Decisión nº PJ0072011000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IH01-L-2008-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P.D. y A.J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: F.C.A., R.G.N. y A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.670, 89.768 y 108.988.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 06 de agosto del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal; hoy filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.

Con fecha 08 de agosto de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y extremos procesales, tocó el día 19 de mayo del año 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, consumada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual la parte demandante consignó su escrito de pruebas y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, quien hizo lo propio con su escrito de promoción de pruebas; hubo abocamiento de nueva jueza y varias prolongaciones, hasta que finalmente en fecha 27 de enero del 2011, se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de febrero de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 15 de febrero del año 2011.

Consta de los autos que en fecha 22 de febrero de 2011, que este tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 29 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual fue suspendida por no constar en las actas las resultas de las pruebas de informes. Una vez recibidas las resultas, el tribunal procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 24 de mayo del 2011, a las diez (10:00 a.m.); la audiencia oral fue diferida para el día 31 de mayo de 2011, a las 02:30 de la tarde, oportunidad ésta que concluyó la misma procediéndose a dictar el dispositivo del fallo; luego se difirió la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, correspondiendo para el día de hoy 14 de junio de 2011, su publicación, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte actora A.P.D. y A.J.A.L., ya identificados, en el libelo y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, alegaron los siguientes hechos y Derechos:

  1. - Que en fecha 25 de septiembre de 1978, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta absorbida por CADAFE, formando parte de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que los Derechos y obligaciones que se deriven del caso le corresponden a CORPOELEC.

    2- Que el último cargo ejercido fue como Lector Cobrador; que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 02 de abril de 2007, debido a un primer reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Hernia Discal, hasta su definitiva desincorporación certificada en fecha 10 de mayo de 2007, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, que lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.

  2. - Que laboró para la empresa demandada hasta el día 27 de noviembre de 2007, es decir, por un tiempo de 29 años, 02 meses y 02 días. Que la empresa le pagó en fecha 11 de abril del año 2008, la cantidad de Bs. 111.837,06, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

  3. - Que según la cláusula 16, literal “C”, del numeral 1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el tiempo durante el cual un trabajador este en reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el servicio médico de la empresa, no se excluirá a los efectos del cálculo de la indemnización por Antigüedad, siempre que no exceda de 52 semanas, prorrogable por 52 semanas más.

  4. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones que la empresa debe pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; sostiene que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, la antigüedad y el preaviso se le debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en le Ley Orgánica de 1990, donde establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la citada convención colectiva. Que conforme al numeral 5 de la cláusula 60 de la convención colectiva, al trabajador le corresponde según la cláusula 20, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 20 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que en atención a la consecuencia y a la causa del infortunio, entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  5. - Que el numeral 2 de la cláusula 46 de la convención colectiva, relativa al Seguro Colectivo de Vida, indica que la cobertura de riesgos por desmembramiento, que a los tres meses de ser certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagará además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales, un monto equivalente al capital asegurado.

  6. - Que es uso y costumbre de la empresa demandada además de un hecho notorio judicial, además de otorgarle a los trabajadores que hayan sufrido un infortunio laboral, pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem, el doble correspondiente al Preaviso doble; el concepto por seguro colectivo de vida, y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva y los estima en la suma de Bs. 543.640,05.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE CADAFE

    La representación judicial de la parte demandada, como punto previo realizó ciertas diserciones invocando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con respecto a la definición de lo que es un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional laboral, de trabajo o profesional; resaltando que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando termina la prestación efectiva del servicio, y otra cuando culmina la relación laboral, aduciendo que no es aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006.2008, ya que aduce es aplicable sólo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo y no para el caso de enfermedad ocupacional; por consiguiente no se puede tratar de cobrar el pago de prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado.

    Que el último salario devengado sería desde el 01 de hasta el 31 de marzo de 2007, ya que según confiesa la parte demandante en su demanda, dejó de prestar sus servicios de manera efectiva desde el día 02 de abril de 2007.

    Luego niega, rechaza y contradice, que su representada le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales y que se le adeude una diferencia. Luego en los ordinales del Segundo al Octavo, niega, rechaza y contradice la aplicación de las cláusula 60.3; 60.5; 20.1; el doble de la indemnización de antigüedad art. 108 de la LOT; el preaviso art. 104 LOT; y el numeral 10 del Anexo “E”.

