Decisión nº PJ0152009000252 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000584

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-000199

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos D.R.R.C., J.A.B. y Á.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.068.487, V- 7.902.480 y V- 9.730.007, representados judicialmente por los abogados M.M., M.P., J.P., W.P., A.M. y A.U., frente a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, tomo 89A, Pro en fecha 02 de diciembre de 1991, representada judicialmente por los abogados J.U. y J.P.U., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos D.R. y Á.C., y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.B..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por los demandantes, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de los actores

Primero

Que en fecha 25 de diciembre de 2007, 01 de septiembre de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente comenzaron a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad a la empresa SEGUJOS, C.A cumpliendo una jornada que daba comienzo a las 08:00 am y culminaba a las 08:00 am del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario q cumplían en el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA”, los ciudadanos D.R. y Á.C., y el ciudadano J.A.B. trabajó durante los 4 primeros meses en el Hipódromo de S.R..

Segundo

Que durante la relación de trabajo siempre buscaron mantener un clima de total cordialidad y armonía, cumpliendo fielmente con sus deberes de vigilantes y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero fue cuando sorpresivamente los trasladaron para la ciudad de Maracaibo el 18 de enero de 2009, cuando se les comunicó por parte de su supervisor inmediato en el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA”, que iban a ser trasladados a otro lugar a prestar el servicio de vigilancia ya que sus puestos lo iban a ocupar otras personas, dirigiéndose a la sede de la empresa para hablar con el Gerente General, quien les informó que ciertamente no iban a continuar en ese servicio que si querían firmaran la renuncia, luego ellos los ubican en otro sitio, y fue cuando entonces se negaron a hacerlo y le dijeron que los ubicaran en otro servicio, pero les informaron que no había lugar donde ubicarlos lo cual tipifica un despido indirecto ya que sin haber incurrido en ninguna causal para ser despedidos les fue informado que iban a ser retirados no sólo del servicio en INIA sino también que no había donde colocarlos, y no estaba presente el hecho que no quisieran seguir trabajando sino que por motivos ajenos a su voluntad la empresa decidió retirarlos de donde estaban colocados y ubicar allí a otros vigilantes, ya que el servicio lo mantienen.

Tercero

Que devengaron un último salario mensual de Bs.F 1.286,00.

Cuarto

Que en virtud de las circunstancias del despido la empresa se ha negado a cancelarles la cantidad que se les adeuda y les corresponde por concepto de prestaciones sociales, no obteniendo resultados, ni siquiera una respuesta por parte de la empresa, viéndose en la necesidad imperiosa de demandar.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclaman los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D.R.R., reclama la cantidad de Bs.F 2.168,18.

    J.A.B., reclama la cantidad de Bs.F 2.625,69.

    Á.D.C., reclama la cantidad de Bs.F 1929,15.

  2. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2007 - 2008.

    D.R.R.; reclama la cantidad de Bs.F 943,14.

    J.A.B.; reclama la cantidad de Bs.F 943,14.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 - 2008.

    J.A.B., reclama la cantidad de Bs.F 314,23.

    Á.D.C., reclama la cantidad de Bs.F 628,47.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    D.R.R., reclama la cantidad de Bs.F 1.286,10, por despido; y por preaviso Bs.F 1.929, 15.

    J.A.B., reclama la cantidad de Bs.F 1.286,10, por despido; y por preaviso de Bs.F 1.929, 15.

    Á.D.C. reclama la cantidad Bs.F 1.286,10, por despido, y por preaviso Bs.F 1.286, 10.

  5. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

    D.R.R., reclama la cantidad de Bs.F 5.763,60.

    J.A.B., reclama la cantidad de Bs.F 4.246,50.

    Á.D.C., reclama la cantidad de Bs.F 3.277,50.

