Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 8 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000882

Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Fiscal, Abg. BRINER A.D.A. Y N.A.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ART. 11 Numerales 6º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano H.O.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.113, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, precalificando El mismo como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem, cuya penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo según se desprende de acta policial, el día de los hechos pasaba en el referido vehículo por el Punto de Control Atarigua, indicándole que se estacionara al lado derecho de la Vía, pero el ciudadano aceleró el vehículo huyendo del punto de control, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de darle alcance, encontrando abandonado el vehículo a 3 kilómetros de distancia del punto e control, configurándose de esta manera la fuga del investigado.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Consta que en fecha 07 de marzo de 2012, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Carora, dejan constancia de la siguiente diligencia”…El día 06 de marzo de 2012, siendo las 11:30 de la noche, encontrándose en el punto de control de Atarigua, observan un vehículo Chevrolet, modelo Malibú, color Vinotinto, placa 301-383 (amarilla) año 1981, uso particular, serial de carrocería 1T69ABV318709, el cual era conducido por un ciudadano que al solicitarle que se detuviera al lado derecho de la vía para una revisión minuciosa del mismo, haciendo gesto el conductor de estacionarse, pero huyo del lugar, conformándose una Comisión de la Guardia, encontrando abandonado el vehículo a 3 kilómetros del punto de control, se solicitó colaboración a unos testigos al revisar el mismo se observo una cedula de identidad a nombre H.O.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.113, un teléfono celular, marca Nokia, modelo E63-1….. ASIMISMO EN EL INTERIOR DEL TANQUE DE GASOLINA DEL VEHICULO FUERON ENCONTRADOS 14 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, FORRADOS EN CINTA PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN…..” arrojando la prueba de orientación que se trataba de la droga COCAINA.

En la totalidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la GNBV consta Actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 07 de MARZO de 2012 actas de entrevistas, cadenas de custodia, acta de peritación, prueba de orientación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En relación al Investigado H.O.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.113, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, GNBV Y CUALQUIER OTRO ORGANISMO POLICIAL, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata al TRIBUNAL con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Por lo que considera este Tribunal que debe ORDENARSE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.O.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.113 y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, del investigo H.O.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.113, conforme lo señalado en el artículo 250, 251, 252 del COPP, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, GNBV Y CUALQUIER OTRO ORGANISMO POLICIAL, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata al Tribunal de Control 12, con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal.

Líbrense los correspondientes Oficios, Notifíquese al Representante del Ministerio Público, Remitiéndole Copia de la Decisión. Regístrese, Publíquese.

La Juez de Control Nº 12

Abg. M.C.P..

El Secretario

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