Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2006-22378 / MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.917

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.918.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), regida por la Ley de Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 1302, de fecha 13 de diciembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.750.

M O T I V A C I Ó N

Señala la actora en el libelo de demanda, que prestó servicios para CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), desempeñándose como Gerente de Promoción Divulgación y Servicios Turísticos, lo cual a los folios 72 y 73 de la primera pieza –pp-, cargo que ocupó desde el 01 de febrero 2005 hasta 11 de octubre 2006 fecha en la cual fue despedida.

Admitida la demanda la calificación de despido y reenganche por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, luego de la tramitación legal, lo remitió a los tribunales de juicio, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y fijó la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad de dicho acto el 11 de noviembre de 2008, anunciado como fue e instalado el Tribunal y las partes, la demandada solicitó la declinatoria de competencia por la naturaleza de la función de libre nombramiento y remoción de la actora; e hizo mención del nombramiento, según la Resolución Nº 006 de fecha 01 de febrero de 2006 que riela en autos.

Ante tal petición, el Tribunal fijó cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la declinatoria, lo cual no pudo cumplir porque la demandada recusó al Juez dentro de ese lapso y el procedimiento se paralizó, conforme a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial declaró desistida la recusación, por incomparecencia de la demandada a la audiencia ad hoc, recibiéndose las resultas en este Tribunal el 8 de febrero de 2010, fecha en la cual se ratificó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, que se decide en los siguientes términos:

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

La Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara riela en copia simple, del folio 90 al 122–pp-, ente con personalidad, patrimonio propio y las prerrogativas fiscales y procesales del Estado Lara (Artículo 8). Su estructura, organización, funcionamiento y administración lo determinan la propia Ley y su Reglamento (Artículo 11). El Presidente y los directores de la Corporación son de libre nombramiento y remoción (Artículo 18); y al primero de ellos corresponde nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal (Artículo 28, Nº 5).

Por otra parte, el cargo de Gerente de Promoción, Divulgación y Servicios Turísticos –que ocupaba la demandante- es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Corporación, a tenor de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley que lo rige.

El Artículo 67 de la Ley que rige al ente demandado, establece que “el personal adscrito a la Dirección de Turismo, deberá ser evaluado para proceder a su reubicación en CORTULARA, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como se puede apreciar, la Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara refiere en sus múltiples disposiciones a regulaciones típicas del estatuto de la función pública e inclusive ordena el traslado de personal, conforme a la Ley especial de la materia; situación que se intensifica al referirse al cargo de la demandante, que califica de libre nombramiento y remoción.

Todo lo anterior provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial), lo cual respalda la sentencia Nº 01314 del 29 de octubre del 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

También debe referirse, que el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público.

Por razonamientos expuestos este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la actora plenamente identificada en autos, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena el remitir el asunto al Juzgado declarado competente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 17 de febrero de 2010, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC.

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