    En total reclaman los ciudadanos D.R.R., J.A.B. y Á.D.C., la cantidad Bs.F 10.804,70, Bs.F 11.344,81, y la cantidad de Bs.F 8.407,32, respectivamente, más los intereses de prestaciones sociales y la indexación.

    Alegatos de la parte demandada

Primero

Negó en partes la demanda incoada por los actores por no ser ciertos todos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por ellos.

Segundo

Reconoció y aceptó que los ciudadano D.R.R. y Á.D.C., prestaron servicios para la demandada desde el 25 de diciembre de 2007 y 13 de mayo de 2008, quienes tenían un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas de descanso, teniendo una tarde libre semanal, que equivale a 12 horas de descanso adicional semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA” del Estado Zulia, quienes se desempeñaban como vigilantes, devengando un salario mensual de Bs.F 1.286,00, igualmente admitió que le corresponde a los ciudadano D.R. y Á.C. las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y que prestaron servicios hasta el día 18 de enero de 2009.

Tercero

Convino que al ciudadano Á.C. le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días a razón de Bs.F 42,87 que alcanzan a la cantidad de Bs.F 1.929,15.

Cuarto

Negó que el ciudadano J.B. haya ingresado a prestar servicios en la empresa SEGUJOS C.A en fecha 01 de septiembre de 2007, ya que ingresó una primera vez en fecha 26 de abril de 2008 y egresó en fecha 22 de agosto de 2008, según se puede evidenciar de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que aparece agregada en las documentales del expediente, que posteriormente firmó un contrato de servicios para la demandada con vigencia desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009 y no cumplió con dicho contrato ya que se fue en fecha 18 de enero de 2009.

Quinto

Negó que el ciudadano J.B. estuviera cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, cuando lo correcto es que él prestaba servicios para la demandada en el Centro Comercial Lago Mall, en Farmahorro en un horario de 12 horas diarias desde las 08:00 am hasta las 08:00 pm y otras ocasiones trabajaba de 08:00 pm a 08:00 am.

Sexto

Negó que los ciudadanos D.R., J.B. y Á.C., fueran despedidos, ya que se les notificó el 18 de enero de 2009 que serían trasladados a dos sitios de trabajo en San Francisco en el mes siguiente a la fecha y desde ese día no regresaron a su sitio de trabajo hasta el 24 de enero de 2009, que fueron a cobrar el sueldo donde expusieron que renunciaban a su cargo, motivo por el cual la demandada solicitó la calificación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo, solicitó se le cambiaran los Oficiales de vigilancia por cuanto no estaban cumpliendo con sus obligaciones para el cual fueron contratados.

Séptimo

Negó que los ciudadanos D.R., J.B. y Á.C., devenguen un sueldo básico mayor al establecido por el gobierno nacional, lo que se les cancela son las horas extras, los bonos nocturnos, la hora duodécima, es por lo que tienen un sueldo integral de Bs.F 1.284,00 mensual, ya que el salario básico es de Bs.F 799,20.

Octavo

Negó que al ciudadano D.R., le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F 2.168,18, por cuanto lo correcto es que le corresponde la cantidad de Bs.F 1.867,50. Negó que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 943,14 correspondiente a 22 días a razón de Bs.F 42,87 cuando el sueldo básico es la cantidad de Bs.F 26,65 diarios que multiplicados por los 22 días alcanzan un total de Bs.F 586,30. Negó que le corresponda por indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.F 1.286,10 y por sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 1.920,15, cuando dicho actor no fue despedido, sino trasladado a la ciudad de San Francisco y manifestó que no trabajaría en San Francisco, que renunciaba y no acudió al lugar de trabajo por lo que la demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar sus calificación por consiguiente no le corresponde indemnización alguna por tales conceptos.

Noveno

Negó que al ciudadano J.B. le corresponda la cantidad de Bs.F 2.539,95 por concepto de antigüedad, cuando dicho ciudadano firmó un contrato de trabajo desde el 01 de noviembre de 2008, hasta el 25 de enero de 2009, cuando no cumplió con el contrato de trabajo, por tal razón no le corresponde antigüedad alguna por el tiempo laborado. Negó que le corresponda la cantidad de 22 días por concepto de vacaciones vencidas a razón de Bs.F 42,87 diarios cuando sólo trabajó del 01 de noviembre de 2008 hasta el 18 de enero de 2009, por tal razón no le corresponden vacaciones vencidas. Negó que le correspondan la cantidad de 7,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, cuando sólo le corresponde vacaciones fraccionadas de dos meses que alcanzaría la cantidad de 3,8 días por los dos meses laborados que alcanzan la suma de Bs.F 101,27. Negó que le corresponda cantidad alguna por indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, cuando dicho ciudadano no fue despedido, sino trasladado a otro sitio de trabajo y manifestó que no trabajaría en otro sitio que mejor el renunciaba y no acudió más a su lugar de trabajo, por lo que la demandada acudió a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo a solicitar su calificación por consiguiente no le corresponde indemnización alguna por tal concepto.

Décimo

Negó que al ciudadano Á.D.C., le corresponda la cantidad de Bs.F 628,47 por concepto de 14,33 días a razón de Bs. 42,87 cuando le corresponde 14,66 días a razón del salario básico de la cantidad de Bs.F 26,65 que alcanza a la cantidad de Bs.F 390,68. Negó que le corresponda cantidad alguna por indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, cuando dicho ciudadano no fue despedido, sino trasladado a otro sitio de trabajo y manifestó que no trabajaría en otro sitio que mejor el renunciaba y no acudió más a su lugar de trabajo, por lo que la demandada acudió a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo a solicitar su calificación por consiguiente no le corresponde indemnización alguna por tal concepto.

Décimo Primero

Negó que le correspondan a los ciudadanos D.R. y Á.C., la cantidad que por concepto de cesta ticket es reclamada, ya que al ciudadano D.R., le corresponde la cantidad de Bs.F 1.620,40 al ciudadano J.A.B. la cantidad de Bs.F 310,50 y al ciudadano Á.C., le corresponde Bs.F 762,50.

Décimo Segundo

Negó en consecuencia, que se le adeude a los ciudadanos D.R., la cantidad de Bs.F 10.804,70; al ciudadano J.B. la cantidad de Bs.F 11.344,81 y al ciudadano Á.C. la cantidad de Bs.F 8.407,32.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 02 de octubre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.R.R. y Á.D.C. contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOS, C.A).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A).

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOS, C.A) a cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades de dinero que se especificarán en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, señalando que con relación a los ciudadanos D.R. y Á.D.C., en el dispositivo del fallo, el juez a quo declaró con lugar la demanda pero sin embargo en uno de los particulares del referido dispositivo no condenó las costas, manifestando que la Sala ha determinado que no importa el quantum de lo ordenado a pagar sino que sean procedente todos los conceptos y con relación a eso resultan procedentes o no las costas procesales, en virtud de ello solicitó sea condenada en costas la demandada, con respecto a estos dos ciudadanos.

De otra parte señaló que con respecto al ciudadano J.A.B., el a quo declaró que entre las partes existió una interrupción de la relación de trabajo, en virtud de que está tomando en cuenta un contrato de trabajo que corre inserto al folio 74 el cual no fue promovido de manera precisa en el escrito de promoción de pruebas sino que fue promovido como un todo conjuntamente con un procedimiento de calificación de despido que al ser oponible al actor, su representado judicial hizo su exposición señalando que dicho procedimiento viola el principio de alteridad de la prueba y mal podría ser valorado en este juicio, y que igualmente así lo determinó el Juez de juicio y no le otorgó valor probatorio a ese particular en el procedimiento de calificación de despido ya que fue un procedimiento que no fue concluido y lo desecha del acervo probatorio donde está incluido el contrato de trabajo en copia simple, pero que luego, más adelante le da valor probatorio, lo cual no ha debido ser, ya que lo había desechado previamente, que igualmente se desprende de los recibos promovidos por la parte actora que, si bien es cierto, hay una liquidación de fecha 22 de agosto de 2008 y la parte demandada manifiesta en la contestación que hubo una interrupción desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2008, se evidencia del folio 36 hay un recibo de pago de fecha 01 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2008, es decir, que existió continuidad después de la liquidación, es por ello, que mal podía el a quo declarar que hubo una interrupción de la relación de trabajo, si se desprende de los mismos recibos que hubo continuidad, así pues, solicita sean recalculados los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, y utilidades y vacaciones fraccionadas reclamados por el ciudadano J.A.B..

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que, en cuanto a las costas procesales que este es un solo juicio, y al no declararse con lugar todos, no deben ser condenados en costas, ya que si se tienen tres demandantes y dos fueron declarados con lugar y uno parcialmente con lugar no hay vencimiento total en ese juicio, ya que no es un juicio por cada trabajador.

Señaló que con respecto a lo que la representación judicial de la parte demandante solicita, el actor renunció en el mes de agosto y se le liquidó y luego volvió a ser contratado en el mes de noviembre por 45 días, y no terminó de cumplir con el término contratado, por lo tanto no le corresponde la continuidad ni los conceptos que reclama, por consiguiente, no es con lugar sino parcialmente con lugar, por lo que solicita que se confirme la sentencia recurrida y no se condene en costas a la demandada.

De lo anterior, encuentra éste Tribunal que tomando en cuenta la decisión dictada por el a quo, así como los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social ha establecido que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social), por lo que en la especie quedan firmes los conceptos y montos condenados por el a quo, respecto a los ciudadanos D.R.R.C. y Á.D.C., por lo que la presente controversia se encuentra limitada únicamente a determinar si hubo o no continuidad en la relación de trabajo que unió al ciudadano J.A.B. desde la fecha alegada por la parte actora hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la cual ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de haber alegado un hecho nuevo, a saber que la relación de trabajo no fue de manera continua ni ininterrumpida, sino que existieron dos relaciones de trabajo, en donde la primera de ellas fue liquidada, y la segunda de ellas no alcanzó el tiempo total contratado, así pues, para el caso que resulte procedente lo alegado en la audiencia de apelación, corresponde a ésta Tribunal recalcular los conceptos reclamados por el referido ciudadano tomando en consideración el tiempo real de servicios prestados para la demandada. Así se establece.

De otra parte constituye un punto de mero derecho la procedencia o no de las costas procesales que solicita la parte actora sea condenada la demandada en virtud de haber prosperado la demandada respecto de los ciudadanos D.R. y Á.C.. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.T., A.A., y F.T., observando el tribunal que no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba:

    Registro de Asegurado forma 14-02, que debe ser entregada a los trabajadores por la empresa SEGURIDAD JOS “SEGUJOS C.A”. Respecto a esta prueba se observa que si bien la demandada indicó que no tenía dicha documental por cuanto se encontraba en la sede de la empresa en Caracas, no obstante, el promovente de la prueba no acompañó a las actas los datos que contenía la referida documental, así como lo que pretendía demostrar con la misma, por lo que éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse, siendo en consecuencia, desechada del proceso.

    Constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores D.R., J.A.B. y Á.C., para verificar el valor de cada ticket y el número de tickets entregados. Con respecto a ésta prueba se observa que la parte demandada consignó copias simples de las constancias de entrega del beneficio de alimentación, siendo impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada las hiciera valer por lo que no se les otorga valor probatorio, siendo desechadas del proceso.

    Contrato de trabajo y recibos de pago de los actores, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que no ha sido consignado copia simple de alguno de ellos.

    Al respecto se observa que, la parte demandada no cumplió con exhibir los contratos de trabajo correspondientes a los ciudadanos D.R.R. y Á.D.C., así como tampoco consignó todos los recibos de pago de los actores, no obstante, en cuanto a los ciudadanos mencionados este Tribunal desecha la prueba por cuanto lo concerniente a dichos ciudadanos no forma parte de los hechos controvertidos, quedando únicamente controvertido en lo que se refiere al ciudadano J.A.B., observando que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve una serie de documentales entre las cuales señala “Solicitud de Calificación ante la Inspectoría del Trabajo constante de ocho (08) folios útiles”, en la cual se evidencia con respecto al ciudadano J.B. documental que corre inserta a los folios 74 y 75, referida a contrato de servicio suscrito entre el referido actor y la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., donde se convino en celebrar contrato individual de trabajo a tiempo determinado y por período de prueba específicamente para desempeñarse como vigilante privado en las sedes o instalaciones propias de la empresa o de terceras personas naturales, jurídicas, privadas o públicas vinculadas o no con ella, teniendo una vigencia el contrato de 86 días, contados a partir del día 01 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009, fecha en la cual el contrato finalizaría.

    Ahora bien, este contrato contiene tanto la firma del representante de la empresa como la del ciudadano J.A.B., por lo que no puede pretenderse que por no haber sido promovido de manera precisa en el escrito de promoción de pruebas sino que fue promovido como un todo conjuntamente con un procedimiento de calificación de despido que según alega la representación judicial de la parte actora no concluyó, deba restársele valor probatorio a la referida documental, toda vez que en ningún sentido viola el principio de alteridad de la prueba, ya que no emana únicamente de la parte demandada promovente, sino que fue un contrato suscrito entre ambas partes, y no fue atacado correctamente en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

    Respecto de los recibos de pagos correspondientes al ciudadano J.B., se observa que la parte demandada no los exhibió, sin embargo, la parte actora consignó ocho recibos de pago los cuales corren insertos a los folios 34 al 41, ambos inclusive, correspondiente a los siguientes períodos: 16.10.08 – 30.10.08 (f. 34); 16.11.08 – 30.11.08 (f. 35); 01.09.07 – 15.09.07 (f. 36), con respecto a éste folio, se observa que la representación judicial de la parte actora pretende confundir al Tribunal y señalar que ese recibo corresponde al mes de septiembre de 2008, a los fines de demostrar que ciertamente hubo continuidad en la relación laboral, cuando corresponde al mes de septiembre de 2007; 01.12.08 – 15.12.08 (f. 37); 16.08.08 – 30.08.08 (f. 38); 01.10.07 – 15.10.07 (f. 39); 16.12.08 – 30.12.08 (f. 40), y 01.11.08 – 15.11.08 (f. 41).

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de alguna de las documentales solicitadas, las cuales observa este Tribunal no contienen sello, ni firma de algún representante de la empresa que obligue a su exhibición, en virtud de ello, son desechadas del proceso.

  3. - Promovió prueba de informe dirigida al:

    Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA”, para que informe al Tribunal si en su chequeo diario en alguna ocasión prestó servicios a través de la empresa SEGUJOS, C.A, los actores, igualmente, que informe de la hora de entrada y salida de los actores, así como el número total de trabajadores que prestan servicios a nombre de SEGUJOS, C.A., en dicho instituto, observando el Tribunal que no consta en actas resultas de la referida prueba por lo que, éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Asimismo, promovió la prueba de informe dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, para que informe al tribunal cuando era el valor del ticket entregado así como cuantos tickets le entregaban a los actores, por cada mes trabajado, observando el Tribunal que no consta en actas resultas de la referida prueba por lo que, éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  4. - Prueba documental:

    Recibos de pago del trabajador J.A.B., sobre los cuales ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Original de planilla de liquidación entregada al trabajador J.A.B., la cual corre inserta al folio 42, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose una fecha de ingreso del actor para la empresa demandada el 26 de abril de 2008 y fecha de egreso el 22 de agosto de 2008, por un tiempo laborado de 3 meses, en donde se le canceló al actor la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y preaviso, para un total a cobrar de Bs.F 464,87, estableciendo una nota en donde hace constar que la empresa Seguridad Jos, C.A., nada le adeuda por ningún derecho laboral inclusive por cesta ticket que le ha correspondido hasta la referida fecha.

