Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.471.702, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

E.R.D.D., R.D. y D.E. RIERA B., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.043, 22.391 y 54.958, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

Presuntas herederas de la ciudadana C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 357.328, de este domicilio, ciudadanas V.V.D.G. y B.F.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.288.981 y 389.160, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.P., B.D.B. y S.M.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.921, 30.898 y 34.921, respectivamente.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 8.426

La abogada E.R.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.D.G., el día 06 de febrero de 1997, demandó por Prescripción Adquisitiva a los presuntos herederos de la ciudadana C.M.D.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 17 de febrero de 1997, ordenando el emplazamiento de los presuntos herederos de la ciudadana C.M.D.R., para que comparecieran a darse por citados dentro de los cien (100) días siguiente a la publicación y consignación en autos del último Edicto, los cuales se ordenó la publicación en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

Consignados como fueron los edictos publicados en prensa ordenados en el auto anterior, y agregados a los autos en fechas 17 y 19 de marzo, 02, 17 y 23 de abril de 1997, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 29 d abril de 1997, hizo constar que fijó en la cartelera de dicho Tribunal el correspondiente Edicto.

El Juzgado “a-quo” en fecha 10 de junio de 1997, a solicitud de la parte actora, dictó un auto, en el cual les designa a los presuntos herederos de la ciudadana C.M.D.R., como defensor ad-litem a la abogada N.R.P., ordenando su notificación.

Las abogadas B.D.B., A.P., y S.M.D.M., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1997, consignaron poder que les fue otorgado por las ciudadanas V.F.V.D.G. y B.F.D.O., en su carácter de herederas del bien inmueble objeto del presente juicio, y asimismo consignaron original del testamento efectuado por la ciudadana C.M.D.R..

La abogada E.R.D.D., en su carácter de apoderada actora, en fecha 15 de julio de 1997, presentó un escrito, en el cual impugnó el poder otorgado por las ciudadanas V.F.V.D.G. y B.F.D.O., a las abogadas B.D.B., A.P., y S.M.D.M..

El Juzgado “a-quo”, en echa 28 de julio de 1997, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación del Procurador General de la República, paralizando la presente causa, hasta tanto no constara en autos el acuse de recibo del Procurador General de la República de haber sido notificado; lo cual consta al folio 110 del presente expediente, mediante Oficio No. 00924, emanado de la Procuraduría General de la República, siendo agregado a los autos, en fecha 30 de septiembre de 1999.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” el día 07 de febrero de 2000, dictó un auto, en el cual señala que a partir del 1º de febrero de 2000, el presente proceso se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas; contra dicho auto apeló el 14 de febrero de 2000, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas V.V.D.G. y B.F.D.O., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de febrero de 2000.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de marzo de 2000.

La abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas V.V.D.G. y B.F.D.O., el 11 de abril de 2000, presentó un escrito.

Consta asimismo que el Abogado M.A.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada el 26 de agosto de 2003, bajo el No. 8426, y quien en fecha 1º de septiembre de 2003, declarando con lugar la referida inhibición, razón por la cual el Juez Provisorio de este Tribunal para esa fecha, Abog. S.M.D., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Igualmente consta, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la abogada B.D.B., en su carácter de autos, se avoco al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 07 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la parte actora, la cual se practicó, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2006, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 1997, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 30 de mayo del presente año, estampada por el abogado D.E.R.B. en su carácter de autos, y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación del demandado de autos A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE LA CIUDADANA C.M.D.R., este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, le designa Defensor Judicial al abogado N.R.P., de este domicilio, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa en el primer caso, a prestar el juramento de Ley…

  2. Diligencia de fecha 30 de junio de 1997, suscrita por las abogadas B.D.B., A.P., y S.M.D.M., en la cual consignaron poder que les fue otorgado por las ciudadanas V.F.V.D.G. y B.F.D.O., en su carácter de herederas del bien inmueble objeto del presente juicio.

