Decisión nº 355-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5781-06

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

SOLICITANTE: J.S.C.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No.7.965.854.

APODERADO JUDICIAL J.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No 112.243

DEMANDADA: B.D.R.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 3.116.097

HIJOS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.S.C.L., antes identificado, a los fines de solicitar se fije pensión de alimentaria, a favor de los hijas de autos, representada por su abuela ciudadana B.D.R.A.M., alegando que “ Mediante el presente escrito realiza un ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de sus menores hijas de autos, representadas por su abuela materna quien las tiene bajo su guarda y custodia, ciudadana B.D.R.A.M., dicho ofrecimiento consiste en asignarle una cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por conceptos de gastos navideños y de año nuevo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) a los fines que pueda disfrutar de su vacaciones junto con su abuela materna.

Igualmente cubrirá los gastos que requieran las niñas de autos, en cuanto a la época escolar, es decir, cubrir los gastos de útiles, uniformes, calzados, transporte escolar. Asimismo, cubrirá los gastos de servicio medico, medicinas, juguetes que requieran para la época de navidad, cubriendo los gastos antes señalados de manera personal tanto en épocas normales, como decembrinas o cuando su necesidad real así lo exija, conservando dichos bauches de compra y consignándolos o cuando su necesidad real así lo exija, conservando dichos bauches de compra y consignándolos a este Tribunal como prueba de fiel cumplimento. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que se aperturarà a tal efecto. Como medio probatorio consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de autos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de febrero de 2005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana B.D.R.A.M., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 514 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 15 de febrero de 2006. En fecha 20 de abril 2006, diligencio el ciudadano J.S.C.L., y consigno cheque de gerencia Nro. 00093926, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) por concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas de autos. En fechas 06 de junio de 2006 y 20 de junio de 2006, diligencio el ciudadano J.S.C.L., y consigno cheques de gerencia bajo los Nro. 00004555 y 00007685, por la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000, oo). En fecha 12 de julio de 2006, el alguacil natural del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.D.R.A.M..

En fecha 17 de julio de 2006, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho y no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, se declaró terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Es cierto que de la unión concubinaria que tuvo su hija G.A., con el ciudadano J.S.C., nacieron las niñas, se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas en la presente. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes las aseveraciones de hecho esgrimadas por la parte actora en el presente juicio de alimentos.

El progenitor de sus nietas labora para la empresa PDVSA, y devenga un salario mayor a dos millones de bolívares (BS. 2.000.000,oo) mensuales, así como también mas de (Bs. 9.000.000,oo) millones de bolívares anuales por concepto de utilidades, razón por la cual considero insuficiente las cantidades de dinero que el ciudadano J.S.C.L. , ofrece, ya que no satisfacen las necesidades básicas de las referidas niñas, además no se corresponde con el nivel de ingreso del progenitor de sus nietas, se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.

Actualmente se encuentra dedicadas a las labores del hogar y su único sustento es el de la pensión que recibo por el seguro social, equivalente a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 464.000,oo) como enfermera pensionada y dicha cantidad resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de sus nietas, es con la ayuda de sus hijos que ha podido sufragar los gastos de las niñas, lo cual no es justo tomando en consideración los ingresos de su progenitor ya que este teniendo las posibilidades económicas no cumple como debe ser con sus obligaciones para con sus hijas, además del ofrecimiento lo realizo en el mes de febrero de este año y ya debería tener consignado los cheques correspondientes a los meses febrero, marzo, a.m., junio y julio de este año. Y solo esta consignadas tres mensualidades, del monto ofrecido por el mismo como pensión alimentaría, es por lo que solicito fije una pensión alimentaría acorde con los ingresos mensuales así como también el 33.3% del total que devenga por concepto de utilidades, vacaciones y cualquier otro bono que devengue o le sea asignado directamente a sus nietas, par lo cual solicito oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que se notifique a este Tribunal cual es el salario mensual así como también todos los beneficios que devenga el ciudadano J.S.C.L., con la finalidad de demostrar lo s ingresos del mismo.

En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano J.S.C.L., diligencio consignando cheque de gerencia Nro. 00007842, por la cantidad de doscientos mil bolívares, por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijas.

En fecha 3 de agosto del 2006 la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de auto; c) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de practicar un informe socio económica en la residencia del sus hijos; d) Oficiar al departamento legal de la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica o sueldo mensual con sus respectivos bonos y todos los beneficios que posee el trabajador que puedan ser a favor de sus hijas que devenga el ciudadano J.S.C.L., como trabajador al servicio de esa empresa.