    Recibos de pago del trabajador D.R.R., los cuales son desechados del proceso por no coadyuvar a dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago del trabajador Á.D.C., los cuales son desechados del proceso por no coadyuvar a dirimir la presente controversia.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Prueba documental:

    Constancia de pagos de Cesta Ticket, la cual es desechada por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Control de Asistencia de los Oficiales en el Instituto de Investigación de Maracaibo “INIA”. Con relación a estas documentales las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose que el actor ciertamente aparece en la nómina de la empresa con una fecha de ingreso el 26 de abril de 2008 hasta el mes de agosto, no apareciendo constancia en el mes de septiembre de 2008, sino nuevamente se refleja su asistencia en la segunda quincena del mes de octubre de 2008, teniendo una fecha de ingreso el 24 de octubre de 2008, hasta la primera quincena del mes de enero de 2009.

    Solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo. Con relación a las documentales que corresponden a los ciudadanos D.R. y Á.C., son desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 26 de enero de 2009, correspondiente a la calificación del ciudadano J.B., documental que corre inserta a los folios 72 y 73 del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora la impugnó por cuanto según su decir, violó el principio de alteridad de la prueba por emanar de la parte demandada y no ser oponible a la parte demandante, sin embargo, encuentra éste Tribunal que si bien emana de la propia parte demandada esta hace plena prueba en su contra respecto de su contenido, en la cual se evidencia según los propios datos aportados por la empresa que el actor ingresó en fecha 24 de octubre de 2008, fecha esta que al ser adminiculada con las documentales referidas a la relación de nómina del mes de octubre del año 2008, igualmente se refleja ésta fecha de ingreso, lo que hace entender que no ingresó el 01 de noviembre de 2008 como aparece en el contrato sino el 24 de octubre de 2008 como segunda fecha de relación de trabajo.

    Respecto del contrato de trabajo que corre inserto a los folios 74 y 75, visto como ha sido que le antecede otra documental que establece una fecha anterior de relación de trabajo es por lo que se toma una vez más como segunda fecha de relación de trabajo el 24 de octubre de 2008 y no el 01 de noviembre de 2008.

    Recibos de pago donde consta la aceptación conforme de pago de los ciudadanos D.R.R. y A.D.C., las cuales son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.L.L.C. y E.N..

    Con respecto al ciudadano J.L.L.C., se observa que no fue evacuado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Ahora bien, en relación al ciudadano E.N., este declaró que conoce al ciudadano J.B., que prestó servicios para la demandada; que no estaba informado que lo iban a cambiar de sitio de trabajo; que en fecha 24 de enero de 2009 fue a buscar el pago de su salario y no volvió más a laborar. Observa éste Tribunal que no hubo repreguntas.

    Respecto de la declaración del ciudadano E.N., éste Tribunal la desecha por cuanto lo declarado no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    En la presente causa han quedado firmes los conceptos y montos condenados por el a quo, respecto de los ciudadanos D.R. y Á.C., en la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por ellos, por lo que la presente controversia se encuentra limitada únicamente a determinar si hubo o no continuidad en la relación de trabajo que unió al ciudadano J.A.B. desde la fecha alegada por la parte actora hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la cual ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la finalización de la relación de trabajo.

