Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002428

ASUNTO: KP11-P-2011-2428

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Raúl Díaz.

ACUSADOS: Jonifer E.G.M. y J.J.O.R.. DELITO: Estafa Continuada Usurpación de Funciones y Apropiación Indebida Calificada.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A. (solo por este acto en representación de la Fiscalía).

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1) Y.E.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº 18.281.219, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Suramérica, calle 149-A, Casa 149ª-55. Teléfono: 0424-6041566; 0426-7601894 (Elisdes Matheus Mamá). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

2) J.J.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.479.504, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-12-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Suramérica, Avenida 58, Casa 58ª-21. Teléfono: 0414-6722675 (Hermano H.O.); 0261-7314923; 0424-6502065 (Hermana J.O.). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 03/11/2010, tuvo lugar la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos Y.E.G.M. y J.J.O.R., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 466 deL Código Penal, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, con ocasión a la entrevista que fue rendida por el segundo de los nombrados ante el referido cuerpo de investigación, con ocasión a unos hechos que se señalan en actas, cuando los referidos ciudadanos se trasladaban en un vehiculo de carga, marca Iveco, Tipo Furgón, Placas A32AH2D, el cual se encuentra descrito en las actuaciones presentadas, y señaló que el primero de los nombrados, conductor del mencionado vehiculo, encunetó el camión antes mencionado, posterior a lo cual sacaron parte de la mercancía valorada en ciento setenta mil bolívares fuertes y la ubicaron en un terreno cerca del sitio de los hechos, posterior a lo cual realizaron la denuncia, señalando que los hechos que dieron lugar a la investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., ambos con sede en esta municipio, se suscitaron el día 01 del presente mes y año, por lo fueron aprehendidos y colocados a la orden del despacho a su cargo, imputándole los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 466 deL Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenidas el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 15 días, y Prohibición de Salida del País.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Y.E.G.M. y J.J.O.R., por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 468 deL Código Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo/.

Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados, si desean declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: Y.E.G.M. “No deseo declarar. Es todo” y J.J.O.R. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita como punto previo le sea revisada la medida a mis representados, conforme a lo establecido en el art. 264 del COPP, en consecuencia se le amplié la medida de presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, y solicito al Tribunal imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1) Y.E.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº 18.281.219 y 2) J.J.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.479.504, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 468 deL Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano 1) Y.E.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº 18.281.219 y 2) J.J.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.479.504, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 468 deL Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al Acta de Investigación Penal de Fecha 02/11/2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Inspección Técnica Nº 666, de fecha 02-11-2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron a la carretera Lara-Zulia a un Kilómetro de la Población de Burere, vía pública, donde se acordó realizar inspección Técnica; Inspección Técnica Nº 667, de fecha 02-11-2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron a la Sede del INTTT, donde se acordó realizar inspección Técnica, Experticia de Regulación Prudencial de fecha 02-11-2010, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Inspección Técnica Nº 668 de fecha 02-11-2010, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 02-11-2010, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Acta de entrevista realizada en fecha 02-11-2010, al ciudadano J.J.O..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 468 deL Código Penal, según consta de: El análisis efectuado al Acta de Investigación Penal de Fecha 02/11/2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Inspección Técnica Nº 666, de fecha 02-11-2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron a la carretera Lara-Zulia a un Kilómetro de la Población de Burere, vía pública, donde se acordó realizar inspección Técnica; Inspección Técnica Nº 667, de fecha 02-11-2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron a la Sede del INTTT, donde se acordó realizar inspección Técnica, Experticia de Regulación Prudencial de fecha 02-11-2010, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Inspección Técnica Nº 668 de fecha 02-11-2010, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 02-11-2010, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Acta de entrevista realizada en fecha 02-11-2010, al ciudadano J.J.O..

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: 1) Y.E.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº 18.281.219 y 2) J.J.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.479.504, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 468 deL Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito más grave que es la APROPIACION INDEBIDA, tiene una pena de 1 a 5 años, siendo su termino medio 3 años a este delito se le suma la mitad del otro delito, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, es decir la mitad del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE es 1 y 15 meses, término medio 8, la mitad es 4 meses sumatoria en total de 3 años y 8 meses a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 del COPP, tomando a su vez en cuenta el art. 74 del Código Penal, se le rebajan 2 meses, quedando la pena en definitiva a aplicar de: UN (1) AÑO y 6 MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo se declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la Defensa, en consecuencia, se amplia el régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo - Estado Zulia, por cuanto las presentaciones se han extendido en demasía. PRIMERO: CONDENA al ciudadano 1) Y.E.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº 18.281.219 y 2) J.J.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.479.504, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 468 deL Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y 6 MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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