Decisión nº 243-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 13 de septiembre de 2010

200º y 151°

Expediente Nº 2498-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2010, por la abogada TAILANDIA M.R., en su condición de defensora privada del ciudadano J.F.C.Z., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sean practicadas las pruebas anticipadas de inspección y experticias informáticas, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sean practicadas las pruebas anticipadas de inspección y experticias informáticas, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Es menester mencionar el artículo 11 de la n.a.p. la cual establece lo siguiente:…(omissis)… En la norma parcialmente transcrita, el legislador dejo en claro que el Estado es y será el titular de toda acción penal, designando el mismo para tal fin al Ministerio Público, el cual deberá ejercer su rol, salvo las excepciones de la ley. El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…(omissis)… En el artículo anteriormente trascrito el legislador expone que el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberá ordenar las practicas (sic) de todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de establecer responsabilidades en al (sic) comisión de el (sic) hecho punible realizado así como el aseguramiento de los objetos que fueron utilizados en la comisión del hecho punible. La n.a.p. en su artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), establece lo siguiente:…(omissis)… Ahora bien quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto el Ministerio Público tiene la facultad, dada por el legislador de realizar todas las diligencias de investigación que puedan llevar como resultado la presentación del acto conclusivo que bien estime la Vindicta Pública, así como lo establece el artículo 283 de la N.A.P., y visto que la solicitud que antecede, consiste en la practica de una inspección y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenido, a objeto de determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP y las posibles conversaciones de mensajes realizadas al equipo de computación del imputado de autos, lo cual considera esta juzgadora, que la representante del Ministerio Público puede realizar dichas diligencias, como diligencias de investigación, sin la necesidad de que esté presente o constituido este Juzgado, aunado al hecho que el legislador establece que se realizaran las pruebas anticipadas cuando se presuma que existe un obstáculo que hará imposible su reproducción durante la fase de juicio, no observando este despacho la dificultad que existe, para que le (sic) experto que realice la diligencia o experticia informática, acuda al llamado del juzgado de primera instancia en funciones de juicio en el caso que en la presente causa se dicte un pase a juicio, por tal motivo este Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por la ABG. A.Z., en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Ministerio Público puede realizar todas las diligencias de investigación sin necesidad que este constituido este Juzgado, basado en que el mismo es el titular de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 283 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

Denuncia la abogada TAILANDIA M.R., en su condición de defensora privada del ciudadano J.F.C.Z., en el escrito recursivo interpuesto el 4 de agosto de 2010, lo siguiente:

“…(omissis)…El Tribunal hoy A-quo, manifestó en su negativa a realizar la inspección y experticias a través de la prueba anticipada, el hecho de que el Ministerio Público, podía realizar lo correspondiente a diligencias investigativas, como inspecciones y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenido a objeto de determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP, y las posibles conversaciones de mensajes realizadas al equipo de computación del imputado de autos, ante lo cual el Tribunal A-quo determinó que se podría realizar como diligencias de investigación sin necesidad de que se constituya un tribunal para su realización. Ante lo anterior, esta defensa, cree que el Tribunal recurrido, ha confundido lo que es un acto de investigación con una prueba anticipada, ya que éste último es un medio a los fines de llevar una prueba constituida al juicio oral y público, ya que esta defensa si intentara promover ese medio probatorio en el momento procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presume que está ya no existirá o al menos variará en su contenido, lo cual esta defensa pretende evitar, al solicitar la prueba anticipada al Ministerio Público. La defensa, hace necesario traer a colación, que le asiste la razón al Tribunal A-quo, que el Ministerio Público puede realizar diligencias como inspecciones y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenido a objeto de determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP, pero es menester señalar que éstas solo podrán realizarse una sola vez, lo cual no podrá repetirse en el juicio oral y público…(omissis)… De lo anterior, verificamos, como es que los medios informáticos pueden ser promovidos al juicio oral y público, y se manifiesta la total posibilidad de llevarlos al proceso a través de la prueba anticipada, más aún cuando la experticia o pericia que pudiera realizar el Ministerio Fiscal, solo hace una valoración especial a través de métodos científicos o técnicos, más no aportan hechos, como podrían ser a través de la prueba anticipada; por lo que solicito se realice la experticia antes señalada a través de la prueba anticipada tal y como lo manifestó el Ministerio Fiscal…(omissis)… Esta defensa solicita que se realice la diligencia investigativa antes mencionada con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser ésta una diligencia propia de la investigación y suponiendo que el presente proceso se encontrará en una etapa más avanzada dada la proximidad de la presentación del acto conclusivo es por lo que solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la etapa investigativa y por ende la libertad de mi defendido por el lapso transcurrido desde su privación de libertad, y atendiendo al principio de la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores en grave perjuicio del imputado, de acuerdo a la premisa establecida en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurrente impugna la decisión dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que la misma le causa un gravamen irreparable, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida declaró improcedente la solicitud planteada el 22 de julio de 2010, por la abogada R.P.D., Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, en el sentido que se practique, como prueba anticipada, inspección y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenidos para determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP y las posibles conversaciones de mensajes realizadas al equipo de computación del Sub-Gerente J.C.Z. a través de los correos electrónicos ramonramon@gmail.com y jose.castellano@bt.gob.ve, a los fines de preservar y asegurar objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible en fase investigativa.