    Respecto de lo anterior se observa que, el ciudadano J.A.B., alegó en el escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2009. De su parte, la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A, negó la fecha de inicio alegada por el referido accionante, señalando en la contestación a la demanda que la primera vez que ingresó a laborar fue en fecha 26 de abril de 2008 y egresó el 22 de agosto de 2008, y que posteriormente firmó un contrato de servicios con vigencia desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009 y no cumplió con dicho contrato toda vez que se fue en fecha 18 de enero de 2009, lo que hace entender que se encuentra controvertida la fecha de ingreso y no la de egreso por cuanto están contestes con respecto a que fue el 18 de enero de 2008.

    Ahora bien, al haber negado la parte demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la continuidad de la misma, correspondía la carga de la prueba a ésta en cuanto a la demostración de los hechos por ella señalados en la contestación, sin el perjuicio de la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

    Así las cosas, se observa que en la presente causa, corre inserto al folio 42, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada y suscrita por el ciudadano J.B., la cual fue consignada por la parte actora, y en donde ciertamente se evidencia una fecha de ingreso desde el 26 de abril de 2008 hasta el 22 de agosto de 2008, en donde se les cancelaron todos conceptos correspondientes al actor por el período laborado, es decir, el período señalado por la demandada el cual quedó demostrado en la presente causa.

    Igualmente quedó evidenciado de las documentales que corren insertas a los folios 72, 120, 121, 122 y 123 que existió una segunda relación de trabajo la cual tuvo vigencia desde el 24 de octubre de 2008 hasta 18 de enero de 2009, por un espacio de tiempo transcurrido de 2 meses y 25 días, no logrando cumplir los tres meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de obtener la estabilidad en el trabajo, y así ser acreedor de la prestación de antigüedad, en consecuencia, encuentra éste Tribunal que la parte demandada logró demostrar que ciertamente el ciudadano J.B. laboró en dos períodos distintos para la empresa accionada, no logrando demostrar la parte actora con ninguna prueba, que hubiese existido la continuidad alegada tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de apelación, toda vez que se pretendía beneficiar de un recibo de pago el cual fue por demás desechado del proceso, que correspondía al mes de septiembre de 2007 y no al mes de septiembre de 2008 mediante el cual señaló que después del mes de agosto de 2008 la relación de trabajo continuó lo cual no es cierto, resultando improcedente el recálculo de los conceptos condenados por el a quo, toda vez que no le corresponde en derecho lo reclamado. Así se decide.-

    De otra parte constituye un punto de mero derecho la procedencia o no de las costas procesales que solicita la parte actora sea condenada la demandada en virtud de haber prosperado la demandada respecto de los ciudadanos D.R. y Á.C..

    Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos D.R. y Á.C. y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.B., no condenando en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” Asimismo, el artículo 59, eiusdem señala que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Ahora bien, en cuanto a los normas trascritas éste Tribunal observa que las mismas son aplicables para el caso en el cual haya vencimiento total de una de las partes se le condenará en costas, y para el caso que sea vencida la parte actora estará exenta de costas siempre que devengue menos de tres salarios mínimos, situación que no ocurrió en la presente causa, por lo que el a quo no ha debido aplicar la referida norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos D.R. y Á.C. y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.B., lo que hace entender que hubo un vencimiento total con respecto a dos de los actores (Chávez y Ramos) y vencimiento parcial con relación al ciudadano Bracho.

    Así las cosas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el litisconsorcio y al respecto señala:

    Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

    . (Destacado de éste Tribunal).

    En consecuencia, se tiene que, al haber prosperado totalmente la demanda intentada por los ciudadanos D.R. y Á.C. esta decisión no favorece al ciudadano J.B., y al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda de este último no debe perjudicar la posición de los primeros, en virtud de ello, ha debido el Juzgado a quo condenar en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por existir vencimiento total en relación a los demandantes Á.D.C. y D.R.C., y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, para dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo al cual se hizo referencia supra, este Tribunal procederá a reproducir todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por el a quo, de la siguiente manera:

    D.R.R.

