su abogado asesor, reconociendo ellos los beneficios que justifican las concesiones hechas con respecto a los derechos y reclamaciones pretendidos y desistidos en este escrito. Además, LA TRANSIGENTE ponderaron adecuadamente, luego de las explicaciones que le fueron dadas por su abogado asistente, los riesgos y perjuicios que les podría ocasionar sostener un proceso judicial hasta el estado de una sentencia que, por razones de igualdad de las partes, actuación de la ley en el caso concreto y, sobre todo, imperio de la justicia, bien pudo serles adversa, riesgos a los cuales estaba igualmente sometida EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA, todo ello sin contar con la demora a la que todo proceso está sujeto en los términos normales del sistema de administración de justicia, con las incidencias de ello en la paz social y la tranquilidad de las partes, siendo lo aconsejable, conforme la más moderna doctrina sobre composición de los litigios, que los contradictores de intereses jurídicos, aprovechando sus aptitudes sicológicas, sus propios conocimientos sobre los hechos y el enfoque de sus posibilidades para superar el problema, se den una solución negociada con fundamento en el valor solidaridad y los principios de convivencia, su¬peran¬do el escollo de las dimensiones de lo que las separa y acentuando con énfasis las coincidencias que siempre existen para llegar a la solución auto compuesta por medio del diálogo y la negociación igualitaria y equitativa.

SEXTA

Quedan comprendidos y pagados dentro de la transacción contenida en el presente contrato, y así lo declaran expresamente las partes, solo por exigencias de las transacciones laborales y no porque EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA les reconozca tales derecho y beneficios a LA TRANSIGENTE, las prestaciones por concepto de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades; salarios correspondientes a los días normales de labor y los correspondientes a los días de descanso semanal obligatorio y días feriados, laborados o no; prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras y nocturnas, imputación salarial de utilidades; diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; bonos salariales, de transporte, de alimentación y cualquier otro que hubiere sido ordenado por Ley o Decreto Presidencial; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; y, en fin, cualquier otro concepto, prestación, indemnización o derecho laboral que pudiera corresponder a LA TRANSIGENTE por mandato de la Ley o de la Convención Colectiva. Declaran ellos expresamente que EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA nada queda a deberles por los conceptos señalados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro; asimismo declaran que nada tienen que reclamar a EL EMPLEADOR Y TERCERO O LA EMPRESA o a sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos.

SÉPTIMA

Las doctrinas ordinaria y judicial han señalado reiteradamente como requisito para la validez de la transacción, la necesidad de especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, de modo que es menester expresar en el documento que contenga el contrato transaccional los derechos que corresponden al trabajador, a fin de que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que el negocio jurídico le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo, la doctrina judicial ha establecido que una vez causadas las prestaciones, el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando ocurra luego de cesada la relación de trabajo y se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización del negocio.

OCTAVA

Ambas partes convienen en que mediante la presente transacción se da por terminada la controversia existente, con el efecto de no poder ninguna de ellas instar procedimiento alguno en sedes administrativa o judicial, pues si alguna lo hiciere, podrá la otra alegar la fuerza de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la transacción realizada de común acuerdo por las partes, que evidencia una MEDIACION POSITIVA alcanzada en esta fase de mediación este tribunal, dado que se ha cumplido con lo previsto en la norma laboral vigente y su reglamento, declara: que impartirá la HOMOLOGACION respectiva una vez se de cumplimiento al pago ofrecido. Así se declara.

Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

POR LA EMPRESA,

EL REPRESENTANTE DEL EL EMPLEADOR Y TERCERO

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EL EMPLEADOR Y TERCERO

EL ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA,

LA TRANSIGENTE,

EL ABOGADO ASISTENTE DE

LA TRANSIGENTE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR