Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de diciembre de dos mil diez

200º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2010-000358

PARTE DEMANDANTE: M.I.C.C. Y M.A.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.318.588 y 12.042.498, domiciliadas en el Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.527.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.134.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: M.M., en su condición de Alcalde del Municipio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.I.C.C. y M.A.G.A., representada judicialmente por el ABG. J.G.V. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano alcalde M.M. todos ut supra identificados. Al folio 36 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San R.d.C., representada legalmente por el Alcalde M.M., no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Asimismo, al folio 99 el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del trabajo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 22/10/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/10/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07/12/2.010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 14/12/2010; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los folios que va del 19 al 23 de expediente, cursa escrito libelar subsanado en el cual las demandantes alegan:

M.I.C.C.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que inicia la relación laboral el día 01/01/1998 en el Instituto Autónomo Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., representado por A.R., en su condición de presidente, Instituto dependiente de la mencionada Alcaldía, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una última remuneración de Bs. 800,00 mensual, cuya labor era como bedel aseadora, ejerciendo las funciones de limpiar la sede del Instituto. (II) Que en fecha 15/05/2009 fue objeto de un despido injustificado pese a encontrarse amparada por la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional en Decreto Nº 6.603 de fecha 29/12/2008. (III) Que el día 19/05/2009 procedió a instar procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, expediente signado con el Nº 070-2009-01-00728, obteniendo decisión de reenganche y pago de salarios caídos en Acta Providencia de fecha 29/07/2009; que la Alcaldía fue notificada de dicha providencia. (IV) Demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 10.657,14; vacaciones fraccionadas Bs. 820,68; aguinaldo o bonificación de fin de año fraccionados Bs. 1.648,69, salarios caídos Bs. 2.491,35; intereses sobre prestaciones Bs. 2.680,40; alícuota sobre prestaciones Bs. 8.590,96; preaviso Bs. 2.637,90; indemnización artículo 125 L.B.. 4.396,50. Para un total de Bs. 33.923,54.

M.A.G.A.:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que inicia la relación laboral el día 13/03/2006 en el Instituto Autónomo Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una última remuneración de Bs. 366,00 mensual cuya labor era obrera. (II) Que en fecha 15/05/2009 fue objeto de un despido injustificado pese a encontrarse amparada por la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional en Decreto Nº 6.603 de fecha 29/12/2008. (III) Que el día 19/05/2009 procedió a instar procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, expediente signado con el Nº 070-2009-01-00729, obteniendo decisión de reenganche y pago de salarios caídos en Acta Providencia de fecha 28/07/2009 que la Alcaldía fue notificada de dicha providencia. (IV) Demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 4.381,40; vacaciones vencidas y no canceladas Bs. 2.110,00; vacaciones fraccionadas Bs. 293,10; vacaciones artículo 224 Bs. 1.318,95; aguinaldo o bonificación de fin de año fraccionados Bs. 9.012,82, salarios caídos Bs. 920,09; intereses sobre prestaciones Bs. 2.680,40; alícuota sobre prestaciones Bs. 2.068,50,40; preaviso Bs. 1.758,60; indemnización artículo 125 L.B.. 2.637,90; diferencia de salario Bs. 880,35. Para un total de Bs. 28.062,11.

Para un total general por ambas demandantes de Bs. 61.985,65, más las costas, la indexación y los intereses moratorios.

Ahora bien, al folio 36 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia que la Alcaldía del Municipio San R.d.C., representada legalmente por el Alcalde M.M., no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 99 el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de las demandantes de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBA PROMOVIDAS POR M.I.C.

  1. Testimoniales:

    Promueve como testigos a los ciudadanos: M.R., M.I.R., K.V., D.T., F.T., B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.895.050, 11.897.863, 17.598.516, 16.376.572, 5.506.872 y 15.752.446; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes

  2. Documentales:

    Respecto a la copia certificada de expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, expediente Nº 070-2009-01-00728; cursante a los folios del 39 al 64 del expediente, se observa que se trata de un expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante en contra de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T., el cual concluyó con el acta providencia de fecha 29/07/2009, donde se ordenó de manera inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante desde el despido hasta su efectiva reincorporación. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la existencia del procedimiento administrativo que culminó con la referida acta providencia, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente.