    Así mismo niega, rechaza y contradice, desde el ordinal Noveno al Décimo Sexto, que al trabajador se le adeude la Indemnización del artículo 571 de la LOT., ya que este concepto le fue cancelado por un monto de Bs. 12.808,13. Niega, rechaza y contradice deberle la diferencia de indemnización doble de antigüedad, alegando que no esta dada la situación de despido injustificado y no hay pronunciamiento de la Comisión Tripartita.

    Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad la indemnización por preaviso, alegando que no existe fundamentación jurídica para que el demandante pretenda tal beneficio. Niega y rechaza el concepto de pago adicional del 5% por cada año de servicio siguiente al quinquenio ininterrumpido de labores. Niega, contradice y rechaza el pago de intereses, ya que sus prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses. Resalta que es imposible aplicar el numeral 10 del Anexo “E”. Por último pide sea declarada sin lugar la demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

PRIMERO

Del original de la Certificación de Incapacidad No. 282-07 Coro, a nombre del ciudadano CASTEJON R.A., titular de la cédula de identidad No. 7.475.344; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril del año 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora.

Este instrumento le merece a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumento público administrativo, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Del mismo se desprende que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificó que al ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, presenta una Hernia Cervicales C3-C4; C4-C5; y C5-C6; Hernia Discales L4-L5 y L5.S1. La cual genera una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, calificándola como Enfermedad Profesional; así como la fecha de la certificación de 13 de abril de 2007. No obstante su valor probatorio, no fue un punto controvertido. Así se decide.

SEGUNDO

De la copia simple de Certificación de Discapacidad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; a nombre del ciudadano A.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. 7.475.344; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O.I.

Este instrumento goza de valor probatorio para este juzgador, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya validez no fue atacada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Del mismo se desprende que el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, certificó al ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, Enfermedad Ocupacional, que se trata de Hernia Discal C3-C4; C4-C5; y C5-C6; Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5.S1, con compresión radicular en ambas; considerada como Enfermedad Ocupacional; que originó una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual; presenta fecha 27 de noviembre de 2007. Cabe destacar que estos no fueron hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

De las copias fotostáticas simples de reposos médicos de fecha 02 de abril de 2007, emitidos por el Servicio Médico de la empresa Eleoccidente C.A., a nombre del demandante de autos A.R.C..

Estos instrumentos gozan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya eficacia no fue atacada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Del mismo se desprende que a partir del 02 de abril de 2007, el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, le fue dado reposo médico que dio inicio a la suspensión laboral, lo cual no es un punto discutido en el proceso. Así se decide

SEGUNDO

De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, a nombre del ciudadano CASTEJON AMILCAR, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 127.284,82.

Esta documental no fue impugnada en ninguna forma de Derecho habída por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestra la fecha de ingreso del trabajador el 25-09-1978; la fecha de egreso el 31-07-2007; el pago realizado por las prestaciones y demás beneficios sociales, por haberle concedido el beneficio de Jubilación según informe No. 17907-2000-035, los cuales fueron recibidos con fecha 11 de abril del año 2008; por un total de asignaciones de Bs. 127.284,82, producto del pago de los conceptos de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; y bonificación de fin de año; previo haberle realizado las deducciones por Bs. 15.447,77, por anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

TERCERO

De la copia fotostática simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano CASTEJON AMILCAR, por el monto total de asignaciones de Bs. 127.284,82; agregada marcada con la letra “E”.

Esta documental no fue atacada en ninguna forma en Derecho habída por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestra la fecha de ingreso del trabajador el 25-09-1978; la fecha de egreso el 31-07-2007; los cálculos realizados para pagar las prestaciones sociales; por un total de asignaciones de Bs. 127.284,82; el salario promedio utilizado en un corte al 30-12-1990, y otro corte el 31-07-2007, para el cálculo de la antigüedad; el pago de vacaciones; bono vacacional; y bonificación de fin de año; el total de deducciones por Bs. 15.447,77, por anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

CUARTO

De la copia fotostática simple de Memorando No. 17930-0000-485, fechado 27 de noviembre del año 2007, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, filial de CORPOELEC, Abg. E.D.M.R.D.; dirigida al ciudadano A.R. CASTEJON, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344; mediante el cual le notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación por causa de la Incapacidad Total y Permanente, y la desincorporación a sus labores.