  3. Escrito presentado por la abogada E.R.D.D., en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:

    …Impugno la representación legal conferida por: V.F.V.D.G. y B.F.D.O., a las abogadas B.D.B., A.P., y S.M.D.M., según se evidencia de instrumento poder que consta en auto… por violatorias del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil… En este caso entendemos como partes pasivas de este proceso a las ciudadanas V.F.V.D.G. y B.F.D.O., quienes poseen la nuda propiedad de acuerdo al particular SEGUNDO, den testamento instituido que consta en auto… y así mismo a la ciudadana: G.E.M.H., quien tiene el usufructo de por vida del inmueble de acuerdo con el particular TERCERO, del testamento que la instituye. Siendo el usufructo un derecho REAL, y al no constar en autos que la Usufructuaria le haya otorgado poder de representación legal a las mencionadas profesionales del derecho, estas no tienen legitimidad de representar en juicio a todo el litis consorcio pasivo necesario demandado, porque de lo contrario estaría vulnerando el Artículo 149 del Código de Procedimiento Civil… Por lo tanto solicito de este Tribunal que declare ILEGITIMA la representación legal que presumen ostentar las abogadas A.P., B.D.B., y S.M.D.M., por carecer de instrumento poder otorgado por todos los Litis consortes. Es decir, en el instrumento presentado por las prenombradas abogadas, se evidencia que la USURUSTUARIA, G.E.M.H., no les otorgo poder y en consecuencia vulneró las normas de Orden Público señaladas anteriormente y a tal efecto solicito que de conformidad con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, anule las actuaciones procesales de las presuntas apoderadas legales, por no tener la representación legal y total del Litis consorcio pasivo y no habercito citados los Litis consorte pasivo, que por demás existe jurisprudencia reiterada de nuestra Corte Suprema de Justicia…

  4. Auto dictado el 07 de febrero de 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …En fecha 06 de Febrero de 1997 la abogada E.R.D.D.… con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.D.G.… intentó… demanda por prescripción Adquisitiva…

    …Una vez distribuida la demanda, correspondió el conocimiento a este Juzgado quien la admitió por auto de fecha 17 de febrero de 1997.

    Una vez que la accionante diera cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en cuanto a la citación de los presuntos herederos de la accionada ciudadana C.M.D.R., por auto de fecha 10 de Junio de 1997 ante el pedimento en fecha 30 de Mayo de 1997, procedió a designarle a los presuntos herederos de la accionada… defensor de Oficio, el cual recayó n la persona de la abogada N.R.P..

    En fecha 30 de Junio de 1997 comparecen por ante este Tribunal las abogadas B.D.B., A.P. y S.M.D.M.… consignando poder que les había otorgado las ciudadanas V.V.D.G. y B.F.D.O., herederas de la parte accionada, poder que fue agregado a los autos en fecha 30 de Junio de 1997.

    Como quiera que con la consignación del referido mandato dichas personas conforme a lo que dispone la parte in fine están citadas para todos los actos del juicio, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, lapso que se suspendió en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 1996, en el cual el Tribunal suspende el proceso en razón del escrito consignado por la parte accionante de fecha 23 de julio de 1997; la razón o motivo de la suspensión de este proceso se debió a que no se había notificado al Procurador General de la República como lo ordena el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la referida paralización del proceso, sería hasta tanto no conste en autos el acuse de recibo del Procurador General de la República de haber sido notificado o en caso contrario por un lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha…

    …Este proceso se reanudó en fecha 30 de septiembre de 1999 cuando fue agregado a los autos Oficio remitido por la Procuraduría General de la República, por lo ano la causa de suspensión que dio origen a este proceso cesó, por lo tanto se reanudó este procedimiento a partir del día de Despacho 11 de Octubre de 1999, habiendo transcurrido en el mes de Octubre tres (3) días de Despacho, vale decir, los días 11, 13 y 14, que sumados a los dieciséis (16) días de Despacho antes mencionado hasta la fecha de mi avocamiento como Juez Temporal de este Tribunal transcurrieron diecinueve (19) días de Despacho….

    … el día veinte (20) de Despacho fue el 08 e Diciembre de 1999, no habiendo dado contestación los accionados a la demanda, por los cuales conforme a lo que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se inició n su contra la ficta confesión y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal deja constancia que las accionadas consignaron en fecha 04 de Agosto de 1997, escrito conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponen a la demanda varias cuestiones previas, empero, como el proceso se había suspendido por auto de fecha 28 de Julio de 1997, dicho escrito se tiene como no presentado Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con el recuento de los días de Despacho Transcurridos en este Tribunal después del 08 de Diciembre de 1999, encuentra este Juzgado que hubo… siete (07) días de Despacho; en el mes de Enero del corriente año… hubo ocho (08) días de Despacho, que aunado a los siete (07) días de Despacho del mes de Diciembre de 1999 transcurrieron en este Tribunal los quince (15) días de Despacho del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de dicho derecho… en otras palabras este proceso se encuentra a partir de 01 de Febrero del corriente año en el lapso de evacuación de pruebas Y ASI SE DECIDE…

  5. Diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, suscrita por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas V.V.D.G. y B.F.D.O., en la cual apela del auto anterior.