    En cuanto al original de contrato de trabajo de fecha 05/01/1998; cursante a los folios 65 y 66 del expediente; constancia o comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.; cursante al folio 67 del expediente; constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía; cursante al folio 68 del expediente, tres (3) carnet en original de identificación que le expidiera la Alcaldía; cursantes al folio 71 del expediente y los recibos de pago que le hiciera la Alcaldía correspondiente al año 2009; cursante a los folios 69 y 70 del expediente, se observa que la demandante laboraba para la mencionada Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T.; se valoran de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal y de las mismas se desprende la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada de autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR M.A.G.A.

  3. Testimoniales:

    Promueve como testigos a los ciudadanos: G.A.C., N.D.V.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.048.945 y 18.801.848, respectivamente, domiciliados en el municipio San R.d.C.; ; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes

  4. Documentales:

    Respecto a la copia certificada de expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, expediente Nº 070-2009-01-00729; cursante a los folios que rielan del 72 al 94 del expediente, se observa que se trata de un expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante en contra de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T., el cual concluyó con el acta providencia de fecha 28/07/2009, donde se ordenó de manera inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante desde el despido hasta su efectiva reincorporación, teniendo el accionado 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la existencia del procedimiento administrativo que culminó con la referida acta providencia, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente.

    En relación con el carnet de identificación que le expidiera la Alcaldía; cursante al folios 95 del expediente y los reconocimientos por la labor prestada a la Alcaldía demandada; cursantes a los folios 96, 97 y 98 del expediente, se desprende la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada de autos; se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como fue expresado ut supra, al folio 36 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T., representada legalmente por el Alcalde M.M., no compareció ni por medio de su representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por representación judicial alguna; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

    Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por las demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadoras, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstas y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., las demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

    Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 30 al 35 del expediente, y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho ya que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    Como se aprecia, la Alcaldía del Municipio San R.d.C., no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; constatándose que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Municipal. No obstante ello, al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

    “…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que tal como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada en sentencia de fecha 18/04/2006 al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

    En el orden expuesto, este Tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la demandante: M.I.C.C., cursantes a los folios 39 al 71, como la copia certificada del expediente administrativo que concluyó con el acta providencia, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 29/07/2009, cursante al 53, que da cuenta de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante desde el despido hasta su efectiva reincorporación, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente; así como, el contratos de trabajo correspondiente al periodo 02/01/1998 al 30/12/1998; la participación a la trabajadora de su ingreso a nómina desde el 02/01/2000, constancias de trabajo, recibo de pago de salario y los carnet de identificación emanado de la Alcaldía demandada a nombre del demandante de autos; desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante de autos para un ente de adscripción de la demandada, así como de la relación laboral y el despido del que fue objeto.

    Por su parte, la demandante M.A.G.A., produjo al proceso las siguientes pruebas, cursantes a los folios 72 al 98, copia certificada del expediente administrativo que concluyó con el acta providencia, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 28/07/2009, cursante al 86, que da cuenta de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante desde el despido hasta su efectiva reincorporación, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente; así como, los carnet de identificación emanado de la Alcaldía demandada a nombre del demandante de autos y los reconocimientos por la labor prestada a la Alcaldía, suscritos por autoridades de la misma como el Alcalde, Director de Recursos Humanos y Director de Política; desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante de autos para un ente de adscripción de la demandada, así como de la relación laboral y el despido del que fue objeto.

    En tal sentido, demostrada con las pruebas valoradas la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto las demandantes; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir respecta a M.I.C. (I) Que inició la relación laboral el día 01/01/1998 en el Instituto Autónomo Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., representado por A.R., en su condición de presidente, Instituto dependiente de la mencionada Alcaldía, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una última remuneración de Bs. 800,00 mensual, cuya labor era como bedel aseadora, ejerciendo las funciones de limpiar la sede del Instituto. (II) Que en fecha 15/05/2009 fue objeto de un despido injustificado pese a encontrarse amparada por la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional en Decreto Nº 6.603 de fecha 29/12/2008. (III) Que el día 19/05/2009 procedió a instar procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, expediente signado con el Nº 070-2009-01-00728, obteniendo decisión de reenganche y pago de salarios caídos en Acta Providencia de fecha 29/07/2009; que la Alcaldía fue notificada de dicha providencia.