En fecha 14 de agosto y 19 de septiembre de 2006, el ciudadano J.S.C.L., diligencio consignado cheques de gerencia Nros. 00007961 y 00008052, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) cada uno, por concepto de pensión alimentaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de auto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de auto; c) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de practicar un informe socio económica en la residencia del sus hijos; d) Oficiar al departamento legal de la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica o sueldo mensual con sus respectivos bonos y todos los beneficios que posee el trabajador que puedan ser a favor de sus hijas que devenga el ciudadano J.S.C.L., como trabajador al servicio de esa empresa.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• La parte demandada invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de auto, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de practicar un informe socio económica en la residencia del sus hijos; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promoverte.

• Oficiar al departamento legal de la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica o sueldo mensual con sus respectivos bonos y todos los beneficios que posee el trabajador que puedan ser a favor de sus hijas que devenga el ciudadano J.S.C.L., como trabajador al servicio de esa empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano J.S.C.L., devenga un ingreso mensual por la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 1.261.175,07) y sus respectivas deducciones que son ciento veintidós mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 122.209,71) quedando su capacidad económica en la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.138.966). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 76 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derecho y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como obligaciones generales de la familia

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Destacado de la Juzgadora)

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a)alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)vestido apropiado al clima y que proteja la salud c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso los c9ervicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios la económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....

por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en coayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de la fijación de pensión alimentaria, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Art. 376 LOPNA: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales, hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección” (Destacado de la Juzgadora)

Art. 80 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente a su opinión en los asuntos en que tenga interés”, “Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo”

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

De lo expuesto, se infiere las siguientes circunstancia a saber: a) La madre no es la única facultada por Ley para formular la solicitud de alimentos, b) La formulación de la solicitud no es privativa de quien ostente la guarda de los hijos, ya que existe otras personas naturales y algunos miembros del Sistema de Protección, a quienes por mandato expreso de la Ley, se les confiere esa facultad, c) El padre es uno de los legitimados activos para solicitar la fijación de la pensión alimentaria. En tal sentido, cuando un padre responsable pretenda fijar una pensión alimentaria a favor de sus hijos y la madre no esta de acuerdo, no es necesario esperar a que la solicitud la intente la madre, para que sea procedente o por el contrario aplicarse un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual a todas luces es improcedente por cuanto la obligación alimentaria es un derecho del niño y un deber de los padres, y no un asunto cuya finalidad sea constitutiva de situaciones jurídicas, y una vez que el padre tenga el interés de fijar una pensión alimentaria a favor de sus hijos, la madre solo podría contradecir el monto y no el derecho del niño a recibirlos y el padre está en todo su derecho de hace uso del órgano especial para solicitar la fijación de la pensión alimenticia a favor de sus descendientes, es por ello que a criterio de esta Sentenciadora, el Juez de Protección debe garantizar los alimentos de los niños y no obligar al padre a hacer uso del procedimientos de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando perfectamente puede aplicarse por analogía del procedimiento especial de alimentos y guarda y resolver sobre un monto justo y equitativo de la pensión alimentaria, en menester destacar que la jurisprudencia en materia de la infancia, ha establecido que ese procedimiento puede aplicarse por analogía en las solicitudes de régimen de visitas, aun cuando no se establece procedimiento alguno, por cuanto al Juez solo le corresponde reglamentarlas, en virtud de ser un derecho absoluto, no obstante, cuando el padre o la madre solicitan al Juez la apertura de un lapso probatorio a los fines de probar algún alegato que puede alterar el ejercicio del derecho de visitas, se aplica por analogía el procedimiento especial de alimentos y guarda. Aunado al hecho de que mal puede el Juez de Protección aceptar la negativa de la madre de recibir pensión alimenticia para su hijo, toda vez, que la madre puede optar por no solicitar la fijación de pensión por motivaciones de índole estrictamente personal, sin importar las necesidades de los infantes, situaciones que se han observado en la practica forense. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud de alimentos propuesta por el padre o por la madre es una misma causa cuyo fin es asegurar a los niños y/o adolescente una pensión de alimentos cuyo monto sea equitativo a sus necesidades y a la capacidad económica de los progenitores.

Ahora bien, a los efectos de determinar la obligación Alimentaria, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la adolescente de auto y la capacidad económica del obligado, la carga de obligatorio.

- En la actualidad las hijas de autos tiene nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.138.966)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta sentenciadora para fijar la pensión de alimentos de los hijos de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cuatro (4) partes iguales, dos (2) partes para el trabajador y dos (2) para las hijas de auto, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. La presente acción ha prosperado en derecho así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN intentada por el ciudadano J.S.C.L. favor de las hijas B.D.R.A.M. y fija pensión alimentaria mensual un (1) salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija dos salarios (2) adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija tres (3) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de La Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) del mes de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

El Secretario Suplente,

Abog. . O.S.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 355-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario Suplente,

Abog. O.S.

MMDC/ms.-

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