    Del 25 de diciembre de 2007 al 18 de enero de 2009

    Tiempo de servicio: 1 año y 24 días

    Prestación de Antigüedad:………………………………….. Bs.F 2.046,88

    Vacaciones vencidas: ……………………………………… Bs.F 943,07

    Indemnización por despido:…………………………………. Bs.F 1.364,69

    Indemnización sustitutiva de preaviso:…………………….. Bs.F 2.046,88

    Cesta Ticket:……………………………………………………Bs.F 3.437,50

    Total: ……………………………………………………………Bs.F 9.839,02

    Á.D.C.

    Del 25 de diciembre de 2007 al 18 de enero de 2009-12-01

    Tiempo de servicio: 1 año y 24 días

    Prestación de Antigüedad: …………………………………..Bs.F 2.046,88

    Indemnización por despido:…………………………………..Bs.F 1.364,69

    Indemnización sustitutiva de preaviso:………………………Bs.F 2.046,88

    Cesta Ticket:…………………………………………………….Bs.F 2.681,25

    Total:……………………………………………………………..Bs.F 8.139,70.

    J.A.B.

    Del 24 de octubre de 2008 al 18 de enero de 2009

    Tiempo de servicio: 2 meses y 25 días

    Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.F 157,18

    Cesta Ticket :…………………………………………………...Bs.F 1.650,00

    Total: …….………………………………………………………Bs.F 1.807,18

    En el presente caso, habiendo laborado el demandante durante cinco días del mes de octubre de 2008, le corresponde el beneficio de alimentación devengado durante dichos días, lo cual arroja un total de 68 bolívares fuertes con 75 céntimos, que debe adicionarse a la cantidad de calculada por el tribunal de primera instancia, lo cual arroja un total de 1 mil 650 bolívares fuertes por dicho concepto.

    En consecuencia, se ordenará a la empresa SEGUJOS, C.A, pagar al ciudadano D.R.R. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.839,02), al ciudadano Á.D.C. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.139,60) y al ciudadano J.A.B. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL OCHOCIENTOS SIETE con DIECIOCHO CÉNTIMOS Bs.1.807,18). Así se decide.-

    En relación a los intereses moratorios, se acuerda a favor de los ciudadanos D.R.C. y Á.D.C. el pago de los intereses moratorios causados por la falta de cancelación de la prestación de antigüedad que a cada uno de ellos corresponde, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 18 de enero de 2009, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En cuanto a las cantidades de dinero que se ordenó cancelar al trabajador D.R.C. por concepto de vacaciones vencidas e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, y al trabajador Á.D.C., por concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, igualmente calculada por el mismo perito y a las tasas de interés establecidas para el cálculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad.

    En lo que concierne al trabajador J.A.B., los intereses moratorios correspondientes a las cantidades de dinero correspondientes a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, igualmente calculada por el mismo perito y a las tasas de interés establecidas para el cálculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad.

    En relación a la indexación o corrección monetaria, la correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad a los trabajadores D.R.C. y Á.D.C., debe asumirse el mismo criterio establecido con respecto a los intereses moratorios, esto es, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

    En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos adeudados s los demandantes, esto es, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada y las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, según corresponda a cada trabajador, será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda a la accionada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En ambos casos, deberá excluirse del cálculo de la corrección monetaria, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y receso judicial.

    El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.R.R.C. y Á.D.C., en contra de la empresa SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A).

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano D.R.R.C. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs.F.. 9.839,02) y al ciudadano Á.D.C. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.139,60), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.B., en contra de la empresa SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A).

    En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.A.B. la cantidad BOLÍVARES FUERTES UN MIL OCHOCIENTOS SIETE con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.807,18), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, respecto de la demanda de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber resultado vencida en el proceso que fuere incoado por los ciudadanos D.R.R.C. y Á.D.C..

    6) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en cuanto al recurso de apelación dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a uno de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 14:31 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000252

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000584

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, uno de diciembre de dos mil nueve

    199º y 150º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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