Esta documental no fue atacada por la demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se demuestra la notificación en fecha 27 de noviembre del año 2007, que le hace la patronal con ocasión de haberle otorgado el beneficio de jubilación al trabajador, de acuerdo con la cláusula 58, Anexo “D”, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008; con fecha de vigencia a partir del día 01 de agosto de 2007. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

De la copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa distinguida D-001078-2008, en el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa CADAFE.

Observa este sentenciador, que dichas instrumentales se refieren a la contestación de la demanda que hace la patronal en la causa D-001078-2008, mediante la cual reconoce que en ese caso en particular se reconoce el pago doble de antigüedad y el preaviso; lo establecido en el citado asunto por el representante de la patronal, no es vinculante para este juzgador, quien esta en el deber verificar la situación fáctica en que se apoya la demanda para cada caso en concreto, y encuadrarla dentro del Derecho aplicable a cada situación jurídica planteada, y una vez examinado cada asunto en particular resolver o determinar si es procedente tal o cual pretensión. Por estas razones se desecha del caso sub lite la referida probanza. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, y la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre del ciudadano CASTEJON AMILCAR, por el monto total de asignaciones de Bs. 127.284,82.

Esta prueba de exhibición resulta inoficiosa su evacuación toda vez que los documentos solicitados en exhibición, se encuentran agregados a las actas procesales y no fueron discutidos, siendo que su valor probatorio ya fue analizado supra. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

El tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); sin embargo los hechos cuya información se solicitó no resultaron controvertidos, por tanto queda desechada las resultas del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Para el traslado y constitución de este tribunal en las instalaciones o dependencias de la accionada, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; se fijó el día 02 de mayo de 2011, a las 02:30 de la tarde, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encontraban a Derecho. Llegada la oportunidad fijada por el tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, la parte promovente no se encontraba presente en el Circuito Laboral, por tanto se declaró desistida dicha prueba, por consiguiente no hay Inspección Judicial que valorar. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

En relación al invocado merito favorable que arrojan los autos; este juzgador ya se pronunció en la admisión de las pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de la nomina de pago, No. 03144, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 14/11/06, Código de Imputación No. 41455/0004, Región Falcón.

  2. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “C”, de la nomina de pago, No. 41394, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 14/12/06, Código de Imputación No. 41455/0004, Región Falcón.

  3. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de la nomina de pago, No. 34236, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 15/01/07, Código de Imputación No. 41455/0004, Región Falcón.

  4. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “E”, de la nomina de pago, No. 29036, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 14/02/07, Código de Imputación No. 41455/0004, Región Falcón.

  5. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “F”, de la nomina de pago, No. 17376, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 14/03/07, Código de Imputación No. 41455/0004, Región Falcón.

  6. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “G”, de la nomina de pago, No. 15258, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 14/04/07, Código de Imputación No. 41455/0004, Región Falcón.

    Las anteriores copias fotostáticas simples de las antes descritas nóminas de pago fueron impugnadas por los apoderados de la parte demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto manifestaron no se encontraban suscritas por su mandante, aduciendo que carecen de autenticidad, y por cuanto se trata de copias fotostáticas simples. El apoderado de la parte demandada insistió en hacer valer el valor probatorio de los descritos instrumentos, sin embargo no presentó los originales de los documentos impugnados, sino los mismos ejemplares en copias que se encontraban en el expediente o carpeta llevada por la patronal, aduciendo que dichos documentos se valen por si mismos. El tribunal en aplicación de la parte in fine del artículo 78 de de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido presentados los documentos originales para demostrar su autenticidad y/o eficacia probatoria, ni trajo a juicio otro medio de prueba que pudiera desvirtuar la impugnación hecha por la parte demandante, no les otorga valor probatorio y por consiguiente los desecha del proceso. Así se decide.

  7. - De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 0282-07 Coro, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril del año 2007, suscrito la Comisión Evaluadora.

    Esta documental ya fue analizada ut supra, no obstante como ya se dijo, no es un punto controvertido la enfermedad ocupacional. Así se decide.

  8. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “I”, de la nomina de pago, No. 11472, a nombre de CASTEJON AMILCAR, cédula de identidad No. 7.475.344, de fecha 12/09/08, Código de Imputación No. 17931/2000, Región Falcón.

