Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Abril de 2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000750

ASUNTO: KP11-P-2011-00750

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: C.O.N.R., C.I Nº 10.765.196, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.R., C.I Nº 9.390953, tal como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Edo Guárico, en fecha 07-09-2010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 23, para que solicite la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34FV207303, SERIAL DE MOTOR: CAV212214, PLACA: 21SGAV, este Tribunal de Control No.12, SE ABOCA, al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación Anual de Los Jueces, según Oficio Nº 241-2011, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 30-09-2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la INTTT, cuando el C/1ERO (TT) J.G.C.A., en su condición de revisor de vehículos, deja constancia que voluntariamente se presentó un ciudadano de nombre C.O.N.R., C.I Nº 10.765.196, a fin de que le revisaran un vehículo a nombre de W.C.R., C.I Nº 9.390.953, para f.d.T., de la revisión del mismo el C/1ero del (TT) Deja constancia que el vehículo presenta serial ubicado en Chasis, Serial de Tablero, Serial de Puerta Izquierda Falsos y el Serial del Motor es Original, al revisar por SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado.

Cursa folio 11 Informe Técnico, realizada por el experto C/1ERO (TT) J.G.C.A., en la cual concluyen:

Que el vehículo del estudio Técnico presenta SERIALES FALSOS.

Cursa folio, Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro Nº 23476430, DE FECHA 28/10/2010, de Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34FV207303, SERIAL DE MOTOR: CAV212214, PLACA: 21SGAV, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

El de Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO (ORIGINAL).

Cursa folio 43, Experticia de Reconocimiento Legal de activación de Seriales, realizada por CICPC, Nº 9700-076-0340-10, de fecha 08-07-2010, Experto T.S.U SIVIRA A.H.J., adscrito al CICPC, de Carora, el cual deja constancia de las siguientes conclusiones:

  1. - El Serial de Carrocería troquelado en El Body identificador ubicado en el tablero del lado del chofer se encuentra FALSO.

  2. - El Serial de Carrocería troquelado en El Body identificador ubicado en el paral de la puerta del lado del conductor se encuentra FALSO. Asimismo dicho BODY se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.

  3. - El Serial de la carrocería troquelado en el Chasis es ORIGINAL.

  4. - El Serial del Motor se encuentra ORIGINAL.

    Cursa folio 46 al 49, Experticia de Reconocimiento Legal de activación de Seriales, realizada por GNBV, de fecha 17-11-2010, Experto SM/3ERA J.L.P.V., el cual deja constancia de las siguientes conclusiones:

  5. - El Serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL.

  6. - El Serial o DASK PANEL se encuentra ORIGINAL.

  7. - El Serial del Chasis es ORIGINAL.

  8. - El Serial del Motor se encuentra ORIGINAL.

    Cursa al Folio 57 al 59, Experticia de Mecánico y Diseño del Vehículo: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34FV207303, SERIAL DE MOTOR: CAV212214, PLACA: 21SGAV, realizada por el Experto C/1ERO (TT) J.G.C.A., donde concluye:

  9. - El Serial de Carrocería en el Tablero se encuentra FALSA

  10. - El Serial del Chasis es FALSA

  11. - El Serial del Motor se encuentra ORIGINAL.

  12. - El Serial de Carrocería en puerta izquierda se encuentra FALSA

  13. - Porta dos placas identificadores ORIGINALES.

    Revisado el mismo no presenta solicitud por el Sistema Computarizado.

    Cursa al folio 97, Certificación de Datos, de fecha 24/03/2011, donde se informa que el propietario del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34FV207303, SERIAL DE MOTOR: CAV212214, PLACA: 21SGAV, es el ciudadano W.C.R., C.I Nº 9.390953.

    Al folio 02 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34FV207303, SERIAL DE MOTOR: CAV212214, PLACA: 21SGAV, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia SERIALES NEGATIVOS.

    Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano C.O.N.R., C.I Nº 10.765.196, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.R., C.I Nº 9.390953, tal como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Edo Guárico, en fecha 07-09-2010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 23.

    Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

    En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en DEPOSITO, Al Ciudadano C.O.N.R., C.I Nº 10.765.196, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.R., C.I Nº 9.390953, tal como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Edo. Guárico, en fecha 07-09-2010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 23. Con la advertencia QUE no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: C.O.N.R., C.I Nº 10.765.196, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.R., C.I Nº 9.390953, tal como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Edo Guárico, en fecha 07-09-2010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 23. Quien se encuentra domiciliado en la Urb. L.A., calle 23 A CASA S/N DE ESTA CIUDAD DE ESTADO LARA. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones C.M.d.C., Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34FV207303, SERIAL DE MOTOR: CAV212214, PLACA: 21SGAV. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DOCE DE CONTROL

    ABG. M.C.P..

    LA SECRETARIA

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