Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. 06345

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 02 de Marzo de 2005

Ocurren en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos A.A. CASTELLANO ARAUJO Y L.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.694.895 y V-4.538.585 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Mayo 1968 de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 85, que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) de treinta y cinco (35), treinta y dos (32), veintiuno (21) y doce (12) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Doce (12) Enero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos A.A. CASTELLANO ARAUJO Y L.J.A.P., antes identificados. ES TODO.-

Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.A. CASTELLANO ARAUJO Y L.J.A.P., ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Mayo 1968 de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 85, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los hijos habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre ciudadana L.J.A.P., ya identificada, quedando previamente establecido que al ausentarse la madre del hogar, cuidará de dejar al adolescente en compañía de alguien acorde a su edad y de reconocida buena conducta, así como el padre podrá en ocasiones especiales o cuando lo considere necesario buscar al adolescente al liceo, todo en aras de mejorar las relaciones paterno-filiales del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas; fines de semana alternos, uno con el padre, otro con la madre, cuando corresponda al padre este recogerá al adolescente en el hogar materno, el sábado a las diez (10:00 am) de la mañana y lo retornará los domingos a las ocho (08:00 pm) para tratar de no interrumpir las horas de estudio, descanso y recreación del adolescente. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará a su hijo como pensión alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, así como cubrirá los gastos de medicinas, consultas etc. Para los gastos correspondientes al período escolar (Agosto) y el período navideño (Diciembre) se estableció un bono adicional a la pensión por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), por concepto de gastos de vestuario, inscripción y juguetes, inherentes a la fecha. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de M.d.D. mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. E.M.C.

La secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.10 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet

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