Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000110

PARTE DEMANDANTE: M.G., R.C., J.C., O.C., G.C., J.A.C. y R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.835.097, 10.052.885, 10.052.887, 10.052.886, 11.401.153, 12.239.294 y 12.238.203, quienes conforman la comunidad de herederos del extinto O.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.213.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.N.B.T. y E.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 82.188 y 126.031.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO INTERAMERICANO DE TECNOLOGIA “JOSE ANTONIO PAEZ” S. C., originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro de Paéz del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1990; modificado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez, bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre de 2001; y solidariamente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 21, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 21 de abril de 1988.

REPRESENTANTES LEGAL DE LA DEMANDADA: C.E.H., G.B. o J.N.B., titulares de la cédula de identidad Nº 3.666.435, 3.535.815 y 4.239.962,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.C.O., Anyis Peña Hidalgo y N.T., inscritas en el Inpreabogado con los números 25.514, 102.958 y 26.748.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 20 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el abogado E.N.B.T., apoderado judicial de los demandantes ciudadanos M.G., R.C., J.C., O.C., G.C., J.A.C. y R.D.C., quienes conforman la comunidad de herederos del extinto O.C.; y por la otra la abogada R.M.C.O., apoderada judicial de las demandadas, INSTITUTO INTERAMERICANO DE TECNOLOGIA “JOSE ANTONIO PAEZ” S. C., e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), representación de ambos que consta en los poderes que rielan a los autos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presentes los apoderados judiciales de las parte, se pasó a revisar si éstos se encuentra debidamente facultados para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir, así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:

Las partes luego de las conversaciones producto de las reuniones de la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que, en relación a la terminación del vínculo laboral, la parte demandada alega que el causante, ciudadano O.C., obtuvo una pensión por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 06 de agosto de 2006, presentando en el momento de la promoción de pruebas, la constancia expedida por el organismo, que evidencia el alegato, por lo que luego de revisar la misma, la parte actora conviene en que la terminación de la relación de trabajo ocurre, en el momento en que se otorga la pensión referida, vale decir el 06 de agosto de 2006, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se presentaron como pruebas, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y pagos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del ciudadano O.C., de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones pagadas y no disfrutadas, las cuales se pagan con el último salario; siendo que no proceden los conceptos fraccionados habida cuenta que el difunto trabajador estuvo de reposo en el último año de la relación de trabajo; sin embargo, pese a ser esta la diferencia determinada, luego del recalculo realizado, la demandada conviene en pagar por cuestiones humanitarias, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para compensar parcialmente los gastos médicos causados; igualmente, asume la parte demandada el pago de honorarios profesionales que ambas partes acuerdan a favor del apoderado judicial de la parte actora, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y por último paga la demandada la suma de DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 2.500,00), como bono transaccional, para cubrir cualquier diferencia que pueda surgir del calculo de prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, bonos nocturnos, diferencias salariales, beneficios contractuales colectivos, bonos, y cualquier otro devenido de la relación de trabajo que vinculó a la demandada con el ciudadano O.C., sin que la precedente enumeración signifique en modo alguno obligaciones asumidas por la empresa, y/o derechos a favor de la parte actora,. Es así, como en este acto las partes totalizan los acuerdos explanados, los cuales alcanzan la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), cantidad esta que propone la demandada pagar a la demandante, de la siguiente forma: un primer pago de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), el día lunes 16 de marzo de 2009 y un segundo pago de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), el día lunes 20 de abril de 2009, pago que se hará efectivo por ante este Juzgado, en las fechas indicadas; cantidad y forma de pago que es aceptado por la parte demandante en este acto, siendo que a petición del apoderado judicial de los integrantes de la sucesión del ciudadano O.C., el cheque se hará a favor de la ciudadana M.A.G.d.C., quien lo cobrará en nombre de la sucesión.

Finalmente la parte demandada se compromete, como parte de la presente transacción, a hacer la revisión del pago del Ahorro Habitacional del ciudadano O.C., por cuanto, se encuentra en el expediente constancia expedida por la entidad bancaria Casa Propia, en la que se evidencia que el último depósito fue en mayo de 2002, por lo que asume el compromiso de consignar ante este Tribunal, constancia de la actualización del Ahorro Habitacional a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y entregar constancia a los herederos actores, de trabajo dirigida a Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo, y de la referida solvencia en la que conste la actualización de la cuenta de Ahorro Habitacional del trabajador difunto.

Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos y las constancias del cumplimiento de la actualización del Ahorro Habitacional y de trabajo. Las partes reciben en este acto los escritos de pruebas y los recaudos por ellos producidos.

Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,

Abg. E.N.B.T.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada,

Abg. R.M.C.O.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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