    Respecto a ABIGAIL ALBARRAN (I) Que inició la relación laboral el día 13/03/2006 en el Instituto Autónomo Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una última remuneración de Bs. 366,00 mensual cuya labor era obrera. (II) Que en fecha 15/05/2009 fue objeto de un despido injustificado pese a encontrarse amparada por la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional en Decreto Nº 6.603 de fecha 29/12/2008. (III) Que el día 19/05/2009 procedió a instar procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, expediente signado con el Nº 070-2009-01-00729, obteniendo decisión de reenganche y pago de salarios caídos en Acta Providencia de fecha 28/07/2009 que la Alcaldía fue notificada de dicha providencia.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que les corresponden a las demandantes por la terminación de esa relación conforme a derecho en los términos siguientes:

    CIUDADANA M.I.C.C.

    Fecha de ingreso: 01/01/1998

    Fecha de terminación: 15(05//2009

    Tiempo de duración de la relación laboral: once (11) años, siete (07) meses y nueve (09) días

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales a partir del segundo año de servicio, con base al salario mínimo vigente para cada período más las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 10.476,47, más los intereses por Bs. 18.124,67; totaliza por antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 28.601,14, según el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    CORRES

    PON

    DIENTES SALA

    RIO ESTA

    BLECIDO Alí

    cuota

    de

    Bono

    Vaca

    cional Al

    ícuota

    de

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    Inte

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    TAL

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    pital

    Mas

    intere

    ses TASA

    ANUAL

    APLI

    CADA

    % INTE

    RESES

    Ene-98 0 2,50 0,05 0,10 2,65 0,00 0,00 24,15 0,00

    Feb-98 0 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 0,00 34,86 0,00

    Mar-98 0 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 0,00 35,79 0,00

    Abr-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 17,69 36,03 0,53

    May-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 35,90 41,42 1,24

    Jun-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 54,83 42,22 1,93

    Jul-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 74,44 60,92 3,78

    Ago-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 95,90 56,78 4,54

    Sep-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 118,13 72,23 7,11

    Oct-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 142,92 49,61 5,91

    Nov-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 166,52 44,95 6,24

    Dic-98 5 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 190,44 44,10 7,00

    Días

    adicionales 0 3,33 0,06 0,14 3,54 0,00 197,44 45,26 7,45

    total 45 0,00

    Ene-99 5 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 222,62 38,96 7,23

    Feb-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 247,56 39,73 8,20

    Mar-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 277,03 34,38 7,94

    Abr-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 306,25 30,28 7,73

    May-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 335,25 28,30 7,91

    Jun-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 364,43 31,03 9,42

    Jul-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 395,14 30,19 9,94

    Ago-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 426,35 29,33 10,42

    Sep-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 458,05 28,70 10,96

    Oct-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 490,29 29,00 11,85

    Nov-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 523,41 28,14 12,27

    Dic-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 556,96 28,13 13,06

    Días

    adicionales 2 4,00 0,09 0,17 4,26 8,51 578,53 31,35 15,11

    total 62 0,00

    Ene-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 614,98 29,15 14,94

    Feb-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 651,25 28,97 15,72

    Mar-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 688,31 25,14 14,42

    Abr-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 724,06 25,98 15,68

    May-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 765,33 23,06 14,71

    Jun-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 805,64 26,19 17,58

    Jul-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 848,83 23,42 16,57

    Ago-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 890,99 23,69 17,59

    Sep-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 934,18 23,69 18,44

    Oct-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 978,22 21,09 17,19

    Nov-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 1.021,02 21,67 18,44

    Dic-00 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,60 1.065,05 21,98 19,51