  6. Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2000, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas V.V.D.G. y B.F.D.O..

SEGUNDA

Los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.

La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

15.- “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

…La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.

Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.

Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.

Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:

"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.

Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"

Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro M.T., resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 10 de junio de 1997, designó como defensora judicial de los presuntos herederos de la ciudadana C.M.D.R., a la abogada N.R.P., ordenando su correspondiente notificación, lo cual no consta en autos que haya sido cumplido; asimismo se observa, que las abogadas B.D.B., A.P. y S.M.D.M., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1997, consignaron poder que les fue otorgado por las ciudadanas V.F.V.D.G. y B.F.D.O., en su carácter de herederas del bien inmueble objeto del presente juicio, así como original del testamento de la ciudadana C.M.D.R., inscrito en la Oficina de de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., durante el tercer trimestre del año 1976, bajo el No. 5, folio 8 vuelto, Protocolo 4º, el cual, in liminis litis a los efectos de decidir la presente incidencia, al no haber sido tachado de falso por la accionante, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil.

Del estudio de dicho instrumento, se evidencia que la referida ciudadana C.M.D.R., asentó:

…Primero: Declaro que no tengo asandientes, descendientes ni cónyuge y por lo tanto no tengo heredero alguno con derecho a legitima.- Segundo: Sustituyo unicas herederas de la propiedad de todos mis bienes a las ciudadanas V.F.V.D.G. y F.Y.D.O..- Tercero: No obstante lo dispuesto en la cláusula anterior, pero sin perjuicio de la misma, dejo a mi hermana G.E.M.H., el usufructo de todos mis bienes, dispensándola de la obligación que le impone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

Del testamento sub análisis, se desprende la existencia de una relación sustancial, que da lugar a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, con relación a la usufructuaria, del bien objeto del presente juicio, ciudadana G.E.M.H.; por lo que debió ser llamada a juicio, para que pudiera, tanto defender de forma conjunta sus intereses, así como traer al proceso, elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; por lo que al no constar en autos que dicha ciudadana se haya dado por citada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, agotada la citación, dada la publicación de los edictos de ley, es forzoso concluir que la misma no se encontraba a derecho; imposibilitando que se aperturara el lapso de contestación de la demanda, por cuanto, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, “…el emplazamiento se hará comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueran varios…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.)…

(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, O.P.T.). (negrillas de esta Alzada).

De lo que se concluye que, siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En el caso sub examine, evidenciado que no le fue designado defensor ad-litem a la ciudadana G.E.M.H., a la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, tal inobservancia constituye, una manifiesta violación de las garantías del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; por lo que este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar tales derechos, y en aplicación del principio de la igualdad de las partes; de conformidad con el artículo 206 ejusdem, procurando la estabilidad del presente juicio, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” le nombre un defensor ad-litem a la referida ciudadana G.E.M.H., co-heredera de la ciudadana C.M.D.R., en aplicación del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez notificado dicho defensor, comience a transcurrir el lapso de contestación de demanda en el presente juicio, previa notificación de las partes.- En consecuencia, ordenada la anterior reposición, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1997, en el cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del Procurador General de la República; dejando a salvo dicho auto, y sin que sea necesario que se suspenda nuevamente el procedimiento, por cuanto el mismo alcanzó su fin, al constar en el presente expediente al folio 110, Oficio No. 00924, contentivo de la respuesta emanada de la Procuraduría General de la República; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombre defensor ad-litem a la ciudadana G.E.M.H., co-heredera de la ciudadana C.M.D.R., a los fines de que una vez notificado dicho defensor, comience a transcurrir el lapso de contestación de demanda en el presente juicio, previa notificación de las partes.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 28 de julio de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación del Procurador General de la República; dejando a salvo dicho auto y sin que sea necesario que se suspenda nuevamente el procedimiento, por cuanto el mismo alcanzó su fin, al constar en el presente expediente, la respuesta dada por la Procuraduría General de la República.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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