    Esta documental fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar suscrita por su mandante, por no ser esas las cantidades percibidas, y por tratarse de una copia fotostática que dice no gozar de autenticidad. El apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el valor probatorio del descrito instrumento, no obstante no presentó el original del documento impugnado, ni trajo a juicio otro medio de prueba que pudiera desvirtuar la impugnación hecha por la parte actora. En consecuencia, en aplicación de la parte in fine del artículo 78 de de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido presentado el documento original, no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 71, que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar la convicción del juez, se puede ordenar la evacuación de otros medios probatorios que se considere convenientes. Es por ello que se suspendió la audiencia oral de juicio y se ordenó la comparecencia del demandante para tomarle su declaración. En la continuación de la audiencia oral de juicio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador hizo uso de la prueba de oficio, y en este sentido se le tomó la declaración de parte al ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344; a quien a viva voz se le preguntó: 1.- ¿Si en el tiempo que trabajó para la empresa, siempre le pagaban su mensualidad? Contestó que siempre le pagaban los quince y último. 2.- ¿Si firmaba las nóminas de pago? Contestó que no porque le hacían depósitos a su cuenta. 3.- ¿Si le pagaron la indemnización del artículo 571 de la de la Ley Orgánica del Trabajo? Contestó: Como a nosotros nos depositaban en la cuenta, cobraba mis horas extras de trabajo, sobre tiempo y esas cosas, bonos dominicales cuando trabajábamos los domingos, pero la indemnización de ese artículo no me acuerdo que me lo hayan pagado; no me lo pagaron. 4.- ¿Ud. recuerda que para el 12 de septiembre de 2008, haya cobrado la cantidad de Bs. 13.688,79? Contestó. No. 5.- Ud. Sabe a que se refiere esa indemnización? Contestó: Bueno, no es sobre la incapacidad. ¿Ud. tenia cuenta en la que la empresa le hacía sus depósitos, en Bancoro. Sabe lo que es su código de Imputación? Contestó No. Se terminaron las preguntas. De la respuestas suministradas por el ciudadano A.C.R., concatenada con la impugnación de la nomina de pago, No. 11472, de fecha 12/09/08, llevan a determinar a quien decide, que el demandante no le fue pagada la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Demostrado como ha resultado que el demandante A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, fue trabajador de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en razón de los utes supra medios probatorios ya a.q.d. el cargo de Lector Cobrador; que devengó un último Salario variable promedio mensual por un monto de Bs. 4.277.068,42, (folio 159), cantidad ésta que no fue rechazada por la demandada, por lo que se tiene como hecho admitido conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se tiene como admitido el tiempo de servicio trabajado durante 29 años, 02 meses y 02 días; vale decir, quedó probada la fecha de inicio (25-09-1978), la fecha de terminación de la relación de trabajo (27-11-2007), así como su efectiva desincorporación a sus actividades a partir del 01 de agosto del año 2007; también quedó demostrado, y así lo declaró la parte actora, que la empresa le pagó en fecha 11 de abril del año 2007, la suma de Bs. 120.177,06, por indemnización de antigüedad, calculados en proporción a 870 días de salarios; consta asimismo, que el salario utilizado para la antigüedad, fue en un primer corte de Bs. 3.955.574,67, y en un segundo corte sobre Bs. 4.277.068,42, (folio 159); del mismo modo quedó admitido que la causa de la terminación de la relación laboral fue la Incapacidad absoluta y permanente calificada al trabajador, razón por la cual la empresa accionada le concedió el beneficio de jubilación, en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe destacar que los apoderados del demandante, A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, desistieron de la pretensión del cinco por ciento (5%), por cada año de servicios prestado, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas. Por ello quien decide, le imparte su aprobación al desistimiento planteado respecto a dicha pretensión. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer si al demandante A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, le corresponde la diferencia que reclama de: A) La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) El pago del Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva. C) El pago doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. y D) El pago del doble de la indemnización por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos conceptos fueron invocados con fundamento en las Cláusulas 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, relacionadas con el pago por discapacidad temporal o absoluta, a consecuencia de accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, en concordancia con el Anexo “E”, Numeral 10, de la citada Convención.