    Días

    adicionales 4 4,80 0,12 0,20 5,12 20,48 1.105,04 24,50 22,56

    total 64 1.127,61 0,00

    Ene-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.153,27 22,43 21,56

    Feb-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.200,50 21,14 21,15

    Mar-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.247,31 21,07 21,90

    Abr-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.294,88 20,02 21,60

    May-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.344,71 20,82 23,33

    Jun-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.396,28 23,37 27,19

    Jul-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.451,70 22,76 27,53

    Ago-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.507,47 24,87 31,24

    Sep-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.566,95 35,86 46,83

    Oct-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.642,01 31,31 42,84

    Nov-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.713,08 26,75 38,19

    Dic-01 5 5,28 0,15 0,22 5,65 28,23 1.779,50 27,66 41,02

    Días

    adicionales 6 5,28 0,15 0,22 5,65 33,88 1.854,40 24,84 38,38

    total 66 0,00

    Ene-02 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.921,09 35,35 56,59

    Feb-02 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.005,99 53,56 89,53

    Mar-02 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.123,83 55,84 98,83

    Abr-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.256,63 48,46 91,13

    May-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.381,73 38,49 76,39

    Jun-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.492,09 35,15 73,00

    Jul-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.599,05 32,80 71,04

    Ago-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.704,06 30,89 69,61

    Sep-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.807,64 30,68 71,78

    Oct-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 2.913,39 32,72 79,44

    Nov-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 3.026,79 33,08 83,44

    Dic-02 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 3.144,20 33,86 88,72

    Días

    adicionales 8 6,34 0,19 0,26 6,79 54,35 3.287,27 38,41 105,21

    total 68 0,00

    Ene-03 5 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 3.426,53 36,96 105,54

    Feb-03 5 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 3.566,13 33,55 99,70

    Mar-03 5 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 3.699,89 31,80 98,05

    Abr-03 5 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 3.831,99 29,01 92,64

    May-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.958,70 25,50 84,12

    Jun-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 4.076,90 23,17 78,72

    Jul-03 5 6,97 0,23 0,29 7,49 37,46 4.193,08 22,09 77,19

    Ago-03 5 6,97 0,23 0,29 7,49 37,46 4.307,73 23,29 83,61

    Sep-03 5 6,97 0,23 0,29 7,49 37,46 4.428,80 22,37 82,56

    Oct-03 5 8,24 0,27 0,34 8,85 44,27 4.555,63 21,13 80,22

    Nov-03 5 8,24 0,27 0,34 8,85 44,27 4.680,12 19,82 77,30

    Dic-03 5 8,24 0,27 0,34 8,85 44,27 4.801,70 19,48 77,95

    Días

    adicionales 10 8,24 0,27 0,34 8,85 88,55 4.968,19 25,68 106,32

    total 70 0,00

    Ene-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,39 5.118,90 18,38 78,40

    Feb-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,39 5.241,69 18,08 78,97

    Mar-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 5.365,07 17,56 78,51

    Abr-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 5.487,98 17,97 82,18

    May-04 5 9,88 0,36 0,41 10,65 53,26 5.623,43 17,68 82,85

    Jun-04 5 9,88 0,36 0,41 10,65 53,26 5.759,55 17,08 81,98

    Jul-04 5 9,88 0,36 0,41 10,65 53,24 5.894,77 17,22 84,59

    Ago-04 5 10,71 0,39 0,45 11,54 57,70 6.037,06 17,58 88,44

    Sep-04 5 10,71 0,39 0,45 11,54 57,70 6.183,20 16,92 87,18

    Oct-04 5 10,71 0,39 0,45 11,54 57,70 6.328,09 17,01 89,70

    Nov-04 5 10,71 0,39 0,45 11,54 57,70 6.475,49 16,11 86,93

    Dic-04 5 10,71 0,39 0,45 11,54 57,70 6.620,13 16,00 88,27

    Días

    adicionales 11 10,71 0,39 0,45 11,54 126,95 6.835,34 17,30 98,54

    total 71 0,00

    Ene-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,85 6.991,73 16,30 94,97

    Feb-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,85 7.144,55 16,04 95,50