La recurrida, resolvió la petición Fiscal en los siguientes términos:

…(omissis)… Ahora bien quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto el Ministerio Público tiene la facultad, dada por el legislador de realizar todas las diligencias de investigación que puedan llevar como resultado la presentación del acto conclusivo que bien estime la Vindicta Pública, así como lo establece el artículo 283 de la N.A.P., y visto que la solicitud que antecede, consiste en la practica de una inspección y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenido, a objeto de determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP y las posibles conversaciones de mensajes realizadas al equipo de computación del imputado de autos, lo cual considera esta juzgadora, que la representante del Ministerio Público puede realizar dichas diligencias, como diligencias de investigación, sin la necesidad de que esté presente o constituido este Juzgado, aunado al hecho que el legislador establece que se realizaran las pruebas anticipadas cuando se presuma que existe un obstáculo que hará imposible su reproducción durante la fase de juicio, no observando este despacho la dificultad que existe, para que le (sic) experto que realice la diligencia o experticia informática, acuda al llamado del juzgado de primera instancia en funciones de juicio en el caso que en la presente causa se dicte un pase a juicio, por tal motivo este Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por la ABG. A.Z., en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Ministerio Público puede realizar todas las diligencias de investigación sin necesidad que este constituido este Juzgado, basado en que el mismo es el titular de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 283 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

.

Alega la recurrente que la decisión apelada le causa gravamen irreparable a la pretensión de su defendido ya que la misma le cercena el derecho de demostrar su inocencia al no ordenar lo conducente con respecto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, quien efectuó la referida solicitud por petición expresa de la Defensa.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso planteado, es preciso referirnos, en primer término, al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la prueba anticipada:

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

De la norma transcrita, se desprende que la prueba anticipada sólo se justifica para impedir que desaparezcan circunstancias que posteriormente no puedan ser demostradas o contradichas en el debate probatorio del juicio oral y público.

En el caso bajo análisis, estima esta Alzada que la decisión adoptada por la recurrida se encuentra ajustada a la norma transcrita, toda vez que, las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, no pueden ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, ya que se trata de inspecciones y experticias informáticas, que pueden ser practicadas como actos de investigación y de los que no surge impedimento alguno para que el experto comparezca al juicio oral y público a declarar respecto a las experticias e inspecciones practicadas y ser sujeto a contradictorio.

En razón a ello, estima esta Corte de Apelaciones que en modo alguno se le causó gravamen irreparable al imputado, tal como lo denuncia la Defensa, toda vez que, las pruebas solicitadas pueden ser practicadas como actos de investigación, no siendo necesario un procedimiento anticipatorio para la realización de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, por lo que, éste podrá practicar las pruebas aludidas de manera ordinaria.

En atención a lo expuesto, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2010, por la abogada TAILANDIA M.R., abogada del ciudadano J.F.C., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la practica, como prueba anticipada, de la inspección y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenidos para determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP y las posibles conversaciones de mensajes realizadas al equipo de computación del Sub-Gerente J.C.Z. a través de los correos electrónicos ramonramon@gmail.com y jose.castellano@bt.gob.ve. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2010, por la abogada TAILANDIA M.R., abogada del ciudadano J.F.C., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la practica, como prueba anticipada, de la inspección y experticias informáticas a objeto de realizar vaciado de contenidos para determinar archivos existentes, archivos eliminados, direcciones IP y las posibles conversaciones de mensajes realizadas al equipo de computación del Sub-Gerente J.C.Z. a través de los correos electrónicos ramonramon@gmail.com y jose.castellano@bt.gob.ve.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y la compulsa en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2498-10

YYCM/MAC/CSP.

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