Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000706

ASUNTO: KP11-P-2011-000706

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos:

L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304, venezolana, nacida el 07-12-1982, de 28 años, nacido en Valera estado Trujillo, estado civil Soltero, Oficio: Especialista en Desarrollo de Software residenciada en EL ROBLE VIEJO SECTOR 03 CASA S/N. CARORA, cerca del estadio. Teléfono: 0414 723 52 94.

M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337, Venezolano, nacido el 05-08-1980, de 30 años, nacido en Barquisimeto, estado Lar, estado civil Soltero, Oficio: Obrero y Deportista, residenciado en EL ROBLE VIEJO SECTOR 03 CASA S/N. CARORA, cerca del estadio. Teléfono: 0414 723 52 94.

Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta el Segundo de ellos Causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal: KP11-P-2011-000285 Tribunal de Control Nº 10, delito Transporte Ilícito de Drogas. Med. Jud. De Privación de Libertad y KP11-P-2011-000706 ante este Tribunal de Control Nº 12 por realizarse audiencia.

DELITO: SECUETRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem Y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (para M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337) y para L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304 SECUETRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

En virtud de que en “En fecha 05-02-2010, tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos M.J.S.C. y L.D.C.M.R., por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, corrigiendo oralmente el escrito presentado en el cual señala que es el articulo 2 de la mencionada Ley, y para el primero de los nombrados adicionalmente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; procediendo de seguidas a narrar resumidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se sucedieron los hechos en los cuales fuere privado ilegítimamente de su libertad en las inmediaciones de la Calle Camacaro con prolongación de la Avenida F.d.M.d. esta ciudad el día 15 de enero del año en curso el ciudadano L.G.T., así como el vehiculo que fuere recuperado en estado de abandono en la presente causa y el cual presenta solicitud por el delito de robo por estado Trujillo, procediendo de seguidas a referir las diligencias realizadas por el mencionado cuerpo de investigación con ocasión a la apertura de la investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la extorsión y el secuestro, todas y cada una cursantes en las actuaciones que conforman la causa, entre las cuales se encuentran experticias hematológica, la cual le fuere practicada a la sangre que fuere encontrada en el vehiculo abandonado y en el cual se dieron a la fuga las personas que trasladaron al ciudadano L.G.T. del sitio antes mencionado, experticia de activaciones especiales, de reconocimiento y activación de seriales, realizadas al vehiculo, experticia de barrido en busca de apéndices pilosos, experticia de vaciado de contenido y llamadas entrantes y salientes a los teléfonos que se indican en actas, entrevistas realizadas, todas diligencias urgentes y necesarias para la investigación llevada por el despacho a su cargo, cursantes a los folios 04 al 121 de la presente causa, señalando la forma en la cual se produjo la detención de los mencionados ciudadanos, el día 04 del mes y año en curso, indicando que el ciudadano M.J.S.C., se identificó ante los funcionarios del aludido órgano de investigación como A.J.G.C., a quien le imputó igualmente el delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304 Y M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337, por el delito de SECUETRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem Y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (para M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337) y para L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304, SECUETRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al acusado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: “No deseo declarar”.

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 28-03-2011 y desisto a las excepciones opuestas, relacionadas en el artículo 28 numeral 04 literal i, categóricamente acción promovida ilegalmente por cuanto faltan requisitos formales par intentar la acusación fiscal, por cuanto la acusación penal no tiene fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi representada, toda vez que dicha acusación es contraria a lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 326 del COPP, en virtud de que no se hace una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendida, asimismo, esta defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, asimismo, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago mía las que favorezcan a mi defendido, consigno currículo amplio de mi defendida, titulo obtenido de TSU en Informática y otros títulos de mi defendida y de mi defendido constancia la Asociación Trujillana de Ciclismo que hace constar que Míguele es deportista. Es Todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304 Y M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337, por el delito de por el delito de SECUETRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem Y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (para M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337) y para L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304, SECUETRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y Defensa por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Asimismo se mantiene la medida preventiva privativa de Libertad, que pesa sobre los mismos.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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