    Mar-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 7.297,92 16,48 100,22

    Abr-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 7.456,01 15,45 96,00

    May-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 7.624,94 16,37 104,02

    Jun-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 7.801,89 15,25 99,15

    Jul-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 7.973,98 15,82 105,12

    Ago-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 8.152,04 15,85 107,67

    Sep-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 8.332,65 14,68 101,94

    Oct-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 8.507,53 15,26 108,19

    Nov-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 8.688,65 15,07 109,11

    Dic-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 8.870,70 14,40 106,45

    Días

    adicionales 12 13,50 0,53 0,56 14,59 175,05 9.152,20 15,58 118,83

    total 72 0,00

    Ene-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 9.344,16 14,93 116,26

    Feb-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 9.533,54 15,04 119,49

    Mar-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 9.726,15 14,55 117,93

    Abr-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 9.917,21 14,16 117,02

    May-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.107,36 14,17 119,35

    Jun-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.299,83 13,83 118,71

    Jul-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.491,66 14,50 126,77

    Ago-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.691,56 14,79 131,77

    Sep-06 5 17,08 0,71 0,71 18,51 92,54 10.915,88 14,42 131,17

    Oct-06 5 17,08 0,71 0,71 18,51 92,54 11.139,59 14,87 138,04

    Nov-06 5 17,08 0,71 0,71 18,50 92,52 11.370,14 15,20 144,02

    Dic-06 5 17,08 0,71 0,71 18,50 92,52 11.606,68 15,23 147,31

    Días

    adicionales 14 17,08 0,71 0,71 18,50 259,05 12.013,04 14,64 146,57

    total 74

    Ene-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 12.252,36 15,78 161,12

    Feb-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 12.506,23 15,50 161,54

    Mar-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 12.760,52 14,94 158,87

    Abr-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 13.012,14 15,99 173,39

    May-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 13.296,80 15,94 176,63

    Jun-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 13.584,70 14,91 168,79

    Jul-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 13.864,76 16,17 186,83

    Ago-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 14.162,86 16,59 195,80

    Sep-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 14.469,94 16,53 199,32

    Oct-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 14.780,53 16,96 208,90

    Nov-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 15.100,70 19,91 250,55

    Dic-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 15.462,52 21,73 280,00

    Días

    adicionales 16 20,49 0,91 0,85 22,25 356,07 16.098,59 16,75 224,65

    total 76 0,00

    Ene-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 16.434,80 24,14 330,61

    Feb-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 16.876,97 22,68 318,97

    Mar-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 17.307,50 22,24 320,77

    Abr-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 17.739,83 22,62 334,40

    May-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 18.219,26 24,00 364,39

    Jun-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 18.728,69 22,38 349,29

    Jul-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 19.223,02 23,47 375,97

    Ago-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 19.744,03 22,83 375,63

    Sep-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 20.264,70 22,31 376,75

    Oct-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 20.786,49 22,62 391,83

    Nov-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 21.323,36 23,18 411,90

    Dic-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 21.880,29 21,67 395,12

    Días

    adicionales 18 26,64 1,26 1,11 29,01 522,14 22.797,56 22,85 434,01

    total 78

    Ene-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 23.376,98 22,38 435,98

    Feb-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 23.958,37 22,89 457,01

    Mar-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 24.560,78 22,37 457,85

    Abr-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 25.164,05 21,46 450,02

    May-09 5 29,31 1,47 1,22 32,00 159,98 25.774,05 21,54 462,64

    Jun-09 5 29,31 1,47 1,22 32,00 159,98 26.396,68 20,41 448,96

    Jul-09 5 29,31 1,47 1,22 32,00 159,98 27.005,62 20,01 450,32

    Ago-09 0 29,31 1,47 1,22 32,00 0,00 0,00 0,00

    Días

    adicionales 20 29,31 1,47 1,22 32,00 639,94 28.095,88 21,58 505,26

    Total 55 10.476,47 28.601,14 18.124,67

    28.601,14

    Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, le corresponden 15,17 días, que resultan de dividir los 26 días que le corresponderían para ese año, por los 7 meses completos laborados; es decir, 26/12x7(meses de fracción), lo que multiplicado por Bs. 29,31 de su último salario norma, resulta la cantidad de Bs. 444,54.

    Bono de fin de año (aguinaldos) fraccionado año 2009, le corresponde 52,5 días que resultan de dividir los 90 días que le corresponderían por el año completo entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses completos laborados en ese año; es decir, 90/12x7(meses de fracción), lo que multiplicado por el salario promedio de ese año de Bs. 27,78; arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.458,68.