    Para resolver sobre lo controvertido, tenemos que la actora manifiesta expresamente en su demanda, que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, consta de siete numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante; no obstante dice que en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, y el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo acordado al ciudadano A.R.C.R., por causa de la enfermedad ocupacional, se hace aplicable el numeral 1 de dicha cláusula 20 de la Convención Colectiva CADEFE 2006-2008, la cual establece que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente, se le deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma, -según expresa-, que la convención indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, sin que sea necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad, como si se tratara de un despido injustificado. Pretende entonces que por vía supletoria este tribunal aplique, a los efectos del cálculo y posterior cobro de sus pretensiones, el numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    Ahora bien, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que la cláusula 19 establece, que cuando un trabajador quede discapacitado en forma permanente por causa de un accidente o enfermedad ocupacional que le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, pueden ocurrir varias situaciones fácticas, que el texto resume en 08 numerales, siendo para quien decide, la número 3, la que encaja o ajusta dentro de la situación de hecho planteada por el hoy demandante, ya que el actor no ha sido objeto de despido sino del beneficio de jubilación; la cláusula citada a la letra dice:

  9. Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.(Negritas del juzgador).

    Por su parte la Cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, establece la manera de cómo se deberá realizar los pagos por discapacidad temporal o absoluta, de la manera siguiente:

    PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

  10. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”. (Negritas del juzgador).

    Adicionalmente a la cláusula supra citada, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, contiene la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y en su numeral 5, igualmente remite en las mencionadas situaciones fácticas -entre las que se encuentra la enfermedad ocupacional - que las indemnizaciones se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 de dicha Convención Colectiva. De manera que sí existe normativa expresa en la Convención Colectiva, que prevé la situación de hecho del demandante; en consecuencia la solicitud de aplicación del numeral 10, del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es procedente aplicarla para realizar los cálculos de la indemnización reclamada por el actor, ya que ésta sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” señala, y/o ante un despido injustificado, pero siempre y cuando la empresa persista en el despido del trabajador, en cuyo caso los hechos que envuelvan la situación, deben ser sometidos a consideración de la Comisión Tripartita; y no como lo solicita la parte actora, invocando la aplicación supletoria del Anexo “E” de la Convención. Así se decide.

    Lo antes expuesto nos permite concluir que en el caso sub lite, como consecuencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada al accionante, se debe aplicar la cláusula 20, numeral 3, en concordancia con las cláusulas del Anexo “D” referido al Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 2, 10 y 11, establecidas en la citada Convención Colectiva. En este sentido se puede apreciar del memorando No. 17930-2000-485, de fecha 27 de noviembre del año 2007, (folio 160), emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano A.R.C.R., que contiene la notificación de jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente; que la empresa efectivamente le puso fin al contrato de trabajo, a partir del 01 de agosto del año 2007, en cumplimiento con lo establecido en el Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10 y 11. Pero de la revisión de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, y la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, se observa que sólo le pagaron la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 120.177,06, por tanto concluye este decisor que al demandante A.R.C.R., se le adeuda una diferencia por concepto de sus Prestaciones Sociales, montos estos que se indicaran ut infra en el presente fallo. Así se establece.

    Así las cosas, para resolver el punto A), relacionado con el pago de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva laboral, que cuando el trabajador esta inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a las indemnizaciones establecidas en la referida ley, se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia, por lo que a criterio de quien aquí juzga, y por cuanto se evidencia de las probanzas traídas al proceso (folio 154), que el ciudadano A.R.C.R., se encontraba inscrito en el Seguros Social Obligatorio, se debe exceptuar a la patronal de cancelar dicha indemnización, por consiguiente se declara sin lugar dicho pedimento. Así se establece.

    Con relación al punto B), a los efectos de determinar si al demandante le corresponde el pago del Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva. Observa este juzgador que conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es necesario que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado, lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto no ha ocurrido la muerte del trabajador sino su jubilación.

    Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, al establecer “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional, y no a causa de un accidente de trabajo. Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poderse valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, y así poder determinar cuales son los riesgos asumidos por la aseguradora y cual es la suma asegurada que estaría obligada por el contrato a pagar, para el caso que se consideren procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados, o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro, mal podría este decisor condenar a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y haberse contratado la póliza, la indemnización le hubiera correspondido pagarla a la empresa aseguradora. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto y la suma reclamada por el monto de Bs. 50.000,00, solicitado por la actora, relacionada con la indemnización del Seguro Colectivo de vida. Así se decide.

    En lo que respecta al punto C), sobre el pago doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. Como ya se dejó sentado, en el caso de marras, al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación. No obstante, los beneficios o Derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que esta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas previstas en las convenciones colectivas; y por consiguiente en el caso bajo estudio, se observa que la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule las prestaciones sociales, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es criterio de quien aquí juzga, que entre esos beneficios esta la antigüedad, y que dichos beneficio deben cancelársele a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, y por consiguiente no puedan realizar labores habituales que le permitan satisfacer las necesidades básicas de él y su familia. Dicho esto, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas que al hoy demandante le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 120.177,06, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 158 del expediente, por consiguiente le corresponde a la demandada pagar la diferencia por tal concepto. Así se decide.