    Salarios Caídos; No se evidenció en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que conllevara a una decisión que anulara o suspendiera los efectos de la decisión administrativa contenida en acta de fecha 29 de julio de 2009, con lo cual ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 15/05/2009, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 02 de junio de 2010, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el período correspondiente.

    Indemnización por despido artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 150 días por Bs. 32,00 de su salario diario integral, resulta la cantidad de Bs. 4.799,51.

    Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 90 días por Bs. 32,00 de su salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.879,71.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 38.183,57 que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    CIUDADANA M.A.G.A.

    Fecha de ingreso: 13/03/2006

    Fecha de terminación: 15/05/2009

    Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 2 meses y 2 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales a partir del segundo año de servicio, con base al salario mínimo vigente para cada período más las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.199,41, más los intereses por Bs. 1.598,45; resulta como total por antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 5.797,86, según el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    CORRES

    PON

    DIENTES SALA

    RIO

    ESTA

    BLECIDO Alí

    cuota

    de

    Bono

    Vaca

    cional Alí

    cuota

    de

    Utilida

    des Sala

    Rio

    Inte

    gral TO

    TAL

    ANTI

    GÜEDAD Capital

    mas

    inte

    reses TASA

    ANUAL

    APLI

    CADA

    % INTERE

    SES

    Mar-06 0 13,50 0,56 0,56 14,63 0,00 0,00 14,55 0,00

    Abr-06 0 13,50 0,56 0,56 14,63 0,00 0,00 14,16 0,00

    May-06 0 13,50 0,56 0,56 14,63 0,00 0,00 14,17 0,00

    Jun-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 73,13 13,83 0,84

    Jul-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 147,09 14,50 1,78

    Ago-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 222,00 14,79 2,74

    Sep-06 5 17,08 0,71 0,71 18,51 92,54 317,27 14,42 3,81

    Oct-06 5 17,08 0,71 0,71 18,51 92,54 413,62 14,87 5,13

    Nov-06 5 17,08 0,71 0,71 18,50 92,52 511,26 15,20 6,48

    Dic-06 5 17,08 0,71 0,71 18,50 92,52 610,26 15,23 7,75

    Días

    adicionales 0 17,08 0,71 0,71 18,50 0,00 618,00 12,14 6,25

    total 35

    Ene-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 717,01 15,78 9,43

    Feb-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 819,19 15,50 10,58

    Mar-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 922,53 14,94 11,49

    Abr-07 5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,75 1.026,77 15,99 13,68

    May-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.151,72 15,94 15,30

    Jun-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.278,29 14,91 15,88

    Jul-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.405,45 16,17 18,94

    Ago-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.535,66 16,59 21,23

    Sep-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.668,16 16,53 22,98

    Oct-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.802,41 16,96 25,47

    Nov-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 1.939,16 19,91 32,17

    Dic-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 2.082,60 21,73 37,71

    Días

    adicionales 2 20,49 0,91 0,85 22,25 44,51 2.164,82 16,75 30,21

    total 62 0,00

    Ene-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 2.306,59 24,14 46,40

    Feb-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 2.464,55 22,68 46,58

    Mar-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 2.622,68 22,24 48,61

    Abr-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 2.782,85 22,62 52,46

    May-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 2.980,34 24,00 59,61

    Jun-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.184,99 22,38 59,40

    Jul-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.389,43 23,47 66,29

    Ago-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.600,76 22,83 68,50

    Sep-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.814,31 22,31 70,91

    Oct-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 4.030,26 22,62 75,97

    Nov-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 4.251,27 23,18 82,12

    Dic-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 4.478,43 21,67 80,87

    Días

    adicionales 4 26,64 1,26 1,11 29,01 116,03 4.675,34 22,85 89,01

    total 64

    Ene-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 4.909,76 22,38 91,57

    Feb-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 5.146,73 22,89 98,17

    Mar-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 5.390,32 22,37 100,48

    Abr-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 5.636,21 21,46 100,79

    May-09 0

    Días

    adicionales 0 26,64 1,33 1,11 29,08 0,00 5.737,00 12,73 60,85

    Total 20 4.199,41 5.797,86 1.598,45

    5.797,86

    Vacaciones vencidas 2006-2008, le corresponden 15 días por cada año más un día adicional a partir del segundo año, lo que arroja un total de 48 días, que multiplicados por Bs. 26,64 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.278,83.