    Siguiendo en este mismo sentido, observa quien decide que la antigüedad tampoco fue calculada tomando en cuenta el ultimo salario integral devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, tomando como salario la cantidad de Bs. 4.277.068,42, sino que fueron calculadas utilizando en un primer corte, un salario de Bs. 3.955.574,67, y en un segundo corte, un salario de Bs. 4.277.068,42, tal y como se evidencia en la hoja de calculo de Prestaciones Sociales (folio 159); lo que hace concluir que no le fue pagado con el último salario devengado, tal como lo establece la cláusula 60 de la Convención Colectiva, por consiguiente surge una diferencia por concepto del pago de la prestación de antigüedad, ya que si dividimos el monto del salario integral mensual al régimen cambiario de hoy, que es de Bs. 4.277,06, entre los 30 días calendario que tiene el mes, arroja la cantidad de Bs. 142,56, que es el salario diario integral, y al ser multiplicado dicho monto por los 870 días de salarios (29 años x 30 días), que le corresponden por concepto de prestación de antigüedad, nos arroja un total de Bs. 124.027,oo; al restarle a este monto la cantidad de Bs. 120.177,06, que ya le fueron pagados en fecha 11 de abril del 2008, arroja una diferencia por este concepto de Bs. 3.849,94; monto este que se condena a la demandada a pagar. Páguese al trabajador demandante la cantidad de Bs. 3.849,94, como diferencia de la antigüedad sencilla. Así se decide.

    Entonces se condena pagar a la accionada como diferencia de antigüedad:

    De conformidad con la Cláusula 60, numeral 5, Indemnización doble de antigüedad; 1.740 días (870 días x 2) de salario diario Integral a Bs. 142,56, arroja la cantidad total de: ……………………………………………………………………… Bs. 248.054,40

    Menos la cantidad ya pagada al trabajador de……………………. Bs. 120.177,06

    Resulta diferencia de Indemnización por antigüedad de…….….. Bs. 127.877,34.

    En lo que se refiere al punto D), sobre el pago doble de la indemnización por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 60 del la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Solicita el demandante que le sea pagado el preaviso y en forma doble, tal como dice, lo prescribe la cláusula 60 y el sub literal a.1 del numeral 7 del Anexo E””, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Para quien decide, el concepto preaviso le corresponde pagarlo a la patronal al trabajador, sólo en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo haya finalizado por motivo de un despido injustificado, bien sea como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivos económicos o tecnológicos; esto quiere decir, que es necesario que se demuestre que la relación de trabajo terminó, prima facie, como consecuencia de un despido, y que éste haya sido calificado como injustificado. Ahora bien, en el caso sub examine, ha quedado suficientemente demostrado que no hubo tal despido injustificado que haga procedente la aplicación del concepto de preaviso, como una compensación económica para el trabajador que haya sido despedido, y que el despido haya sido calificado como injustificado; por consiguiente, no es procedente el pago solicitado por concepto de preaviso. En este mismo sentido, en cuanto al preaviso doble alegando la aplicación del sub literal a.1 del numeral 7 del Anexo E””, para el pago de la indemnización del preaviso doble, como ya se dejó establecido ut supra, esta cláusula solo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado, siempre y cuando la empresa persista en el despido del trabajador, en cuyo caso los hechos que envuelvan la situación fáctica, deberán ser sometidos a la consideración de la Comisión Tripartita; y como ya se ha dejado sentado, el presente caso se trata del beneficio de jubilación que le fue otorgado demandante y no de un despido del trabajador. En consecuencia, se declara improcedente el concepto de preaviso doble peticionado. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a pagar la cantidad de Bs. 127.877,34, por concepto de diferencia de Indemnización por antigüedad doble, al ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, de este domicilio. Así se decide.

    Adicionalmente en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de la diferencia antes analizadas, si se adeuda lo principal, también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108, tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las sumas que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 27 de noviembre de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y el cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en el entendido que en caso que la parte demandante no disponga de recursos económicos para efectuar la experticia ordenada, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pare el caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de la cantidad condenada; se ordena al pago de los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.F.G.; aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para el segundo de los casos, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y/o las vacaciones judiciales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.344, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), antes identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de junio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

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