    Vacaciones fraccionadas año 2009, le corresponden 3 días, que resultan de dividir los 18 días que le corresponderían para ese año, por los 2 meses completos laborados; es decir, 18/12x2 (meses de fracción)=3 que multiplicado por Bs. 26,64 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de 79,92.

    Bono vacacional no cancelado período 2006-2008, le corresponde 7 días por cada año más un día adicional a partir del segundo año, lo que arroja un total de 24 días, que multiplicados por Bs. 26,64 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 639,36.

    Bono vacacional fraccionado año 2009, le corresponden 1,66 días, que resultan de dividir los 10 días que le corresponderían para ese año, por los 2 meses completos laborados; es decir, 10/12x2 (meses de fracción) =1.66 que multiplicado por Bs. 26,64 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 44,4.

    Bono de fin de año (aguinaldos) pendiente y fraccionado; en v.d.D.P. que otorga dicha cantidad de días a todos los trabajadores de la Administración Pública para el año 2006, le corresponde la fracción de los 90 días, pero como quiera que la accionante solo laboró solo 9 meses en ese año; le corresponde la fracción; es decir, 90/12 x 9 (meses de fracción) = 67,5 x Bs. 12,44 como salario promedio de ese año= Bs. 839,97. Para el año 2007, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 19,35 = Bs. 1.741,80. Para el año 2008, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 24,59 = Bs. 2.213,10, y para el año 2009, le corresponde la fracción de los 90 días por los 4 meses completos laborados para ese año; es decir, 90/12x4 (meses de fracción)= 30 días, que multiplicados por el salario de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 799,20. Para un total de Bs. 5.594,07, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada.

    Diferencia de salarios, la parte actora reclama la diferencia de salarios desde el 15/05/2008 al 15/05/2009, e indica en el escrito libelar que su último salario fue de Bs. 366,00, es decir, que se encontraba por debajo del salario mínimo vigente para esa época, lo que arroja una diferencia de Bs. 5.415,00, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Fecha Salario devengado Salario Minimo Días laborados Diferencia

    May-08 12,2 26,64 30 433,20

    Jun-08 12,2 26,64 30 433,20

    Jul-08 12,2 26,64 30 433,20

    Ago-08 12,2 26,64 30 433,20

    Sep-08 12,2 26,64 30 433,20

    Oct-08 12,2 26,64 30 433,20

    Nov-08 12,2 26,64 30 433,20

    Dic-08 12,2 26,64 30 433,20

    Ene-09 12,2 26,64 30 433,20

    Feb-09 12,2 26,64 30 433,20

    Mar-09 12,2 26,64 30 433,20

    Abr-09 12,2 26,64 30 433,20

    May-09 12,2 26,64 15 216,60

    5.415,00

    Salarios caídos: No se evidenció en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que conllevara a una decisión que anulara o suspendiera los efectos de la decisión administrativa contenida en acta providencia de fecha 28 de julio de 2009, con lo cual ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 15/05/2009, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 02 de junio de 2010, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el período correspondiente.

    Indemnización por despido artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 90 días por Bs. 29,08 de su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.617,38.

    Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 60 días por Bs. 29,08 de su salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.744,92.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 23.211,38, que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Ambos subtotales arrojan un total general para las demandantes de SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.394,95); que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas s intereses moratorios constitucionales e indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral incoada por las ciudadanas M.I.C.C. Y M.A.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, 5.318.588 y 12.042.498, respectivamente, domiciliadas en el Estado Trujillo, debidamente representadas judicialmente por el ABG. J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.527.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.134; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T.; representada legalmente por el ciudadano M.M., en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.394,95), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir el 15/05/2009 para ambas demandantes, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 15/05/2009 para ambas demandantes; salarios caídos éstos que correrán hasta el 02/06/2010, fecha en la cual las trabajadoras acude ante el órgano judicial a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente en el respectivo periodo. SEXTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:19 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA (A),

    SULGHEY TORREALBA.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA(A),

    SULGHEY TORREALBA

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